REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto, 31 de Marzo de 2005
194ª y 145º.

ASUNTO: KP01-P-2002-00845

JUEZ PROFESIONAL: Abg. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIERREZ
SECRETARIA: Abg. LEILA IBARRA


IMPUTADO: ELY ANTONIO COLINA


DEFENSA: Abg. ANA MORILLO
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FISCALÍA QUINTA: Abg. NORMA MARIA COSENZA AMARISTA

DELITO: Asalto a Unidad de Transporte Público en grado de frustración (art. 358 tercer aparte, en relación con el art. 82 del Código Penal)




Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar sentencia, dictada en el Juicio Unipersonal celebrado en audiencia oral y publica los días 2 y 11 del mes de Marzo del presente año, y a tal efecto establece:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalia Quinta del Ministerio Público, representada por la Dra. Norma María Cosenza Amarista acusó al Ciudadano: ELY ANTONIO COLINA PEREZ por la comisión del delito de Asalto a unidad de Transporte Público previsto y sancionado en el artículos 358 tercer aparte del Código Penal, los hechos que dieron lugar a la acusación fueron expuestos así:

(...) el día 29 de junio …los funcionarios públicos José Gutiérrez, Angel Correa, Willians La Cruz y Elvis Aranguren, todos adscritos al Comando de Policía de las fuerzas Armadas del Estado Lara, fueron advertidos por varias personas que cuando se trasladaban en una unidad de transporte público, dos ciudadanos portando armas de fuego los conminaron a entregarles sus pertenencias, que los sujetos luego de haberlos despojados de sus bienes, se introdujeron en la Unidad Educativa Padre De Las Casas, siendo aprehendidos por los funcionarios cuando saltaban la pared, que al hacerles la revisión corporal se les encontró entre el cuerpo y la ropa de uno de los imputados identificado como Dervis José Noguera Ortiz un arma de fuego, siendo que este ciudadano había admitido los hechos en la Audiencia Preliminar. En tanto al hoy acusado ELI ANTONIO COLINA PEREZ, le fue localizado un celular marca nokia, modelo 5125 color negro, serial 094121265745, otro celular marca ericson con su batería, un celular marca Motorola y una cadena d4e color amarillo de 64 centímetros, así como un ecualizador marca Nipón América, un radio reproductor marca Boss y un Koala color azul marino contentivo en su interior de una bala calibre 238 sin percutar y la cantidad de ocho mil ochenta Bolívares, en virtud de los hechos narrados el Ministerio Público solicita sea sometido a juicio y condenado por los delitos que le han sido imputados (...)

Como elementos probatorios el Ministerio Público ofreció las testimoniales de los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara: José Gutiérrez, Angel Correa, Willians La Cruz y Elvis Aranguren. Testimonial de las víctimas: Rafael Suárez, Sergio Luís Colmenarez, Laura Josefina Torres, Argenis Rafael Piña Silva, José Daniel Galíndez Jiménez.

Documentales a los fines de ser incorporados al debate mediante lectura según el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Acta policial suscrita por el funcionario actuante en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo y lugar en que se produce la aprehensión. Experticia de Reconocimiento practicada a un arma de fuego tipo revolver, experticia practicada a un morral de colores rojo y negro, a tres celulares de marcas y características especificadas en el escrito acusatorio, así como a un Koala, un ecualizador, un radio reproductor y a la suma de dinero de ocho mil ochenta Bolívares.

Por su parte la defensora Dra. Ana Morillo rechazo la acusación presentada por el Ministerio Público, al considerar que no están llenos los extremos contenidos en la norma para que se de el delito imputado por el fiscal. Reservándose el debate para probar la inocencia de su defendido, ratifico las pruebas presentadas en su oportunidad y ejerce el derecho a la comunidad de la prueba.

En la oportunidad procesal prevista en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado ELY ANTONIO COLINA, previa imposición por parte del Tribunal de sus derechos Constitucionales y Procésales, especialmente el previsto en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, e igualmente impuesto de los hechos que el Ministerio Público le imputa manifestó su voluntad en declarar y expuso:

(...) Salí de mi casa hacia la bodega a comprar pañales, cargaba once mil Bolívares, llego una comisión me agarraron, presenté el papel en el que constaba que me estaba presentando, me lo rompieron y me detuvieron...eso fue como a las doce o una de la tarde...me quitaron lo que costaban los pañales once mil quinientos Bolívares (...)

Admitida como fue la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, se procedió a la recepción de las mismas a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el transcurso del debate oral y público declararon los funcionarios policiales Angel Rafael Correa Oviedo, José Gutiérrez Wilian José La Cruz Pérez., quienes actuaron en el procedimiento y aprehensión del acusado. Igualmente declaró el testigo presentado por la defensa Dervis José Noguera Ortiz, así como la víctima Sergio Luís Colmenarez.

