REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2004-1399.-
Barquisimeto, 21 de Marzo de 2005
Años 194° y 146°
NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Dinorah González.
ACUSADOS: Dayana Yoeny Colmenares Jiménez, Gabriel Alejandro Angulo Vásquez y Wladimir Alejandro Yépez Soto.
DELITO: Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Norma Cosenza.
DEFENSORES PRIVADOS: Abgs. Paul Russo y Pedro Troconis.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria proferida el día 09/03/05 en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
DAYANA YOENY COLMENARES JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.794.001, nacida el 11/01/83, de 22 años de edad, de oficio Comerciante, de estado civil soltera, hija de Hilda Esperanza Jiménez de Colmenares y José Encarnación Colmenares, residenciada en la calle 26 entre carreras 23 y 24, casa Nº 23-95, Barquisimeto Estado Lara, asistida por los Abogados Privados Paul Russo y Pedro Troconis.
GABRIEL ALEJANDRO ANGULO VASQUEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.279.873, nacido el 06/04/83, de 21 años de edad, Estudiante, de estado civil soltero, hijo de Martín Angulo y Pastora Velásquez, residenciado en la carrera 23 esquina calle 28, casa s/n, Barquisimeto Estado Lara, asistido por los Abogados Privados Paul Russo y Pedro Troconis.
WLADIMIR ALEJANDRO YEPEZ SOTO , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.306.733, nacido el 25/12/82, de 22 años de edad, de oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de Dalia Pastora Soto y Wladimir Alejandro Yépez Torrealba, residenciado en calle 29 entre carreras 24 y 25 casa Nº 82-29, Barquisimeto Estado Lara, asistido por los Abogados Privados Paul Russo y Pedro Troconis.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público en cinco sesiones realizadas los días 16 y 23 de Febrero del presente año y 01 y 09 de Marzo del presente año con una suspensión del mismo día 09/03/05 (por lo avanzado de la hora por encontrarse la fiscal de guardia y por haber llegado a las 12:45 del mediodía 2 de los testigos y la victima), con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara Abogada Norma Cosenza en contra de los ciudadanos YOENY COLMENAREZ JIMENEZ, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, GABRIEL ALEJANDRO ANGULO VASQUEZ y WLADIMIR ALEJANDRO YEPEZ SOTO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 460, 80 y 278 todos del Código Penal, peticionó al Tribunal la admisión total de la referida acusación y los medios de prueba ofrecidos por ser legales, lícitos y pertinentes, así como el enjuiciamiento de los procesados, reservándose el derecho de ampliar o modificar su escrito acusatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele en su debida oportunidad procesal el derecho de palabra a la Representación Fiscal, ésta señaló que siendo aproximadamente las 10:30 de la noche del 23 diciembre del año 2.004, el funcionario GUILLERMO TORREALBA, adscrito a la Brigada Motorizada Comando Sur, Zona Policial Metropolitana de las Fuerzas Armadas Policiales, recibió llamada telefónica del HOTEL VILLA BLANCA, ubicado en la calle 48 entre Avenida Pedro León Torres y carrera 19 Estado Lara, donde fue informado que unos ciudadanos no identificados estaban robando al recepcionista, motivo por el cual se trasladó hasta el sitio de los acontecimientos sin poder pedir el respectivo apoyo policial; al llegar al prenombrado lugar visualizó salir a dos ciudadanos, que al notar la presencia de la comisión policial, optaron por tomar una aptitud sospechosa, razón por la cual le dio la voz de alto, y seguidamente le realizo una inspección corporal basándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar dos (2) armas de fuego con las siguientes características: una (1) pistola marca: ASTRA UNCETA CIA, calibre: 6.5 m, serial 1065700 cacha de madera, pavón de color negro y su respectiva cacerina sin cartucho; una (1) pistola marca: PRIETO BERETTA, calibre: 7.65 m, serial 1943 con cacha de material sintético de color negro, pavón cromado y su respectiva cacerina contentiva de siete (7) cartuchos de los cuales dos (2) de ellos de calibre 32 y cinco (5) de calibre 7.65m, igualmente se les decomiso la cantidad de doscientos sesenta y un mil bolívares en efectivo (Bs. 261.000), los cuales se describen de la siguiente manera: un (1) billete de cincuenta mil bolívares en efectivo serial: A86837458, siete (7) billetes de veinte mil seriales: A06980253, B059626511, Z07665762, A15729974, A62313482, A06965131 y A59426570, seis (6) billetes de diez mil bolívares seriales: C61571122, C54595136, C13379075, D18109400, A79087476 y D04546347, dos billetes de cinco mil bolívares seriales : E49483506 y A40863917 y un billete de un mil bolívares serial K146073152, en razón de lo cual fueron detenidos previa lectura de los derechos que le confiere el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Agregó la Representante Fiscal que el funcionario policial señala en el acta policial levantada en dicho procedimiento, que se introdujo al interior del Hotel donde pudo observar específicamente detrás del mostrador de la recepción a dos (2) personas que yacían en el piso amordazadas y una tercera persona que se trataba de una ciudadana a quien le dio la voz de arresto. De seguidas, el funcionario actuante procedió a liberar a los ciudadanos que se hallaban amarrados, los cuales quedaron identificados como EDGAR DE JESUS PAEZ ESCALONA y CARLOS JOSE CAMACARO SANCHEZ, quienes le informaron al efectivo actuante que la ciudadana que se encontraba en la recepción en compañía de los dos ciudadanos detenidos, bajo amenazas de muerte y apuntándolos con un arma de fuego lo despojaron de un dinero en efectivo desconociendo la cantidad exacta.
