REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2004-681.-
Barquisimeto, 04 de Marzo de 2005
Años 194° y 146°

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
NOMBRE DE LOS ESCABINOS: Freddy José D Luca Mujica, Juan Bladimir Petaquero Meléndez y Héctor José Simancas Mobrica.
SECRETARIA: Abg. Ada Corripio Sagrado.
ACUSADO: Richard Pator Torres Guevara.
DELITO: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Juan Rosario.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Luis Alberto Linarez.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria proferida por voto unánime de sus miembros en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

RICHARD PASTOR TORRES GUEVARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.236.581, nacido el 13/01/86 en Barquisimeto Estado Lara, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Avenida Libertador con zona Industrial, Barrio Unión calle 4 con carrera 4 casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado Luis Alberto Linarez.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en tres sesiones realizadas los días 22 y 29 de Noviembre de 2.004 y 06 de diciembre de 2.004, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Primera del Ministerio Público Abogado Jaiguani Andrés Mayo en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal el 23 de Agosto de 2.004, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano RICHARD PASTOR TORRES GUEVARA ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos RONALD ENRIQUE CAMACHO YZARRA y JUAN CASTILLO LUNA, así como en perjuicio del Orden Público.

En fecha 22 de Noviembre de 2.004 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y publico mixto, en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Cuarto Mixto de Juicio y previa juramentación de los Jueces Profesionales así como la verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara Abogado Juan Rosario, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado y admitido totalmente en su oportunidad, señalando que en fecha 24/06/04 en horas de la mañana, el ciudadano Ronald Enrique Camacho Yzarra se encontraba cerca de su residencia ubicada en la carrera 33 con calle 37, cuando un sujeto desconocido lo apunta con un arma de fuego y bajo amenazas a su vida lo despoja de su cartera, teléfono celular (marca Kyocera, modelo Slinder, Serial D-06905332777) y dinero en efectivo, dándose a la fuga. Indicó el Representante Fiscal que mientras tales hechos sucedían, los funcionarios Ramón Pulido Arnulfo Gallego adscrito a la Brigada Operacional y Kelvin Acosta adscrito a la Brigada Rural todos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por la carrera 33 entre calles 36 y 37 de esta ciudad, cuando son informados por el agraviado acerca de los hechos previamente narrados, aportando las características del sujeto, los objetos que le fueron despojados y la dirección que tomó el mismo al emprender huida.

Destacó el Fiscal del Ministerio Público que encontrándose el ciudadano Juan Castillo Luna en compañía de sus hijos en la plaza ubicada en el bloque 20 de la Urbanización Sucre, es abordado por un sujeto que con un arma de fuego amenaza de muerte de uno de sus hijos apuntándole a la cabeza, constriñéndolo a que le hiciera entrega de su cartera y teléfono celular, procediendo el sujeto a retirarse del lugar momento en el cual es observado por los funcionarios actuantes, quienes con fundamento en sus características físicas y vestimenta determinan que se trata de la misma persona que instantes previos había cometido un robo en perjuicio del ciudadano Ronald Enrique Camacho.

Relata el Representante de la Vindicta Pública que los funcionarios comenzaron la persecución del sujeto, logrando darle captura en las inmediaciones de la calle 33 con Avenida Libertador, que al ser sometido a la respectiva inspección personal se le incautó un arma de fuego marca Armsport, tipo revólver, color gris plomo, de fabricación argentina, con sus seriales limados, un celular marca Kyocera (modelo Slider, serial D006900532777) con su batería, un celular marca LG (modelo LG-MD2030, serial 402KSMH0022515) con su batería, dos carteras con tarjetas de crédito y cuarenta y siete mil quinientos bolívares en moneda de curso legal.

