REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 8
Barquisimeto 11 de marzo del 2005.


ASUNTO. KPO1-P- 2005-002517
Corresponde a éste Tribunal de control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha , según lo solicitado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha, 10-03-05, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de éste Estado, hizo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano YOVANNY ANTONIO ADAMES GIL, venezolano, identificado con la cédula nro 12.848.807, de 33 años, nacido en fecha 15-06-71, soltero, residenciado en el Barrio El Coriano, avenida principal, al lado de la cancha, rancho de madera sin número, Barquisimeto, Estado Lara, la comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el día 10-03-2005, aproximadamente a las 3:30 de la madrugada, funcionarios adscritos a la Comisaría Nro 1 de las Fuerzas Armadas Policiales, en labores de patrullaje, en la avenida 20 con calle 33, en las adyacencias del Banco Casa Propia, avistan un ciudadano que al notar la presencia policial trató de huir, por lo que al dársele alcance se le pidió que exhibiera el contenido de sus bolsillos y en el bolsillo delantero del pantalón tenía una bolsa, con 20 envoltorios tipo cebollita, contentivos de un polvo blanco, que al serle practicada la prueba de orientación resultó ser cocaína con un peso de quince gramos con cuatro miligramos (15.4 grm), el procedimiento fue presenciado por el testigo GOYOS ALEXIS JOSE. Por lo que el representante de la fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de las actas que presentó el fiscal y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (3) años, como lo es el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el responsable de los hechos que se sucedieron, presentando el fiscal a la audiencia el acta policial y el acta de entrevista del testigo Alexis José Goyo, del procedimiento donde se incautó la droga. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de diez (10) años en su límite mínimo, existiendo peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano YOVANNY ANTONIO ADAMES GIL, anteriormente identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental. Manténgase la privación judicial preventiva de libertad.
Cúmplase.
La Juez de Control nro 8,

MINERVA PARRA MONTILLA
La Secretaria,