REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-000551
Realizada como fue la audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 08 de Febrero de 2005, Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 9, fundamentar la Libertad Plena a favor del ciudadano, JUAN LUIS TORRES DOMOROMO, quien es venezolano, mayor de 32 años de edad, portador de la cedula de Identidad Nro 12.849.757, de profesión u oficio Latonero, nacido en Barquisimeto, en fecha 04-02-73, domiciliado en el Cuvi La Chata carrera 01, calle 01 y 02, casa s/ n° de ladrillo, a cuadra y medida de la Comisaría N° 40, de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, quien estuvo en la audiencia debidamente asistido por la Defensora Publica Penal Abg. Verónica Ramos y a tal efecto esta Tribunal observa:
La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, representada por la Abg. Rosa Pumilia, tuvo conocimiento en virtud de que en fecha 05 de Febrero de 2005, fue aprehendido el Ciudadano antes identificado por funcionarios Adscritos al Destacamento Nro 47, de la Guardia Nacional del Estado Lara, donde dejan constancia de la presente diligencia Policial, los Funcionarios el MT/3 (GN) Roger Coromoto González Fandiño, encontrándose en labores de Patrullaje preventivo de seguridad en esta ciudad concretamente en el barrio Ajuro, calle 16 entre carreras 29 y 30, visualizaron a unos vehículos que se encontraban en el interior de un taller de latonería y pintura, que no posee denominación comercial, por lo que se procedió junto con los efectivos de grupo profesional C/2do (GN) Ego Mosquera Altuve, Dtgdo (GN) Alejaos Pineda Omar y G/NAL Parra Angel segundo, a realizar una revisión de los vehículos que allí se encontraban , la cual se identificaron plenamente con sus carnét , ante las personas que estaban presentes en este taller que fueron identificados como JUAN LUIS TORRES DOMOROMO, TORRES MAVARE IVAN ANTONIO Y MENDOZA ARNOLDO ANTONIO; en el proceso de la inspección de ese taller, el C/2do (GN) Ego Mosquera Altuve, localizó en el interior de una envase de metal tipo tambor destinado a la recolección de basura, una (01) bolsa plástica de polietileno transparente, con contenido de Trece (13) bolsitas plásticas de polietileno transparente, con contenido de restos vegetales presuntamente Droga conocida como MARIHUANA, el la había comprado a una persona desconocida , para el momento de la localización de presunta droga , se encontraba presentes los testigos Rodríguez Nelo Angel David y José Luis Lucena Ramones, ampliamente identificados en acta policial, procedieron a instruir un Acta de Visita Domiciliaría, que fue firmada por todos los intervinientes como lo establece el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo dejaron constancia que el mencionado ciudadano fue trasladado al Hospital central Universitario Dr. Antonio María Pineda” con la finalidad de que se constatar el estado físico que presentara el mismo, quedando detenido en el Destacamento N° 47, y puesto a la orden del Ministerio Público.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitó en la Audiencia al Tribunal de Control se Decretara Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; señala los términos de la solicitud y los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó la misma , expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. El Ministerio Público de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, de buena fe observa que en el presente caso el procedimiento efectuado por los funcionarios del destacamento 47 de la Guardia Nacional se observa que se hace un registro a un establecimiento comercial, un taller ubicado en el barrio Ajuro, calle 16 entre carreras 29 y 30, que no posee denominación comercial, simplemente por que los funcionarios observaron unos vehículos en la parte de afuera del mismo, siendo evidentemente un procedimiento ilícito donde se ampara en ninguna de las excepciones establecidas en el artículo 47 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, y artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no efectúa para impedir la perpretación de un hecho punible o la persecución del imputado para la aprehensión , y que evidentemente atenta contra la inviolabilidad del hogar domésticos, garantía establecida en el artículo 47 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, motivo por el que solicitó la libertad plena a favor del ciudadano JUAN LUIS TORRES DOMOROMO, ampliamente identificado en autos. Solicitó se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se fije oportunidad para la práctica de la experticia de la sustancia incautada como prueba anticipada. Es todo”
Así mismo se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se les preguntó si están dispuestos a declarar y expone lo siguiente:” Me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar. Es todo”.
Luego se le cede la palabra a la Defensa quien expone: “ Nos adherimos a la solicitud realizada por la Representación Fiscal, y se ordene la libertad plena de nuestro representado desde esta sala de audiencias. Es todo”.-
Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 08 Febrero del 2005, el Tribunal en vista de la solicitud de la Representante del Ministerio Público y observando como ha sido el presente asunto, quien a aquí decide y DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo se decreta LIBERTAD PLENA a favor de JUAN LUIS TORRES DOMOROMO, ampliamente identificado en autos. De igual forma se acuerda fijar PRUEBA ANTICIPADA para el día 31-03-05, a las 2:00 p.m.. Quedando los presentes notificados de la fecha de la experticia.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LIBERTAD PLENA, al ciudadano JUAN LUIS TORRES DOMOROMO ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; decretando así la nulidad absoluta del acta policial efectuada por funcionarios actuantes, así mismo la nulidad absoluta de inspección personal, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 210 y 205 del ejusdem. Se ordena fijar prueba anticipada para el día 31/03/2005 a las 2:00 pm., quedando los presentes notificados de la fecha de experticia. Regístrese y Publíquese. Líbrese Notificación a las partes de la presente fundamentación.
La Juez de Control N° 9
El Secretario
Abg. Magaly Esther López Mendez
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