La Fiscal del Ministerio Público indicó que el funcionario actuante procedió a efectuar llamada telefónica a la sede de la Brigada Motorizada, solicitando la comisión de una unidad radio patrullera para el traslado de los ciudadanos detenidos y los agraviados, presentándose en el sitio del suceso y al cabo de unos minutos la unidad PL – 847 perteneciente a la Comisaría N° 3, que efectuó el traslado de los detenidos, verificándose su identidad y posibles registros por ante el departamento de archivo, constatándose la inexistencia de registros o entradas policiales previas referidas a cualquiera de estos ciudadanos, así como la falta de registro de las armas de fuego que fueron incautadas en el procedimiento objeto de la presente.
La Defensa Técnica de los ciudadanos DAYANA YOENY COLMENARES JIMENEZ, GABRIEL ALEJANDRO ANGULO VASQUEZ y WLADIMIR ALEJANDRO YEPEZ SOTO representada por el Defensor Privado Abogado Pedro Troconis (quien actuó en la causa a partir de la segunda sesión del presente juicio), al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, al considerar que la misma no se ajusta a los hechos efectivamente acaecidos, indicando al Tribunal que durante la evacuación de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a las cuales se adhiere por el Principio de Comunidad de Pruebas, se determinará la inocencia de sus representados debido a las múltiples contradicciones entre las declaraciones de las víctimas y sus patrocinados. Asimismo, indicó que debido a la incautación de armas de fuego en la presente causa, solicitó al Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la práctica de Experticia de Reactivación de Huellas dactilares, a los efectos de comprobar si alguno de los mismos la portaba, peticionando además la incorporación de la misma por su lectura y se propenda la citación de los expertos que la suscriban como testigos a fin de deponer en la etapa de recepción de pruebas.
Luego de las exposiciones de las partes, la Juez procedió a ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos DAYANA YOENY COLMENARES JIMENEZ, GABRIEL ALEJANDRO ANGULO VASQUEZ y WLADIMIR ALEJANDRO YEPEZ SOTO, por la presunta comisión de los punibles de de Robo Agravado en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem para la primera ciudadana y Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 460, 80 y 278 todos del Código Penal para los dos últimos ciudadanos, admitiendo además los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para lograr el esclarecimiento total de los hechos objeto de esta causa.
Asimismo, y en relación a la petición efectuada por la Defensa Técnica de los procesados referida a la práctica de Experticia de Reactivación de Huellas Dactilares en las armas incautadas, este Tribunal con fundamento en el principio de pertinencia y necesidad de las pruebas, considera que la misma debe decidirse una vez oído el testimonio del funcionario que practicó el Reconocimiento Técnico de las armas incautadas así como la del funcionario aprehensor, a los efectos de constatar si hubo manipulación errónea en la recolección de la evidencia que pudiera alterar el resultado de la misma, evitándose dilaciones que puedan afectar la celeridad del proceso instaurado.
De seguidas el Tribunal procede a explicar a los procesados el hecho que se les atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos, se les preguntó si deseaban declarar exponiendo de seguidas al Tribunal su voluntad de no acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y señalando que deseaban declarar, en atención a lo cual y con estricto cumplimiento de las previsiones establecidas en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se les recibió declaración en el siguiente orden:
1.- DAYANA YOENY COLMENAREZ expuso que el día de los hechos recibió llamada telefónica contactando sus servicios como dama de compañía, que se dirigió a la Avenida Pedro León Torres encontrándose con los dos acusados procediendo a ingresar al interior del Hotel Villa Blanca, que luego de tocar el timbre ingresan a la recepción y observan a unas personas acostadas, en atención a lo cual deciden marcharse llegando al momento un funcionario policial que les da la voz de alto, los detiene sindicándolos de haber cometido un robo en dicho local y traslada a la Comisaría.
A preguntas hechas por el Ministerio Público la acusada respondió que el día 23 de diciembre del pasado año le hacen una llamada a su celular y contacta encuentro con los otros dos acusados, que no sabe como obtuvieron su numero celular porque tiene un aviso en la prensa en el que ofrece sus servicios, que a las 10 de la noche los acusados la llaman pero no sabe cuál de los dos fue quien habló con ella, que se dieron las características para poderse ubicar a su llegada al sitio, que llega al hotel en un taxi y los muchachos ya la estaban esperando, que entran por un estacionamiento y luego tocan el timbre y al ingresar a la recepción observan que dos personas estaban acostadas en el piso, que al ver esto se asustan y cuando pretendían salir un policía que llegó de espaldas a ellos les dio la voz de alto y los detuvo. Asimismo se dejó constancia en actas que la acusada no respondió la pregunta formulada por la Fiscal referida a su numero de teléfono celular por el cual la contactaron los dos acusados.
2.- GABRIEL ALEJANDRO ANGULO VASQUEZ, señaló que cuando llegaron al Hotel la puerta estaba abierta, en la recepción no había nadie y después notaron que había un muchacho tendido en el piso, que de inmediato salieron pero un policía les dio la voz de alto y lo esposaron junto a su amigo Wladimir en la ventana.