La Defensa Técnica del acusado representada por el Defensor Privado Abogado Luis Alberto Linarez, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, señaló que si bien es cierto se cometió un hecho punible, tampoco es menos cierto que se hace aplicable la disposición contenida en el artículo 62 del Código Penal vigente, según la cual se excluye de responsabilidad penal a quienes hayan ejecutado el hecho padeciendo de enfermedad mental suficiente capaz de privarlo de la conciencia y libertad de sus actos, evidenciándose tal circunstancia del contenido de Experticia Psiquiátrica en la que consta del padecimiento de enfermedad mental de su representado, que lo hace irresponsable de los actos efectuados por él.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si deseaba declarar y expuso al Tribunal que venía de su trabajo por la carrera 33 y un funcionario lo detuvo sin saber por qué, que lo golpearon y estuvo varios días detenido. A preguntas hechas por las partes y el Tribunal éste respondió que no recuerda cuándo fue detenido, que fue en la mañana unos sujetos vestidos de negro, que lo golpearon y no le dijeron el por qué, que un chino fue a revisar su casa, que lo introdujeron a un cuarto oscuro donde lo golpearon llevándolo a otro sitio, que trabaja en un taller de latonería y pintura y que nunca había tenido entradas o registros policiales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, comenzando con las testificales de los ciudadanos JUAN ALEXANDER CASTILLO LUNA, ARNULFO JAVIER GALLEGO RODRIGUEZ y KERVI DERVY ACOSTA MORAN por cuanto hubo necesidad de alterar el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal al los testigos comparecientes, garantizándose la vigencia del principio de celeridad procesal y tutela judicial efectiva.

Acto seguido, el ciudadano JUAN ALEXANDER CASTILLO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.394.618, señaló al Tribunal entre otras cosas que el día 24 de Junio de 2.004 a las 11 de la mañana aproximadamente, el acusado apuntó con un arma de fuego a la cabeza de su hijo de dos años, que lo despojó de la cartera y su celular, que el sujeto se marchó del sitio y le dio captura una comisión policial en las inmediaciones de la Avenida Libertador identificándolo ante los funcionarios como la persona que momentos antes lo había atracado.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que se encontraba en la plaza que corresponde al edificio ubicado en la carrera 2 con 37, que el acusado lo despojó de su celular marca LG modelo LV30 polifónico de color blanco, que nadie presenció los hechos, que portaba un arma en la mano derecha, que se encontraba solo, que cuando los funcionarios requisaron al acusado él estaba presente y reconoció su celular que lo cargaba en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, que en el sitio había otro ciudadano a quien el acusado había despojado de su celular y cartera, que el acusado estaba siendo perseguido por los funcionarios actuantes por haber cometido un atraco previamente al que sufrió.

El ciudadano ARNULFO JAVIER GALLEGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.535.229, quien con el carácter de funcionario adscrito al Departamento de Infraestructura de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara señaló al Tribunal entre otras cosas que el día 24 de Junio de 2.004 se encontraba con varios compañeros realizando labores de patrullaje por el Mercado adyacente al gimnasio Farid Richa, cuando una persona nos da la descripción de un ciudadano que escasos minutos antes lo había robado indicándoles la dirección que tomó, que al seguir las instrucciones observan a un ciudadano que presentaba las mismas características aportada por el agraviado, que ellos se identificaron como funcionarios y el sujeto opuso resistencia forcejeando, que trató de sacar de su cintura algo que parecía ser una arma de fuego, siendo confirmado esto cuando fue detenido y en la inspección le fue incautado dos carteras, dos celulares y el arma de fuego.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que ese día aprehendió al acusado como a cinco calles del sitio donde se encontraba la primera de las víctimas quien les proporcionó las características físicas y vestimenta del sujeto, que les apuntó con el arma pero siguió corriendo, que él hizo un disparo al aire como advertencia para que el sujeto se detuviese pero éste hizo caso omiso, que cuando fue inspeccionado se le localizó un arma y otros objetos propiedad de los agraviados quienes reconocieron al sujeto y sus pertenencias, señalando en ese acto que el acusado es la misma persona que él aprehendió el día de los sucesos.

El ciudadano KERVI DERVY ACOSTA MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.350.921, quien con el carácter de funcionario adscrito a la Brigada Rural de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara señaló al Tribunal entre otras cosas que en las inmediaciones de la calle 33 con 37 a las 11 horas de la mañana del día 24/06/04 un ciudadano sale al paso de la comisión policial, informándoles que había sido víctima de un atraco proporcionando la descripción física y vestimenta del sospechoso así como la dirección tomada por éste al huir, procediendo ellos a dirigirse por el sector y al llegar a la plaza del bloque 20 del sector observan a un ciudadano con las mismas características aportadas previamente a quien se le dio la voz de alto, éste hizo caso omiso emprendiendo huida siendo perseguido por la comisión y capturado a la altura de la calle 33 con Avenida Libertador, incautándosele un arma de fuego, dos celulares, dos billeteras y dinero en efectivo, siendo reconocido el sujeto y los objetos que portaba por dos ciudadanos que manifestaron a la comisión policial que el referido sujeto momentos antes los había despojado de sus pertenencias.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que se encontraban en recorrido a pie por el sector cuando un ciudadano les manifestó que un sujeto lo había robado dándole la descripción del mismo y el sitio que tomó al emprender huida, que la detención se practicó cinco minutos más tarde no recordando la distancia recorrida por los efectivos actuantes, que le fue decomisada un arma de fuego, dos billeteras y dinero en efectivo, que una de las víctimas reconoció al sujeto y sus pertenencias.

El ciudadano DARWIN ORTIGOZA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.069.074, quien con el carácter de Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, expuso al Tribunal que practicó Experticia de Reconocimiento al arma de fuego incautada en la presente causa, cuyos seriales de identificación se encontraban limados no pudiendo ser restaurados. A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo señaló que ratifica contenido y firma de la Experticia practicada, que realizó experticia al arma y cinco balas, que la misma gira hacia la derecha al momento de ser accionada, lo cual es común en ese tipo de armas.

El ciudadano JOSE ISILIO JEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.455.735, quien con el carácter de Médico Psiquiatra jubilado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, ratificó el contenido y firma de peritaje psiquiátrico practicado al acusado de autos, refiriendo que la hermana del mismo le presentó constancias médicas de otros psiquiatras que lo habían atendido previamente, llegando a la conclusión de que el mismo padece de conducta deficiente, retardo mental en grado moderado, de naturaleza congénita, conducta deficiente de naturaleza mental, torpeza mental, conductas infantiles no acordes con su edad, y que durante el tiempo de reclusión del mismo en el Centro Penitenciario sufrió dos crisis severas de tipo alucinatorio que le indujo a sugerir su separación del ambiente carcelario.

A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que el acusado tiene conocimiento de los actos que realiza porque su retardo no es avanzado sino moderado, ya que incluso alcanzó el sexto grado de nivel de instrucción, que tiene una leve noción de lo bueno y lo malo así como su diferenciación, que se hace necesario realizar más entrevistas, que su conducta es acorde con la de un niño de 8 o 10 años, que tiene potencial de peligrosidad ya que fuera del hogar pudiera agredir a otra persona, que se puede disimular una enfermedad mental pero no un retardo mental, que el acusado presenta retardo mental moderado en atención a lo cual puede ser manipulado para cometer actos inducidos por otra persona, que en su hogar puede ser mejor tratado y recibe apoyo y orientación, que no está indefenso físicamente.

A continuación, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de la testimonial de los ciudadanos RONALD ENRIQUE CAMACHO (víctima en la presente causa), YOLIMAR CARDENAS, RIGER SANDOVAL y RONALD JIMENEZ por cuanto se agotaron por el Tribunal todas las diligencias necesarias para asegurar su presencia en el juicio.

Fueron incorporadas por lectura las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, conformadas por:

1-. Reconocimiento Legal N° 9700-056-TEC-420 de fecha 25/06/04 suscrita por la Experto Yolimar Cárdenas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a dos celulares ( Kyocera y LG), veintiocho mil bolívares en moneda de curso legal y dos billeteras incautadas en la presente causa.
2-. Reconocimiento Técnico N° 9700-127-B-0607 de fecha 20/07/04, suscrita por el Experto Darwin Ortigoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un arma de fuego tipo revólver, marca Armsport, calibre 38 especial, y cinco balas correspondientes a arma de fuego calibre 38 spacial, marca cavin, cónica ojival.
3-. Inspección Ocular N° 4891 de fecha 25/06/04, practicada por los funcionarios Riger Sandoval y Ronald Jiménez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en carrera 33 entre calles 36 y 37 Urbanización Sucre, vía pública, Barquisimeto Estado Lara.
4.- Inspección Ocular N° 4892 de fecha 25/06/04, practicada por los funcionarios Riger Sandoval y Ronald Jiménez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en prolongación de la calle 33 con Avenida Libertador y carrera 4 de la Zona Industrial I, frente al Supermercado Key y Centro Comercial Recreo, vía pública, Barquisimeto Estado Lara.
5.- Inspección Ocular N° 4893 de fecha 25/06/04, practicada por los funcionarios Riger Sandoval y Ronald Jiménez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en calle 2 de la Urbanización Antonio José de Sucre con calle 37, en la plaza localizada detrás del Bloque 20, vía pública, Barquisimeto Estado Lara.
6.- Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-127-1597 de fecha 05/08/04, suscrito por el Médico Psiquiatra Forense Dr. José Isilio Jerez, practicado al acusado Richard Pastor Torres Guevara.


Terminada la recepción de pruebas, la Juez Presidente cedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público quien en la oportunidad de las conclusiones, solicitó al Tribunal profiriese Sentencia Condenatoria en contra del acusado a quien considera responsable por la ejecución de los punibles de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, destacando el grave peligro que corre la sociedad por haber ejecutado un punible de tal gravedad.

Por su parte, la Defensa Técnica peticionó al Tribunal el pronunciamiento de Sentencia Absolutoria a favor de su representado, por cuanto el mismo es irresponsable penalmente a causa de su enfermedad mental de naturaleza congénita e incurable, verificándose en consecuencia causal de inculpabilidad excluyente de la imposición de sanción penal.

Finalmente, la Juez Presidente preguntó al acusado si deseaba manifestar algo al Tribunal, previa imposición del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando éste su voluntad de no querer declarar, en atención a lo cual se declaró cerrado el debate.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que ha quedado plenamente demostrado que en fecha 24/06/04 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, el ciudadano Ronald Enrique Camacho Yzarra se encontraba cerca de su residencia ubicada en la carrera 33 con calle 37 de esta ciudad, cuando el ciudadano RICHARD PASTOR TORRES GUEVARA lo apunta con un arma de fuego y bajo amenazas a su vida lo despoja de su cartera, teléfono celular (marca Kyocera, modelo Slinder, Serial D-06905332777) y dinero en efectivo, dándose a la fuga.
Se evidenció en juicio que los funcionarios Ramón Pulido Arnulfo Gallego adscrito a la Brigada Operacional y Kelvin Acosta adscrito a la Brigada Rural todos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a pie por la carrera 33 entre calles 36 y 37 de esta ciudad, cuando son informados por el ciudadano Ronald Enrique Camacho Yzarra acerca de los hechos previamente señalados, aportando las características físicas del acusado, su vestimenta, los objetos que le fueron despojados y la dirección que tomó el mismo al emprender huida.

Quedó plenamente comprobado que el ciudadano Juan Castillo Luna el día 24/06/04 a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, se encontraba en compañía de sus hijos en la plaza ubicada en el bloque 20 de la Urbanización Sucre de esta ciudad, cuando es abordado por un sujeto que con un arma de fuego y previa amenaza de muerte contra uno de sus hijos, lo constriñe a que le hiciera entrega de su cartera y teléfono celular.

Se demostró en el debate oral que el acusado de autos al pretender darse a la fuga después de haber cometido el punible en contra del ciudadano Juan Castillo Luna, es observado por los funcionarios Ramón Pulido Arnulfo Gallego y Kelvin Acosta adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes con fundamento en sus características físicas y vestimenta determinan que se trata de la misma persona que instantes previos había cometido un robo en perjuicio del ciudadano Ronald Enrique Camacho, procediendo a darle la voz de alto y consecuente persecución en virtud de haber hecho caso omiso al llamado policial, logrando darle captura en las inmediaciones de la calle 33 con Avenida Libertador.

Se evidenció a lo largo de la evacuación de las pruebas durante el presente juicio, que al ser sometido el acusado Richard Pastor Torres Guevara a la respectiva inspección personal se le incautó un arma de fuego marca Armsport, tipo revólver, color gris plomo, de fabricación argentina, con sus seriales limados, un celular marca Kyocera (modelo Slider, serial D006900532777) con su batería, un celular marca LG (modelo LG-MD2030, serial 402KSMH0022515) con su batería, dos billeteras con tarjetas de crédito y cuarenta y siete mil quinientos bolívares en moneda de curso legal.

Tales hechos han quedado demostrados en el juicio oral y público con la declaración de los ciudadanos JUAN CASTILLO LUNA (víctima en la presente causa), RAMÓN PULIDO ARNULFO GALLEGO y KELVIN ACOSTA (funcionarios aprehensores) adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, valorándose tales deposiciones según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Se desestiman las pruebas documentales de Reconocimiento Legal N° 9700-056-TEC-420 de fecha 25/06/04, Inspección Ocular N° 4891 de fecha 25/06/04, Inspección Ocular N° 4892 de fecha 25/06/04 y Inspección Ocular N° 4893 de fecha 25/06/04 incorporadas al Juicio por lectura por quebrantamiento del principio de inmediación, contradicción y de oralidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 18 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fueron incorporadas por lectura al debate como prueba documental y quienes la suscriben en calidad de expertos no comparecieron a declarar en el juicio oral y público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del juicio oral, el Tribunal Mixto considera que ha quedado demostrada la comisión de los punibles de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, delitos por los cuales la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara formuló Acusación en contra del ciudadano RICHARD PASTOR TORRES GUEVARA, en virtud de haberse determinado que el día 24/06/04 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana el acusado de autos, portando arma de fuego (de la cual no presentó el permiso de portarla y cuyos seriales se encontraban desvastados) y mediante amenazas a la vida constriñe al ciudadano Juan Castillo Luna a hacerle entrega de dinero y objetos que éste portaba, dándose a la fuga e inmediatamente capturado por la acción de los funcionarios policiales, del análisis de las siguientes pruebas:

a.- La deposición del ciudadano JUAN CASTILLO LUNA, quien informó al Tribunal que el día 24/06/04 siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, se encontraba en compañía de sus hijos en la plaza ubicada en el bloque 20 de la Urbanización Sucre de esta ciudad, cuando es abordado por el acusado quien portando un arma de fuego y previa amenaza de muerte contra uno de sus hijos, lo constriñe a que le hiciera entrega de su cartera y teléfono celular.

b.- La deposición del Experto Darwin Ortigoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Reconocimiento Técnico N° 9700-127-B-0607 de fecha 20/07/04 a un arma de fuego tipo revólver, marca Armsport, calibre 38 especial, y cinco balas correspondientes a arma de fuego calibre 38 spacial, marca cavin, cónica ojival.

En cuanto a la culpabilidad del acusado RICHARD PASTOR TORRES GUEVARA en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal considera que si bien es cierto la misma la misma ha quedado demostrada con elementos que superen la presunción de duda razonable, determinados por el señalamiento que en el juicio oral y público efectuara el ciudadano Juan Castillo Luna al indicar que el acusado fue la persona que el día 24/06/04 a las 11:00 horas de la mañana, portando un arma de fuego y mediante amenazas a la vida lo despojó de dinero y objetos de su propiedad, que adminiculada a la declaración de los aprehensores Ramón Pulido Arnulfo Gallego y Kelvin Acosta adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, tampoco es menos cierto que del análisis de la declaración del Médico Psiquiatra Dr. José Isilio Jerez, se evidenció la ausencia de culpabilidad o reprochabilidad en la ejecución del referido ilícito, condición ésta cuya ausencia excluye la existencia misma del delito.

Observa el Tribunal que el hecho punible es una realidad que contrasta con la ley penal, es un comportamiento externo determinado por una actitud psicológica en contradicción con la norma penal, y por tanto reprochable o culpable.

En doctrina ha sido definida la culpabilidad como el juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por parte del juez, por haberse comportado en forma diversa a la exigida por el derecho penal, evidenciándose como uno de los presupuestos fundamentales de la culpabilidad la IMPUTABILIDAD o capacidad mental para entender o comprender la significación de los propios actos y la capacidad de querer o libertad del sujeto en el momento de la acción, sin lo cual no podrá formularse juicio alguno de reproche.

Es evidente que en la presente causa y según el análisis realizado al contenido del Reconocimiento Médico Psiquiátrico Practicado en su oportunidad al acusado, así como del testimonio rendido por el Dr. José Isilio Jerez, se determina que el procesado de autos no posee la capacidad mental suficiente y acorde con su edad, para querer y entender las consecuencias de sus actos, ya que el mismo por defecto de naturaleza congénita (ausencia de desarrollo de una parte importante del cerebro) padece de retardo mental que le priva sus facultades intelectuales, evidenciándose la existencia de uno de los motivos para que opere la INIMPUTABILIDAD que excluye la reprochabilidad o culpabilidad del hecho dañoso y por tanto del delito en sí.


En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse no culpable al acusado RICHARD PASTOR TORRES GUEVARA por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, profiriéndose Sentencia Absolutoria a su favor, por aplicación del segundo ordinal del artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal referido a la concurrencia de causal de inculpabilidad, ordenándose la cesación de las medidas de coerción personal que en su contra existen, así como la incautación del arma de fuego objeto de esta causa y su inmediata remisión al Parque de Armas.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, por haber sido necesaria la celebración del debate oral y público a los efectos de obtener la finalidad del proceso.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Por votación unánime de sus miembros ABSUELVE al ciudadano RICHARD PASTOR TORRES GUEVARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.236.581, nacido el 13/01/86 en Barquisimeto Estado Lara, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Avenida Libertador con zona Industrial, Barrio Unión calle 4 con carrera 4 casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado Luis Alberto Linarez, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CASTILLO LUNA y RONALD CAMACHO YZARRA y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso, por haber sido necesaria la celebración del debate oral a los efectos del esclarecimiento total de los hechos.

TERCERO: Se ordena la remisión del arma incautada al Parque Nacional de Armas a los fines legales pertinentes.

CUARTO: Por cuanto la publicación del texto íntegro de la sentencia fue realizado fuera del lapso legal, se ordena expedir notificación a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día seis (06) de diciembre de 2004, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública, el día cuatro (04) de marzo de 2005, a las 9:00 horas de la mañana.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


EL ESCABINO TITULAR I,

FREDDY JOSE D´LUCA MUJICA.

EL ESCABINO TITULAR II,

JUAN PETAQUERO MELENDEZ .

EL ESCABINO SUPLENTE,

HECTOR SIMANCAS MOBRICA.


LA SECRETARIA,

ABG. ADA CORRIPIO SAGRADO.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Ada Corripio Sagrado.



Carmenteresa.-/