REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-002457
Corresponde a este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 3º y 4º del artículo 256 ejusdem, esto es, la Presentación Periódica Cada Ocho Días (08) ante la URDD y Prohibición de Salir del Estado Lara que le fuere decretada e impuesta al imputado, Ciudadano, JOSE GREGORIO BATA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-11.187.458, de 35 años de edad, Bachiller de instrucción, Comerciante, nació en fecha 11-09-1969, hijo de Nelly Bata y de López Tapia, residenciado en Carrera 19 esquina calle 23, edificio La Moneda, apartamento 15, de esta ciudad Estado Lara; en la audiencia oral de conformidad con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 10 de Marzo de 2.005,y para tal efecto se observa:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Dr. JOSE PETRILLO, Fiscal Tercero del Ministerio Público, en fecha 05 de Marzo del 2.005, recibió procedimiento proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación del Estado Lara, por denuncia interpuesta por los ciudadanos ORLANDO JESUS LADERA MIRANDA, ALEXIS JOSE PARRA MALVACIAS, MARBELIS DEL CARMEN REYES PARTIDAS Y WILLIAM JOSE GARCIA LINAREZ, ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico quien ordeno el Inicio de la Investigación, por uno de los delitos Contra la Propiedad, y de conformidad con las reglas policiales del Código Orgánico Procesal Penal dejaron constancia de las actuaciones que en su oportunidad aprehendió al ciudadano JOSE GREGORIO BATA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-11.187.458, de 35 años de edad, Bachiller de instrucción, Comerciante, nació en fecha 11-09-1969, residenciado en Carrera 19 esquina calle 23, edificio La Moneda, apartamento 15, de esta ciudad Estado Lara.
Ahora bien realizada la audiencia Oral conforme al articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada el día 10 de Marzo de 2005, el representante de la Vindicta Pública explica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos precalificados como delitos de fraude, previsto y sancionado en los artículos 465 ordinales 1º y 2º en concordancia con el articulo 464 del Código Penal, como un tipo de fraude, solicita sea escuchada la declaración del imputado y posteriormente formalizara su solicitud sobre el procedimiento y medida. Luego se le impuso previamente del precepto constitucional al imputado que lo exime de declarar en causa propia y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien expuso en forma libre y sin juramento. Seguidamente se le concede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico, en la cual señala que oída la declaración del imputado solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en los ordinales 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete que el presente asunto se prosiga por la tramites del procedimiento ordinario.
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en los artículos 465 ordinales 1º y 2º en concordancia con el articulo 464 del Código Penal. Y tomando en consideración que la defensa técnico se adhiere a todo lo solicitado por el representante del Ministerio Público; este Juzgador, estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador ordena continuar las investigaciones por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 08 días por ante la URDD y la Prohibición de Salir del Estado Lara.
Dando estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la medida privativa de libertad, SOLO, es decir, UNICAMENTE, procede cuando las demás medidas de coerción personal son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, tal como lo exige el articulo 13 Ejusdem, es por ello, que el Tribunal prudentemente estima, basado en las consideraciones precedentemente expuestas, que se debe decretar con lugar la solicitud hecha por la defensa publica en el sentido de que le sea Decretada a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256, en tal sentido acuerda Medida Cautelar de Presentación Periódica Cada Ocho (08) Días ante la URDD y Prohibición de Salir del Estado Lara sin Autorización del Tribunal, prevista en el Ordinal 3º y 4º de la citada disposición legal, Se ordena que la presente investigación se prosiga por los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN Presentación Periódica Cada Ocho (08) Días ante la URDD y Prohibición de Salir del Estado Lara sin Autorización del Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, Ciudadano, JOSE GREGORIO BATA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-11.187.458, de 35 años de edad, Bachiller de instrucción, Comerciante, nació en fecha 11-09-1969, hijo de Nelly Bata y de López Tapia, residenciado en Carrera 19 esquina calle 23, edificio La Moneda, apartamento 15, de esta ciudad Estado Lara, por la presunta comisión del “DELITO DE FRAUDE, previsto y sancionado en los artículos 465 ordinales 1º y 2º en concordancia con el articulo 464 del Código Penal, ordenándose proseguir el tramite del presente asunto por el procedimiento ordinario, todo ello conforme a lo previsto 373 Ejusdem.
La Juez de Control N° 9
El Secretario
Abg. Magaly Esther López Mendez
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