A preguntas hechas por las partes, el acusado señaló que los hechos ocurrieron el día 23 de diciembre cuando contactan por teléfono los servicios de la acusada para tener relaciones con ella, que ubicaron su numero de teléfono por un aviso en la prensa, que hicieron la llamada en horas del día pero no puede precisar la hora exacta, que concretaron en verse a las afueras del Hotel donde llegan en un libre y establecen el precio de los servicios de la acusada, que cuando entran a la recepción no ven a persona alguna pero de seguidas ven que están varias personas en el piso, que cuando deciden salir de allí llega un funcionario policial y les da voz de alto los detiene, lo despoja de cien mil bolívares que él portaba y un celular de su propiedad.
3.- WLADIMIR ALEJANDRO YEPEZ SOTO, señaló que en compañía de su amigo Gabriel Alejandro habían contratado los servicios de la acusada, que se dirigen al Hotel y al llegar allí observan que la puerta estaba abierta, ingresan y ven a una persona en el piso, en atención a lo cual deciden marcharse de inmediato llegando un policía quien les da la voz de alto y los detiene.
A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el acusado responde que los hechos ocurrieron el 23 de diciembre del año pasado, que se dirigen al Hotel con Dayana Colmenares a quien contactan por un aviso en la prensa, que se indicaron los nombres de cada uno de ellos y se encontraron a las puertas del Hotel, que ingresaron al mismo, escucharon ruidos extraños y como no había alguien allí decidieron marcharse los detiene un funcionario policial cuando ellos estaban abandonando el Hotel quien a sus espaldas es que le da la voz de alto, que vieron a dos muchachos tendidos en el piso, que el funcionario policial cargaba un arma en la mano.
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, comenzando con la evacuación de la testifical de la Experto YOLIMAR CARDENAS y la del funcionario policial GUILLERMO TORREALBA únicos testigos comparecientes en la oportunidad de la segunda sesión del juicio en razón de lo cual se ordenó la suspensión del mismo tendiente a lograr la comparecencia de los demás testigos, alterándose de esta forma el orden establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de Celeridad Procesal y Tutela Judicial efectiva.
Acto seguido, la ciudadana YOLIMAR CARDENAS YANEZ, con el carácter de Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, señaló al Tribunal que practicó Experticia de Reconocimiento Legal a un dinero incautado en la presente causa, dejando constancia de la cantidad y seriales de cada uno de ellos.
A preguntas hechas por las partes la testigo respondió que practicó y firmó el peritaje puesto de manifiesto y que riela en el presente asunto, que al dinero se le hizo una prueba de orientación sencilla para determinar si es falso en cuyo caso se remite al departamento de grafotécnica para la prueba de autenticidad, que el dinero incautado en esta causa es auténtico, que con se puede determinar a través de esta experticia la identidad del poseedor del dinero incautado, que le suministran el dinero como evidencia colectada en el sitio del suceso pero no le corresponde determinar a quién fue incautado.
El ciudadano GUILLERMO TORREALBA GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.840.683, funcionario adscrito a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, señaló que el día 23 de diciembre del pasado año se encontraba en casa de una amiga cuando recibe una llamada en la que informan que estaba sucediendo un atraco en el Hotel Villa Blanca, trasladándose de inmediato al referido lugar en el que observa en la parte exterior del recinto a dos jóvenes muy asustados a quienes les dio la voz de alto y los esposó, procediendo a ingresar a la recepción del Hotel observando una joven y a dos muchachos que yacían en el piso amordazados, quienes le refirieron que los jóvenes detenidos momentos antes les habían robado el dinero de la caja del Hotel.
A preguntas hechas por las partes el testigo respondió que da su numero de teléfono celular a diversos negocios a los efectos de que lo llamen si sucede cualquier eventualidad, que el día de los hechos estuvo de servicio hasta las ocho de la noche no habiendo entregado la moto, que recibió la llamada a su teléfono celular ignorando quien la hizo pero presume que sea gente del mismo Hotel, que desconoce el por qué no se llamó al 171, que se encontraba cerca del puesto policial de Propatria llegando al sitio en menos de cinco minutos observando a los muchachos quienes al verlo adoptaron una actitud de marcado temor, que al proceder a su revisión les encuentra un arma de fuego a cada uno de ellos las cuales les decomisó y guardó en su chaleco procediendo a esposarlos a una ventana, que al ingresar a la recepción del Hotel vio a dos jóvenes acostados en el piso y a una joven que allí se encontraba, que habían otras personas amarradas detrás de la recepción a quienes soltó, que las personas de la recepción le informaron que la joven en compañía de los jóvenes que estaban esposados los estaban atracando tomando declaración a los presuntos agraviados quienes yacían en el piso.
Realizada la tercera sesión, se procede a recibir declaración al ciudadano EDGAR de JESUS PAEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.750.520, quien en su carácter de víctima en la presente causa refirió que se encontraba sentado en la recepción del Hotel Villa Blanca cuando ingresan un muchacho y una muchacha pidiéndole una habitación y luego le dicen que se trataba de un atraco, obligándolo a quedarse en el piso, la muchacha no podía abrir la caja registradora y él tuvo que hacerlo repitiéndole los jóvenes que les entregara todo el dinero pero él les manifestó que eso era todo lo que había, indicando que no oyó más nada sino al cabo de un rato cuando una señora le dijo que se levantara porque todo había pasado, observando que tenían esposados a los tres jóvenes.