Oídas las testimoniales el Tribunal anuncia un cambio de calificación a tenor de lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndosele a las partes, que el Tribunal aprecia los hechos imputados como propios del delito de “asalto a unidad de transporte público en grado de frustración”

Continuando con la recepción de pruebas se dio lectura a las documentales, y concluida la misma se impuso de los derechos constitucionales al acusado, luego del cambio de calificación, igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso y el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos. En este estado el mismo manifestó que ante el cambio de calificación solicitaba acogerse al procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que no se opuso el Ministerio Público.

Visto que en el presente asunto el acusado Ely Antonio Colina Pérez, admitió los hechos luego de anunciado por el Tribunal el cambio de calificación, este Tribunal considera pertinente a los fines de fundamentar la decisión dictada en audiencia, establecer que de las declaraciones rendidas por los testigos Ángel Rafael Correa, José Gutiérrez y , Wilian José La Cruz Pérez, todos funcionarios policiales, se evidencia que el día 29 de Junio del año 2002 aprehendieron al acusado, luego de haber sido informado los declarantes, por varios ciudadanos, de que dos sujetos les habían despojado de sus bienes, cuando se encontraban en el interior de un autobús. Que la captura se produce momentos después del hecho, y que fueron recuperados todos los objetos, dicho que fue corroborado por la víctima Sergio Luis Colmenarez, quien manifestó al Tribunal, entre otros aspectos:

“… que se encontraba en la parada, cuando el acusado se monto en el autobús, junto a otro individuo, y estando frente a la UCLA, se detienen, sacan un arma y someten a los pasajeros...que el que tenía el arma no estaba en la sala, que efectivamente le habían devuelto sus objetos...”

Dichos que aunados a las experticias realizadas sobre los objetos recuperados que fueron debidamente incorporadas al Juicio, demuestran fehacientemente la comisión del delito de asalto a unidad de transporte público en grado de frustración, tal quedo establecido en la audiencia.

Y por cuanto el acusado de autos debidamente impuesto del cambio de calificación advertido por el Tribunal, tal lo prevé el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, opto por ADMITIR LOS HECHOS, y acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, el Tribunal considera pertinente y ajustado a derecho, tratándose de un Juicio por vía de Procedimiento Abreviado, y estando dentro de la oportunidad procesal para ello, aunado a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la Audiencia, los cuales han resultado suficientes para establecer, que efectivamente el acusado de autos participo en los hechos que han sido expuestos en el escrito acusatorio, y los cuales fueron objeto del cambio de calificación por parte del Tribunal, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar CULPABLE y penalmente responsable, del delito de asalto a unidad de transporte público en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, al acusado, siendo así, que la presente sentencia necesariamente ha de ser condenatoria, y en consecuencia se procede a imponer la pena correspondiente prevista en la norma penal sustantiva citada en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

PENALIDAD
En razón de los anteriores razonamientos, se procede a hacer el calculo de la pena que deberán cumplir el acusado, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal que establece como pena principal una penalidad entre 10 a 16 años de prisión, cuyo termino medio conforme a lo previsto en el articulo 37 ejusdem es de 13 años, que el tribunal aplica en su término mínimo de diez años, pero como quiera que el delito fue en grado de frustración, a tenor de lo previsto en el artículo 82 del Código Penal se rebaja la pena en una tercera parte, que equivale a tres años y cuatro meses los cuales se rebajaran de la pena principal impuesta, siendo la pena principal a imponer de seis ( 6) años y ( 8) ocho meses de prisión. Y así se establece.

Ahora bien por cuanto el acusado ADMITIO LOS HECHOS, se rebaja por mandato legal de la norma prevista en el artículo 376, una tercera parte de la pena impuesta que viene a ser dos (2) años dos (2) meses y veinte (20) días, siendo así que la penalidad a aplicar a la definitiva es de cuatro ( 4 ) años ( 6 ) meses y veinte (20) días de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Todo de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 37 y 80 del Código Penal y tercer aparte del artículo 378 ejsudem. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 3 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: ELY ANTONIO COLINA, cédula de identidad No. 13.785.090, de estado civil soltero, oficio mecánico, hijo de Iris Josefina Pérez y Pedro Colina, nacido el día 5 de Junio de 1976 en Barquisimeto Estado Lara, residenciado en Brisas del Obelisco carrera 3 con calle 3-A No. 3-26, a cumplir la pena de cuatro ( 4 ) años seis ( 6 ) meses y veinte (20) días de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público en grado de frustración, ilícito previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 358 del Código Penal vigente, para el momento de los hechos, en relación con el artículo 82 ejusdem. Pena que expirara aproximadamente el día 1º de Octubre del año 2009, quedando a salvo el computo definitivo, que habrá de efectuar el Tribunal de ejecución, que conozca de la presente Sentencia. El Penado permanecerá recluido en el Centro Penitenciario de Uribana, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente, establezca el sitio de reclusión definitivo y las condiciones en que habrá de cumplirse la presente sentencia.
La Dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia, quedando notificadas todas las partes, se deja constancia que la fundamentaciòn de la Sentencia, ha sido publicada dentro del lapso legal y conforme a lo previsto en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria