REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2005
Años: 193° y 145°
ASUNTO: KP01-P-2005-001451
Visto como ha sido el presente asunto, se observa que el mismo se inicia en fecha 22-02-05 oportunidad en que le fue decretada medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal presentación cada ocho días por ante la URDD y prohibición de salida del Estado Lara, en el proceso que se le sigue, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, al imputado JOSE GREGORIO VILORIA DUQUE quien estuvo asistido en audiencia por los defensores privados Rafael Mujica y León Valdivia. Ahora bien el imputado introduce solicitud de modificación de la medida cautelar en escrito suscrito personalmente y sin la debida asistencia técnica que garantice plenamente sus derechos, anexando documentales sin la traducción legal, a los fines de que surtan efectos legales correspondientes.
Por otra parte aunado a la falta de asistencia legal observa esta juzgadora que en el asunto fue decretada la Flagrancia por el juez de Control, y remitido a juicio, quien recibio el asunto en fecha 10-3-05 y en la misma oportunidad acordó celebrar la Audiencia Pública el día 26-4-05 a las 2:00 P.M. oportunidad en que el imputado deberá comparecer debidamente acompañado de sus defensores y demostrar su inocencia.
Ahora bien, no encuentra esta juzgadora, que en el presente caso se justifique la modificación de la medida impuesta, pues se ha cometido un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir el conocimiento de los hechos por parte del imputado, en virtud de lo cual y de conformidad con la ley no resultad desproporcionado garantizar las resultas del juicio con una medida cautelar sustitutiva de libertad como es la presentación periódica y la prohibición de salida del Estado Lara, hasta tanto en un juicio oral y público cuya oportunidad ha sido fijada por el Tribunal, el imputado ejerza plenamente el derecho a la defensa y demuestre su inocencia.
En razón de lo expuesto esta Juzgadora considera pertinente, declarar sin lugar la solicitud presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO VILORIA DUQUE, plenamente identificado en autos y exhortarlo en aras de garantizar plenamente su derecho a la defensa, se haga asistir por abogado en las actuaciones propias del presente asunto, se mantiene así la medida cautelar impuesta, por lo que el imputado deberá presentarse una vez cada ocho (8) días por ante la U.R.D.D. y abstenerse de salir del Estado Lara sin permiso del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE MODIFICACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, que le fuera impuesta al Ciudadano: JOSE GREGORIO VILORIA DUQUE, plenamente identificado en autos, y a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, por lo que deberá presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y abstenerse de salir del Estado Lara. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Regístrese, publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Juicio Nro. 3
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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