A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que los hechos ocurrieron el día 23 de diciembre del pasado año en el Hotel Villa Blanca, sitio en el cual se encontraba con el vigilante del establecimiento, que la pareja solicitó una habitación quienes de seguidas y utilizando un arma de fuego le dijeron que se trataba de un atraco entrando otro joven al local, que el portador del arma era un muchacho moreno y rellenito que la muchacha le pedía el dinero y le dio un golpe y mientras él se estaba agachando al piso llegó un tercer joven de tez blanca y no muy gordo quien amarró al vigilante, reconociendo en el acto a los procesados, que les abrió la caja registradora y fue la joven quien tomó el dinero y lo guardó en el bolso que portaba, que se apoderaron de quinientos mil bolívares y diversos cheques que se hallaban en la caja registradora por cuanto él estaba cuadrando la misma para hacerle entrega al recepcionista que lo relevaría en la función encontrando el agente policial esa misma cantidad de dinero, que el funcionario policial es amigo de los dueños del Hotel y se percató de que los jóvenes no trabajaban allí practicando su inmediata detención, observando a quienes lo sometieron esposados por el funcionario policial, que también tienen conocimiento de los hechos el ciudadano Leomar Bracamonte que es el recepcionista que lo relevaría a las 11 de la noche y el señor Juan quien es un vigilante del Hotel.
De seguidas la Defensa Técnica solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 359 ejusdem, la suspensión del debate a los efectos de hacer comparecer a los dos testigos mencionados en la declaración del agraviado, y de los cuales han tenido conocimiento las partes en la oportunidad de que la víctima rindiese declaración, en atención a lo cual este Tribunal, a los fines establecidos en los artículos 49 de la Constitución nacional y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la suspensión del debate y la comparecencia de los testigos mencionados por la parte agraviada, tendientes al esclarecimiento total de los hechos.
Reanudado el juicio, se recibió declaración al ciudadano RAFAEL ALBERTO PERNALETE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.856.735, Experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien relató habérsele remitido dos armas de fuego a los efectos de practicarle reconocimiento técnico, determinándose el tipo de arma, cañón, fabricación, así como la respectiva prueba de disparo para futuras comparaciones, se verificó igualmente que las mismas presentan buenas condiciones de funcionamiento así como el uso que se les puede dar.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público y el Tribunal el testigo respondió que es suya la firma que aparece suscribiendo la experticia, que los funcionarios al remitir las armas lo hacen erróneamente, es decir, llegan mal embaladas a ese despacho, pero cuando llegan armas con solicitud de activación de huellas dactilares las envían al departamento pertinente antes de la oficina en la que labora, a los fines de poder manipular el arma, que en la presente causa ninguna de las dos armas registra datos por el SIIPOL.
El ciudadano CARLOS JOSE CAMACARO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.854.950, quien con el carácter de víctima en la presente causa refirió que se encontraba cerca de la puerta del hotel cuando llegó una pareja alquilando una habitación, procediendo el caballero fingiendo buscar su cédula a sacar un arma de fuego, le pidió que agachara la cabeza quitándole las llaves de la gaveta y la joven solicitaba que les entregara el dinero.
A preguntas hechas por las partes y el Tribunal éste respondió que tales hechos ocurrieron el día 23 de diciembre de 2004 a las 10:30 horas de la noche aproximadamente, que su función es aparcador de vehículos, que la puerta es cercana al sitio donde se encuentra el recepcionista, que llegaron dos personas (un hombre y una mujer) pidiendo una habitación, indicaron que era un atraco apuntándolo a él un muchacho que tenía una cicatriz en la cara y la muchacha era de tez clara, que se encontraban 4 personas en el sitio la pareja, el recepcionista y él, que fue maniatado y posteriormente desatado por su compañero Leomar ignorando si éste último vio a los atracadores, que eran personas de 25 años aproximadamente a los que vio solo un arma de fuego, que luego de ser desatado duró cierto tiempo sentado en una silla de la recepción y no se dio cuenta si había alguien detenido, que no tiene conocimiento si llegó algún policía, persona o cuerpo policial, que no puede identificar a nadie porque no los vio bien debido a la presión del momento.
El ciudadano JUAN BAUTISTA SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.926.247, señalando en su deposición que al momento de los hechos no se encontraba allí sino que observó a dos jóvenes esposados y a una joven sentada en una silla, indicándole los trabajadores del Hotel que habían sido víctimas de un atraco, destacando no poder aportar más datos por cuanto no estuvo presente al momento de los hechos.
A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió que los sucesos ocurrieron el día 23/12/04 no recordando la hora, que se encontraba en una de las habitaciones del Hotel reparando un aire acondicionado, que al llegar a la reopción observa a dos jóvenes esposados y una joven al lado de ellos, que no le dijeron quienes eran, que los trabajadores del Hotel le informaron que los habían atracado.
El ciudadano LEOMAR FRANCISCO BRACAMONTE VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.426.975, indicó al Tribunal que el día 23/12/04 siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche aproximadamente, se dirigía al Hotel Villa Blanca cuando vio salir de allí a tres muchachos corriendo, quedándose por espacio de dos minutos parado cerca del sector por temor, observando que al cabo de los cuales llegan tres personas más que ingresan al Hotel y luego a un funcionario policial, procediendo él a ingresar al referido local debido a la presencia policial, observando que el efectivo tenía sometido a dos jóvenes y una muchacha estaba sentada.
