REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Marzo de 2005
Años: 194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-001714

Corresponde a este Tribunal de Control N° 07, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privacón Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 28 de febrero de 2005 según lo solicitado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el procedimiento ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 28 de Febrero del 2005, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en la audiencia celebrada en esa misma fecha, una vez que expuso los hechos, solicitó que se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano Wilmer Antonio Barreto Duno, titular de la cédula de identidad N° 23.811.166, de 24 años, soltero, obrero, domiciliado en el Barrio La Paz, sector 5 manzana C, parcela e, casa s/n° de esta Ciudad; por la comisión del delito de Abuso Sexual en Niño previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Nino y del Adolescente, hecho perpetrado en la niña de dos años Eylin Betzabeth Rodriguez, en virtud de que el día 26 de febrero del 2005, los funcionarios policiales Antonio Rondón y Nelsón Leal, visualizaron por la avenida los Horcones con la calle a un grupo de personas indicando que había un hombre que acababa de violar a una niña de (2) años y que el supuesto violador estaba en el Hospital Pastor Oropeza, ellos se trasladaron a la sede del Hospital y allí el Cabo 1° José Ramírez les indicó que el ciudadano Wilmer Antonio Barreto Duno habia llegado herido por arma de fuego y por sus propios medios al Hospital Pator Oropeza. Así mismo allí se encontraba recluída la niña con su progenitora, quien les dijo que el referido ciudadano habia abusado sexualmente de la niña por cuanto el mismo estaba hospedado en la residencia. El Fiscal solicitó al Tribunal de Control la Privación Judicial Preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los Ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es responsable en los hechos que se investigan. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de tres (3) años en su límite máximo, existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente la libertad al mencionado ciudadano, y llenos como están los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud Fiscal. Y siendo además un reincidente ya que hasta hace poco se encontraba recluído en Uribana.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA contra el ciudadano WILMER ANTONIO BARRETO DUNO, titular de la cédula de identidad N° 23.811.166, venezolano, de 24 años, anteriormente identificado, por la comisión del delito de Abuso Sexual en Niños, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto están dados los presupuestos de los Artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Manténgase Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se obvian las notificaciones a las partes por cuanto las mismas quedaron notificados en la audiencia.

La Juez de Control N° 7


Abog. Astrid Liscano.

El Secretario