REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-000782
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Imputado HÉCTOR JOSÉ BRAVO PÉREZ, venezolano, C. I 16.138.680, edad 33 años, fecha de nacimiento 20-09-71, natural de Barquisimeto, ocupación u oficio comerciante, hijo de, domiciliado en domiciliado en Urbanización Los Cerrajones Avenida Principal, Sector 2, casa S/N de color blanca, reja de color blanca frente a la Farmacia La Pastora, de esta Ciudad.
Hecho Punible Imputado: Aprovechamiento de Vehículo Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Ministerio Publico: Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. Juan Rosario Mendoza.
Corresponde a este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia flagrancia (mal llamada audiencia de presentación de detenidos) celebrada el día 13 de Febrero de 2005, en donde el Representante del Ministerio Público, puso a disposición ante este Tribunal a los imputados antes identificados por auto, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos , ya que el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría 1, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial los funcionarios Insp/ Jefe Carlos Arquímedes Guevara, C/2do José Alvarado, y Agte Marvin Zambrano, encontrándose en labores de patrullajes en la Avenida Vargas con Avenida Venezuela, visualizaron un vehículo Marca Toyota, Modelo Yaris, Color azul, Placas TAJ-66, en la cual se trasladaba un ciudadano quien al notar la presencia policial opto por darse a la fuga, al sector denominado Barrio Ajuro adyacente al Colegio de Médicos, donde lograron darle alcance y obstruyéndole el paso con la unidad, dándole la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, indicándole que se bajará del vehículo y exhibiera los objetos que portaba , negándose el mismo, motivo por el cual procedió, C/2do José Alvarado, procedió a efectuarle una revisión corporal, no encontrándole algún objeto irregular, procedieron a realizar una inspección al vehículo de acuerdo a lo establecido al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal no encontraron ninguna irregularidad; verificaron por la COSYDELA, informándole el C/1ero Víctor Sira, que las placas TAJ-66, no registran características, quedando así detenido a la orden de esa Representación Fiscal,(Folio 02).-
Considera quien aquí decide que la existencia de un hecho punible que no se encuentran evidentemente prescrito, suficientes elementos de convicción como lo son el acta policial, cadena de custodia, suficientes elementos para estimar que el ciudadano aquí presente pude ser el autor del delito que precalifica el Ministerio Público sin embargo observa esta Juzgadora que el Ministerio Público no sustento suficientemente el peligro de fuga del imputado de autos por cuanto el mismo tiene un domicilio exacto, por lo que le decreta Medida Cautelar Sustitutita de libertad de la establecida en el artículo 256 ord 1° del Código Orgánico Procesal Penal, sustentado en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia donde señala que el arresto domiciliario debe considerarse una Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad lo único que cambia es el centro de reclusión. El arresto domiciliario se ordena que deberá ser con estricta vigilancia por parte de las Fuerzas Armadas Policiales; para su estricto cumplimiento. Librese oficio correspondiente. Se acuerda continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público realice las averiguaciones pertinentes.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Observa esta juzgadora la existencia de un hecho punible que no se encuentran evidentemente prescrito, suficientes elementos de convicción como lo son el acta policial, cadena de custodia, suficientes elementos para estimar que el ciudadano aquí presente pude ser el autor del delito que precalifica el Ministerio Público sin embargo observa esta Juzgadora que el Ministerio Público no sustento suficientemente el peligro de fuga del imputado de autos por cuanto el mismo tiene un domicilio exacto, por lo que le decreta Medida Cautelar Sustitutita de libertad de la establecida en el art. 256 ord 1° del Código Orgánico Procesal Penal, sustentado en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia donde señala que el arresto domiciliario debe considerarse una Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad lo único que cambia es el centro de reclusión. El arresto domiciliario se ordena que deberá ser con estricta vigilancia por parte de las Fuerzas Armadas Policiales; para su estricto cumplimiento. Librese oficio correspondiente. SEGUNDO: Se decreta continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público realice las averiguaciones pertinentes. Se advierte a las partes que el presente asunto. Líbrese Boletas de Notificación a las partes de la presente fundamentación.
Manténganse las actuaciones en el Archivo de este Circuito Judicial hasta tanto la Representación Fiscal, presente el Acto Conclusivo, correspondiente. Cúmplase.
La Juez de Control N° 9
El Secretario
Abg. Magaly Esther López Mendez
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