REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto 8 de MARZO del 2005
194° Y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000800
JUEZ : ABOG. MAGALY LOPEZ
DENUNCIANTE NANCY CORROMOTO RODRIGUEZ SUAREZ Y GUILLERMO RAMON RODRIGUEZ PARRA
FISCAL : DECIMO AUXILIAR ABOG. MARELYS URIBARRI PEREIRA
MOTIVO DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA
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Visto el escrito que antecede, en el cual la Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Lara, solicita la Desestimación de la Denuncia, formulada por los Ciudadanos NANCY COROMOTO RODRIGUEZ SUAREZ C.I. 5.244.786, fecha de nacimiento es el 21 de enero de 1954 de 50 años de edad, natural de Barquisimeto, Profesión Educadora. Residenciada en el caserío Santa; Cruz. Valle Hondo Parroquia Tamaca; y GUILLERMO RAMON RODRIGUEZ PARRA C.I. 1.255.449, con fecha de nacimiento el 10 de Febrero de 1934 de 70 años de edad. Natural de Duaca. Estado Civil Casado. Profesión Agricultor. Y residenciado en el caserío Santa, Cruz Vía Valle Hondo, Parroquia Tamaca. Por lo que este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Las personas denunciantes como lo son: los Ciudadanos NANCY COROMOTO RODRIGUEZ SUAREZ Y GUILLERMO RAMON RODRIGUEZ PARRA,, antes identificados, cuando se presento a formular la Denuncia por ante la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, manifestó entre otras cosas lo siguiente, que el día 24-12-2004, nos encontrábamos en nuestra casa como a la 1:30 de la madrugada cuando se presento el señor EMILIO VELIZ ROJAS, el cual llego a mi casa y agarro la puerta de mi casa a machetazo y después se fue a la casa de mi papa, de nombre GUILLEMO RAMON RODRIGUEZ, al llegar a la casa también le dio varios machetazo a la puerta; nosotros pensamos que este señor tomo esta represaría ya que el hijo del mismo nombre ABRAHAM VELLIZ MOGOLLON, mato a mi hermano, de nombre DENNY FABIAN RODRIGUEZ y por esta causa el hijo de este señor se encuentra preso en URIBANA.; es todo lo que tenemos que denunciar .
Ahora bien, quien decide después de analizar las presente actuaciones, observa que los hechos aquí narrados, constituyen delitos de AMENAZAS Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 176 ultima aparte y 457 del Código Penal. El enjuiciamiento de ese delito es a través de instancia de parte agraviada y no observando querella alguna, es por lo que estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Desestimación de la presente denuncia, tal como lo solicita la represtación del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 301 en segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Numero 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por los Ciudadanos: NANCY COROMOTO RODRIGUEZ SUAREZ Y GUILLERMO RAMON RODRIGUEZ PARRA plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Auxiliar del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 9
Abogada Magaly López
El Secretario
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