A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que estaba a cuarenta metros de la puerta del Hotel cuando observó salir en carrera a tres personas no pudiendo describir sus características debido a la oscuridad de la noche, que vio a tres personas ingresar al Hotel luego de que salieran los otros en veloz carrera y de seguidas ve que un funcionario policial también ingresa al local, que en ese momento él decide ingresar al Hotel y ve que el efectivo apuntaba con su arma a dos jóvenes que estaban esposados en una ventana y una muchacha estaba sentada, que Carlos y Edgar estaban escondidos y el primero de ellos amarrado detrás del mostrador de la recepción a quien él ayudó a desatar, que no le vio arma a los jóvenes, que el funcionario policial solo cargaba un arma, que las personas detenidas no son las mismas que él vio saliendo en veloz carrera del Hotel, porque éstas tomaron otra dirección y no regresaron al Hotel, que él hizo llamada a la comisión policial llegando al sitio una unidad que se llevó a los detenidos y otra a sus compañeros denunciantes, que él manifestó al funcionario actuante lo observado y sus compañeros le informaron sobre el atraco pero no le dijeron quienes lo habían hecho.
Se llevó a cabo la incorporación por su lectura de las pruebas documentales admitidas por este Tribunal al inicio del debate, conformadas por:
1.- Reconocimiento Técnico N° 9700-127-B-1171 de fecha 14/02/05 suscrita por el Experto en Balística RAFAEL A. PERNALETE, adscrito al Departamento de Balística Identificativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado a las dos armas de fuego incautadas en el procedimiento objeto de esta causa, en la cual se describen con detalles las características de las referidas armas, funcionamiento, usos y verificación de seriales que no registraron información por ante el SIIPOL, dejándose constancia de la remisión de las mismas a la sala de resguardo de objetos físicos de prueba de la sub Delegación Estatal Lara.
2.- Reconocimiento Legal N° 9700-056-TEC-929 de fecha 24/12/04 suscrita por la Experto YOLIMAR CARDENAS YAÑEZ, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a diecisiete billetes confeccionados en papel de seguridad que arrojaron la cantidad de doscientos sesenta y un mil bolívares exactos en moneda de curso legal.
Asimismo, esta Juzgadora consideró con base a la declaración rendida por el Experto en Balística Rafael Pernalete, la impertinencia de practicar la prueba de activación de huellas dactilares solicitada por la Defensa Técnica, debido a la manipulación errónea del funcionario aprehensor al no tomar las medidas de resguardo necesarias que determinasen la necesidad de ejecutar la misma, a los efectos de arrojar resultados confiables para la presente causa tendientes al esclarecimiento de los hechos dilucidados.
Terminada la recepción de pruebas, la Juez Presidente cedió el derecho de palabra a la Abogada Norma Cosenza Fiscal Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, quien en la oportunidad de las conclusiones señaló con base al cúmulo de pruebas evacuadas durante el desarrollo del presente debate oral y público, el reconocimiento expreso que hizo el agraviado Edgar de Jesús Páez de los acusados como las personas que el día 23/12/04 usando armas de fuego, lo despojaron del dinero que se encontraba en la caja registradora del Hotel Villa Blanca, la declaración conteste efectuada por el agraviado Carlos Camacaro referida al número de personas que perpetraron los hechos, así como las evidentes contradicciones incurridas por los procesados al momento de rendir la correspondiente declaración, determinaron no solo la comprobación del Cuerpo del delito sino también el establecimiento de la Culpabilidad de los acusados en la ejecución del mismo, con fundamento a lo cual solicitó a este Juzgado profiriese Sentencia Condenatoria en contra de los justiciables, imponiéndoseles la pena correspondiente previa consideración del concurso real de punibles verificado en la presente.
Por su parte, la Defensa Técnica representada por el Defensor Privado Abogado Pedro Troconis, solicitó al Tribunal con fundamento en el Principio de In Dubio Pro Reo profiriese Sentencia Absolutoria a favor de sus defendidos, destacando las contradicciones en las declaraciones del funcionario aprehensor, la indicación de los agraviados de que eran dos los agresores quienes portaban un arma de fuego y no las dos que fueron incautadas, la falta de reconocimiento de uno de los agraviados a quien los agresores apuntaron, la falta de coincidencia en cuanto a las características físicas de los agresores uno de los cuales tenía cicatriz en la cara según lo manifestado por los agraviados, así como en lo atinente a la descripción física de su defendida para nada coincidente con la de la agresora .
De seguidas el Ministerio Público hizo uso del derecho de réplica, señalando que una de las víctimas indicó que los agresores portaban dos armas de fuego coincidiendo con la incautación realizada por el funcionario actuante, además del hecho de que el ciudadano Edgar Páez fue la persona que por más tiempo observó a los sujetos activos del punible y por tanto tiene más percepción de éstos, validándose el reconocimiento que hizo de los acusados tanto en la audiencia de calificación de flagrancia como en el presente debate oral, ratificando el petitorio de Sentencia Condenatoria.
Al ejercer su derecho de contrarréplica, la Defensa Técnica señaló que existe clara divergencia entre la cantidad de dinero incautada y la cantidad efectivamente robada, tal como se evidencia de la declaración rendida por el agraviado Edgar Páez, peticionando nuevamente al Tribunal el decreto de Sentencia Absolutoria con fundamento en las evidentes dudas y contradicciones de las personas que testificaron en la presente causa.
