REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Marzo de 2005
Años: 194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-012061
ASUNTO: KP01-P-2004-000754
Vista la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción del Estado Lara, contra el ciudadano KALDUM CHERITE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.056.575, nacido el 07/03/80, de estado civil soltero, de 24 años de edad, residenciado en la calle 46 con carrera 13 N° 13-10 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a quien se les imputa los delitos de Robo agravado, porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad con agravante, previsto y sancionados en los artículos 460 278 y 219, ordinal 1° con la agravante de reincidencia específica del artículo 100 del Código Penal; en virtud que en fecha 27 de mayo del 2004, en el momento en que los ciudadanos Eduardo López y Reinaldo Piñero abrían la panadería “Trigo Mar”, son abordados por dos individuos quienes portando arma de fuego los amenazan de muerte y los despojan del teléfono celular, un reloj y se introducen a la panadería y comienzan a sustraer varias cosas; En un momento de descuido Reinaldo Peñero sube a la parte alta de la panadería y ve una patrulla y la llama, los funcionarios se acercan y los sujetos toman de rehén a Eduard López Rojas y huyen, son perseguidos y el rehén se lanza al piso y hubo un intercambio de disparos en el que resultó herido Jesús Colmenárez Pérez quien falleció y fue aprehendido Kaldun Crerite a quien le fue incautado un bolso con los objetos sustraídos y un fascimil de arma de fuego.

Por lo que la Fiscalía ofreció como medios de pruebas a ser evaluados en el juicio oral y público declaración del Experto William Aranguren y declaración del experto Darwin Ortigoza; declaración de los expertos Rogelio Yépez y Antonio Berrios; declaración de los funcionarios Eusimio Triana y José Polanco; declaración de la experto Elsy Lozada Valera; declaración del experto Rogelio Yépez; declaración de los funcionarios policiales Gustavo Terán y Darwin Boza y Junior Pérez; declaración de Eduard López Rojas; declaración de Reinaldo Piñero; declaración del ciudadano Jesús Pineda; declaración de Daniel Duque; reconocimiento técnico N° 535; reconocimiento legal N° 451; Inspección N° 19-74 de fecha 27/05/04; inspección N° 1971 de fecha 27/05/04; inspección N° 1972 de fecha 27/05/04; inspección N° 1974 de fecha 27/05/04; reconocimiento legal N° 834 practicado por William Aranguren; experticia de reconocimiento N° 0220604; experticia química (iones oxidante N° 9700-127-138); reconocimiento legal N° 3344 y experticia hematológica N° M-378, que se encuentran ofrecidos en el escrito de acusación presentado.

En el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 03/03/2005, el representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acuso formalmente al ciudadano KALDUM CHERITE SALAS, por el delito precalificado, por lo que solicitó que los medios de pruebas fueran admitidas por ser necesarias y pertinentes a los fines de establecer los hechos y así mismo solicitó se ordenara el enjuiciamiento de los acusados y ordenara la apertura a juicio oral y público.

Por su parte la defensa pública abogado Ruth Blanco, rechaza y contradice la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, hace suyas las pruebas fiscales y pide se remitan a juicio donde demostraran la inocencia de su defendido.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resolvió:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano KALDUM CHERITE SALAS, identificado, por los delitos de Robo Agravado, porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad con el agravante de incidencia específica, previsto y sancionados en los artículos 460 y 278, 219 ordinal 1° y 100 todos del código penal, conforme a los hechos señalados en el tiempo, modo y lugar expresados en la acusación fiscal.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la fiscalía y que la defensa hizo suyas de conformidad al principio de comunidad de la prueba, salvo a su apreciación en la definitiva.

TERCERO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado KALDUM CRERITE SALAS, conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al referido acusado.

CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, para el enjuiciamiento del acusado y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

QUINTO: Se ordena a la Secretaria de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.

La Juez de Control N° 8

El Secretario

Abog. Minerva Parra Montilla.


MPM/Catyla.