REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-015202
ASUNTO : KP01-P-2004-000905
JUEZ: MINERVA PARRA
SECRETARIA: ABG. MARJORI PARGAS
ACUSADO: EUMIL JOSE JUAREZ PÉREZ
VICTIMAS: MOISES REQUENA, MARIANGEL MOLLEJA, DAYRIANA PERDOMO, YASMILY MOLLEJA
ATACHO, CARLOS JESUS PICHARDO Y
WILMER JOSE QUINTERO
FISCAL DECIMA: ABG. MARELYS URRIBARRI
DEFENSOR: ABG. JERMAN ESCALONA
DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el
artículo 458 del Código Penal
Este Tribunal de Control N° 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, pasa a dictar el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS, CIRCUNSTANCIAS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En fecha 09-03-05, siendo el día y horas fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, se constituyó el Tribunal de Control N° 8, en la sala de audiencias de la planta baja del edificio nacional, verificada la presencia de las partes, la secretaria dejó constancia que se encontraban presentes; la Fiscal Décima del Ministerio Público profesional del derecho Marelys Urribarrí, los defensores del imputado abogados Jermán Escalona y Raúl Colmenárez y el imputado Eumil José Juárez Pérez, titular de la cédula de identidad N° 18.135.081 y las víctimas Moises Requena, Mariangel Molleja y Dayriana Perdomo. Seguidamente se dio inicio a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y trascendencia del acto. Seguido se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público quien presentó formal acusación en contra del acusado EUMIL JOSE JUAREZ PEREZ, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por haberle atribuido el hecho ocurrido en fecha 07-07-04 a las 9:00 p.m., funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullas de la Fuerza Armada Policial en labores de patrullaje en la carrera 28 con calle 14 son llamados por varios ciudadanos que le indican a los funcionarios que fueron objeto de un robo por parte de dos personas, aprehendiendo a Eumil Juárez, y el otro corrió y se escondió en el baño de una peluquería donde fue encontrado, resultando ser el adolescente Carlos Luis Sequera Rodríguez, cédula de identidad N° 20.017.062, los funcionarios le incautaron un morral con las pertenencias que le habían sido despojados con violencia a las víctimas. Así mismo presentó los medios de prueba, los cuales solicitó fueren admitidos en su totalidad por ser necesarios y pertinentes, así como la acusación presentada, de igual manera solicitó el enjuiciamiento del acusado plenamente identificado en autos y la apertura del juicio, reservándose la facultad de ampliar o modificar su acusación si surgen elementos que así lo requieran. Seguidamente se le cedió la palabra la defensa abogado Jermán Escalona, quien solicitó al Tribunal escuchará a su defendido quien le había expresado su intención de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución especial por admisión de los hechos.
Oída la acusación formulada y lo expresado por la defensa, el Tribunal admitió totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y procedió a imponer al acusado del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como se explicó pormenorizadamente en que consiste el procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente, libre de presión, apremio y coacción, el acusado manifestó su voluntad de declarar y quedó identificado como EUMIL JOSÉ JUAREZ PÉREZ, cédula de identidad N° 18.135.081, de 21 años de edad, profesión u oficio herrero, fecha de nacimiento 05-07-83, dirección calle 11 entre carreras 11 entre carreras 27 y 28, casa N° 27-60 de esta ciudad, quien expone: Admito los hechos que me fueron imputados.
Seguido se le concedió la palabra a la defensa quien expone: Oída como fue la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito muy respetuosamente que se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó muy respetuosamente se imponga inmediatamente la pena. Habiendo admitido totalmente la acusación y escuchada la admisión de los hechos manifestada por el acusado y como este se encontraba en la oportunidad procesal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y habiendo admitido en su totalidad los hechos imputados en forma voluntaria, sin coacción ni apremio, el Tribunal impuso la pena correspondiente.
II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA ORAL
A los efectos de dictar el pronunciamiento a que hubiese lugar, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en caso del procedimiento abreviado una vez presentado la acusación y antes del debate el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta….”
De la norma supra transcrita se infiere, que se dio estricto cumplimiento en el presente proceso; por cuanto, la Fiscal del Ministerio Público, presentó formalmente la acusación y fue admitida la misma, la defensa solicitó la imposición del procedimiento especial por admisión de hechos y la imposición inmediata de la pena, el acusado, debidamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas de prosecución del proceso, admitió totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público, de manera voluntaria y solicitó la imposición inmediata de la pena libre de apremio y coacción.
III
PENALIDAD
Los delitos imputados por la representación Fiscal, ROBO PROPIO, se encuentra tipificado en el artículo 458 del Código Penal, cuya pena establecida es de CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien atendiendo a la dosimetría legal prevista en el artículo 37 del Código Penal, tenemos que el término medio de la misma es de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, y de la rebaja a la mitad prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena a aplicarse obedeciendo el contenido del artículo 376 del Código Adjetivo Penal y tomando en consideración que el delito por el cual es acusado y por el que admitirá los hechos el acusado de marras es un delito que implica violencia contra las personas, el Tribunal estimo procedente rebajar la pena aplicable a un tercio, por lo que la misma resulta de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado EUMIL JOSÉ JUAREZ PÉREZ, cédula de identidad N° 18.135.081, de 21 años de edad, profesión u oficio herrero, fecha de nacimiento 05-07-83, dirección Calle 11 entre carreras 11 entre carreras 27 y 28, casa N° 27-60 de esta ciudad, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, en virtud de la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, más las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación de libertad del condenado a los fines de la ejecución de la sentencia. Las partes quedaron notificadas que la publicación del texto integro de la sentencia será dentro del plazo de ley y una vez publicada la sentencia y vencido el lapso de apelación, se remitirá el asunto al Tribunal de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se estima que la presente condena finalizará el día09-03-2009, salvo el cómputo definitivo que el haga el Tribunal de Ejecución a quien corresponda.
La parte dispositiva de la presente sentencia fue leída en la audiencia oral y pública el día 09-03-05 en presencia de las partes con lo cual quedaron debidamente notificados a tenor de lo dispuesto en lo artículos 175, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, llenando así los requisitos de los artículos 368 y 369 eiusdem, una vez ordenada la lectura del acta a la secretaría de sala en esa oportunidad.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Remítase lo conducente al Juez de Ejecución una vez quede agotado el lapso para ejercer el recurso de apelación o quede definitivamente firme el presente fallo. Las partes quedaron notificadas que la publicación de la sentencia se hará en su oportunidad legal. Regístrese y publíquese. Cúmplase
La Juez de Control N° 8
Abog. Minerva Parra Montilla.
El Secretario
maría r.
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