Finalmente, la Juez preguntó a los acusados si deseaban manifestar algo más, previa imposición del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando éstos su voluntad de no querer declarar, procediendo la Juez a declarar cerrado el debate.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del mismo, considera que se demostró que en fecha 23/12/04 a las 10:45 horas de la noche aproximadamente, ingresan al interior del Hotel Villa Blanca ubicado en la calle 48 entre Avenida Pedro León Torres y Carrera 19 de esta ciudad una mujer y dos hombres desconocidos, quienes por medio de amenazas a la vida mediante el uso de armas de fuego constriñen a los ciudadanos Edgar de Jesús Páez Escalona (Recepcionista) y Carlos José Camacaro Sánchez (Aparcador de Vehículos), quienes se encontraban en la recepción del referido establecimiento, a que toleren el apoderamiento de dinero y otros efectos que se encontraban en la caja registradora de dicho lugar. Asimismo se determinó la incautación de armas (cuyos portes no aparecen en la presente causa) y dinero en efectivo, los cuales fueron debidamente estudiados a través de las pruebas de naturaleza técnica que comprueban su existencia física.
Tales hechos han quedado demostrados en el juicio oral y público con la declaración de los ciudadanos EDGAR DE JESUS PAEZ ESCALONA y CARLOS JOSE CAMACARO SANCHEZ quienes al momento de deponer en calidad de víctimas, refirieron que el día de los hechos encontrándose en el interior del Hotel Villa Blanca ubicado en la calle 48 entre Avenida Pedro León Torres y Carrera 19 de esta ciudad desempañando sus funciones de Recepcionista y Aparcador de Vehículo respectivamente, ingresan a las 10:45 horas de la noche aproximadamente una pareja solicitando el servicio de una habitación, quienes de inmediato portando armas de fuego los obligan a entregar el dinero y otros efectos que se hallaban dentro de la caja registradora, procediendo los referidos sujetos en compañía de otro joven que se les unió a amordazar a los trabajadores del Hotel y la mujer a introducir en su cartera los objetos robados dándose a la fuga inmediatamente los referidos sujetos.
De la declaración rendida por el Agente RAFAEL ALBERTO PERNALETE GONZALEZ, quien con el carácter de Experto en Balística adscrito al Departamento de Balística Identificativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, que ratificó contenido y firma de Reconocimiento Técnico N° 9700-127-B-1171-04 de fecha 14/02/05 practicado a dos armas de fuego incautadas en ésta causa, se dejó constancia de la existencia de las mismas, sus condiciones de funcionamiento, características y usos, desechándose tal prueba y la testifical del funcionario actuante solo en lo atinente a la comprobación de la culpabilidad de los acusados, al no aportar elemento alguno que determine el nexo causal que origina la responsabilidad penal, pero que permite comprobar la existencia material del punible establecido en el artículo 278 del Código Penal más no al autor del hecho.
Además se evidenció la impertinencia de practicar la prueba de reactivación de huellas o impresiones dactilares sugerida por la Defensa Técnica, debido a la manipulación que realizan los funcionarios aprehensores sin los cuidados para el transporte de evidencias, circunstancia ésta expresada por el referido funcionario al momento de testificar en el debate oral.
De la declaración rendida por la ciudadana YOLIMAR CARDENAS YAÑEZ de ARAUJO, quien con el carácter de Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, ratificó el contenido y firma del Reconocimiento Técnico N° 9700-056-TEC-029 de fecha 24/12/04, se determinó la existencia y características de la suma de doscientos sesenta y un mil bolívares exactos (261.000,oo Bs), dinero éste incautado en el procedimiento que dio origen a la presente causa, reconociendo la experto al momento de deponer como suya la firma y el contenido de la Experticia puesta de manifiesto por el Ministerio Público, señalando como referencia de la práctica de la prueba en comento el haber ejecutado una peritación sencilla para determinar si el dinero es auténtico dando como resultado positivo, sin que a través de la misma se pueda precisar la persona o personas que manipularon dicho dinero, debido a que su superficie no es apta para realizar este tipo de pruebas, evidenciándose solo la existencia del dinero incautado y no su relación con el hecho punible objeto de esta causa, desechándose tal prueba y testifical por cuanto nada aporta a la comprobación material del delito y la necesaria relación de causalidad que determine la culpabilidad de los acusados en los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público.
Se desecha la testifical rendida por el ciudadano JUAN BAUTISTA SEGOVIA, por cuanto la misma nada aporta en relación a la determinación de la comisión de los hechos investigados ni en lo atinente a la responsabilidad penal de los acusados en relación a los hechos debatidos, al reiterar durante el debate su imposibilidad de narrar los hechos constitutivos del robo y determinación de las personas que los ejecutaron, debido a que no presenció los mismo y solo pudo observar cuando los acusados de autos ya se encontraban detenidos por la intervención del funcionario policial Guillermo Torrealba.
Tales deposiciones fueron valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por haberse verificado en el curso del debate y con relación a las mismas el cumplimiento cabal de los principios contenidos en los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 332 y 333 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal otorgó el valor de plena prueba al Reconocimiento Técnico N° 9700-127-B-1171-04 de fecha 14/02/05 suscrito por el Agente RAFAEL PERNALETE, el cual fue incorporado al proceso en atención a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al permitir la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, mediante la observación de dos armas de fuego incautadas en ésta causa y cuya permisología de portarlas expedida por la autoridad competente.
En cuanto al Reconocimiento Legal N° 9700-056-TEC-929 de fecha 24/12/04 suscrito por la Sub Inspector YOLIMAR CARDENAS YAÑEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, éste Tribunal desecha el contenido del mismo en lo atinente al establecimiento de la culpabilidad de los acusados en los hechos objeto de la presente, por cuanto solo se determina la existencia del dinero incautado pero no aporta elementos que permitan la comprobación del ilícito y el nexo causal con la ejecución del punible denunciado, ya que no hay pruebas contundentes que señalen al Hotel Villa Blanca como propietario del dinero decomisado a los acusados en el procedimiento que dio origen a su aprehensión.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del juicio oral, este Tribunal considera que ha quedado evidenciada la comisión de los delitos por los que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara formuló Acusación, vale decir, los punibles de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificados en los artículos 460, 80 y 278 del Código Penal respectivamente, a través de la declaración rendida por los ciudadanos EDGAR DE JESUS PAEZ ESCALONA y CARLOS JOSE CAMACARO SANCHEZ, quienes relataron que el día 23/12/04 siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, se encontraban en el interior del Hotel Villa Blanca ubicado en la calle 48 entre Avenida Pedro León Torres y Carrera 19 de esta ciudad desempañando sus funciones de Recepcionista y Aparcador de Vehículo respectivamente, una pareja pretendiendo rentar una habitación ingresan a la recepción de dicho establecimiento, los someten con armas de fuego entrando un tercer sujeto quien coopera con los anteriores en la ejecución del punible y en garantía del aprovechamiento de los objetos robados, así como también del análisis del Reconocimiento Técnico N° 9700-127-B-1171-04 de fecha 14/02/05 suscrito por el Agente RAFAEL PERNALETE, el cual fue incorporado al proceso en atención a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificado oralmente por éste, al permitir la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, que bajo los principios de inmediación y contradicción propios del debate oral describieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la ejecución del hecho, así como la incautación de dos armas de fuego cuya permisología legal no consta en autos.
En cuanto a la culpabilidad de los acusados YOENY COLMENAREZ JIMENEZ, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, GABRIEL ALEJANDRO ANGULO VASQUEZ y WLADIMIR ALEJANDRO YEPEZ SOTO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 460, 80 y 278 todos del Código Penal, este Tribunal considera que la misma no ha quedado plenamente demostrada con elementos que superen la presunción de duda razonable que opera a favor de los procesados como principio básico dentro del proceso penal venezolano, al no haber comprobado el Ministerio Público (a quien corresponde la carga probatoria) mediante la evacuación de todas y cada una de las probanzas objeto de debate, la existencia del nexo causal entre la conducta desplegada por los justiciables y los hechos acaecidos la noche del 23/12/04 en el Hotel Villa Blanca que dieron lugar a la apertura de esta causa, circunstancia ésta indispensable para proferir sentencia condenatoria en contra de los mismos activando el sistema penal en toda su dimensión.
Observó ésta Juzgadora la evidente contrariedad en la testifical del funcionario aprehensor GUILLERMO TORREALBA al referir que recibió llamada telefónica a su numero de celular privado realizada por una persona de sexo femenino informándole que en el Hotel Villa Blanca se estaba realizando un atraco, destacando haber tardado menos de cinco minutos en arribar al mencionado establecimiento, recorriendo una distancia absolutamente larga entre la zona de Propatria y la Avenida Pedro León Torres que humanamente no puede transitarse en el tiempo indicado, hechos éstos que dan duda a ésta Juzgadora con relación a las circunstancias bajo las cuales tuvo conocimiento de los hechos y el tiempo en que refirió haber tenido noticias de los mismo, ya que según las declaraciones rendidas por los ciudadanos EDGAR PAEZ ESCALONA, CARLOS JOSE CAMACARO SANCHEZ y LEOMAR BRACAMONTE no se encontraban personas de sexo femenino que tuviesen a disposición el uso del teléfono del Hotel para hacer llamadas a larga distancia tipo celular, observándose en actas la referencia a la aparición de una mujer que les refirió a los agraviados el cese de los hechos delictuales cuando ya el funcionario actuante había practicado la detención de los justiciables. Asimismo, no puede apreciarse su declaración a los efectos de establecer el nexo causal entre los punibles por los cuales la Fiscalía formuló acusación y su actuación dentro del proceso, por cuanto el mismo practicó la aprehensión de los procesados sin presenciar que los mismos hayan ejecutado acto delictivo alguno.
Por otra parte observó esta Juzgadora la contradicción entre los testimonios de los agraviados EDGAR de JESUS PAEZ ESCALONA y CARLOS JOSE CAMACARO SANCHEZ, referida al numero de personas que perpetraron los hechos, al indicar el primero de los mencionados que se trataba en principio de una pareja para luego unírseles un tercer ciudadano que cooperó con los otros dos en la ejecución del hecho, mientras que el segundo de los agraviados siempre refirió que una pareja fue la que ingresó al Hotel solicitando una habitación la que perpetró los robos. Asimismo y en cuanto a las características físicas aportadas por éstos referidas a los autores del hecho, ninguno destacó que uno de los acusados padece de un problema de acné que lo hace distinguir absolutamente de cualquier persona, además de aportar colores de piel que en nada concuerdan con el aspecto físico de los acusados de autos.
El ciudadano EDGAR de JESUS PAEZ ESCALONA refirió en forma contundente que el dinero robado ascendía a la cantidad de quinientos a seiscientos mil bolívares además de cheques de diversos bancos que se encontraban en la caja del Hotel, teniendo la certeza de la cantidad exacta debido a que el mismo estaba realizando conteo de la misma para hacer entrega al recepcionista LEOMAR BRACAMONTE del turno en la recepción que se efectuaría a las once de la noche, verificándose la divergencia con relación a los efectos incautados al no coincidir ni aproximarse a la suma señalada por el agraviado, a la cantidad que fue incautada a los procesados de autos así como la ausencia de los cheques referidos por éste en su declaración, generan la duda razonable de que la cantidad de doscientos sesenta y un mil bolívares decomisados provengan del ilícito cometido en perjuicio del Hotel Villa Blanca.
Asimismo, en la declaración rendida por el ciudadano LEOMAR BRACAMONTE hizo referencia de haber observado a tres personas salir en veloz carrera del Hotel Villa Blanca y luego el ingreso de tres personas más seguidos de un funcionario policial, destacando éste haber penetrado de inmediato al Hotel debido a la confianza que le inspiró la presencia policial, viendo a las tres personas que acaban de ingresar detenidas por la autoridad policial quien le informó que los aprehendidos habían atracado el Hotel. Tal deposición no es coincidente con lo referido por los agraviados de autos, quienes en forma divergente señalan el numero de personas que perpetran el atraco, contribuyendo ésta última deposición con la consolidación del criterio de duda referido a la autoría y participación de los procesados en la ejecución de los hechos objeto del debate oral.
Si bien es cierto que el agraviado EDGAR de JESUS PAEZ ESCALONA señaló a los procesados como las personas que el día 23/12/04 perpetraron un robo con armas de fuego en el Hotel Villa Blanca, ésta declaración por sí misma y con base a las ambigüedades antes descritas no brindan a ésta Juzgadora la certeza de que los ciudadanos YOENY COLMENAREZ JIMENEZ, GABRIEL ALEJANDRO ANGULO VASQUEZ y WLADIMIR ALEJANDRO YEPEZ SOTO, sean los autores responsables en la ejecución de los punibles en virtud de los cuales el Ministerio Público formuló Acusación, debiendo por lo tanto proferirse Sentencia Absolutoria a su favor por aplicación del Principio de Duda Razonable que se observó en el transcurso del debate oral realizado en la presente causa.
Finalmente y con base de las consideraciones antes expuestas así como de la vigencia del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse no culpable a los acusados YOENY COLMENAREZ JIMENEZ, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, GABRIEL ALEJANDRO ANGULO VASQUEZ y WLADIMIR ALEJANDRO YEPEZ SOTO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 460, 80 y 278 todos del Código Penal, profiriéndose Sentencia Absolutoria a favor de éstos que comporte la cesación de las medidas de coerción personal que en su contra existen, por cuanto el Ministerio Público no satisfizo la pretensión incoada que generó la persecución penal, debido a que durante la evacuación del acervo probatorio no demostró más allá de la duda razonable la responsabilidad de los acusados en la ejecución de los punibles por los cuales acusó, y en tal sentido opera a favor de los justiciables el principio procesal de In Dubio Pro Reo, que determina la emisión de dictamen favorable al mismo cuando el organismo encargado de la persecución penal y con la carga de demostrar sus alegatos, no ha podido satisfacer su pretensión.
En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Estado Venezolano representado por el Ministerio Público del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la necesidad de agotar esta fase procesal para el total esclarecimiento de los hechos y obtención de la finalidad del proceso.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos DAYANA YOENY COLMENARES JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.794.001, nacida el 11/01/83, de 22 años de edad, de oficio Comerciante, de estado civil soltera, hija de Hilda Esperanza Jiménez de Colmenares y José Encarnación Colmenares, residenciada en la calle 26 entre carreras 23 y 24, casa Nº 23-95, Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem; GABRIEL ALEJANDRO ANGULO VASQUEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.279.873, nacido el 06/04/83, de 21 años de edad, Estudiante, de estado civil soltero, hijo de Martín Angulo y Pastora Velásquez, residenciado en la carrera 23 esquina calle 28, casa s/n, Barquisimeto Estado Lara y WLADIMIR ALEJANDRO YEPEZ SOTO , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.306.733, nacido el 25/12/82, de 22 años de edad, de oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de Dalia Pastora Soto y Wladimir Alejandro Yépez Torrealba, residenciado en calle 29 entre carreras 24 y 25 casa Nº 82-29, Barquisimeto Estado Lara por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 460, 80 y 278 del Código Penal, todos debidamente asistidos por los Abogados Privados Paul Russo y Pedro Troconis, en perjuicio de los ciudadanos EDGAR de JESUS PAEZ ESCALONA, CARLOS JOSE CAMACARO SANCHEZ y el Hotel Villa Blanca, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por haberse hecho necesaria la celebración del debate oral y público, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley.
TERCERO: Se ordena la remisión de las armas incautadas al Parque de Armas a los fines legales consiguientes.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto a la oficina de Archivo Judicial una vez fenecido el lapso de Apelación respectivo.
La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día nueve (09) de marzo de 2005, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública, el día veintiuno (21) de marzo de 2005, a las 9:00 de la mañana.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. DINORAH GONZALEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Dinorah González.
Carmenteresa.-/
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