REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 7 de Marzo de 2.005.
Años: 194° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2002-738.-

En fecha 02 de Marzo de 2005, siendo el día y hora fijados para la celebración de audiencia oral convocada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal luego de haberse verificado la presencia de las partes dentro del proceso y demás sujetos procesales se procedió a declarar abierto el acto explicándoles con suficiencia y claridad sobre el objeto de tal acto.

Se le cedió el derecho de palabra la Defensora Pública Penal Abogada Rocío Valbuena, quien peticionó con base a lo establecido en los artículos 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata libertad de su defendido y la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto el mismo se encuentra privado de su libertad desde hace más de dos años sin que por causas imputables a él ni a su defensa se haya celebrado debate oral y público, destacando igualmente la inexistencia de presunción de peligro de fuga ya que el mismo tiene residencia fija en la localidad y jamás han entorpecido la investigación ni en el proceso, ratificando en consecuencia el escrito presentado al Tribunal que riela en esta causa.

Se le concedió el derecho de palabra al acusado de autos, quien previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo a no rendir juramento, conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó al Tribunal su deseo de no declarar.

Seguidamente, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público en el Estado Lara, expuso al Tribunal su voluntad de oponerse a la concesión de la libertad del acusado, tomando en consideración lo elevado de la posible pena a imponer en la presente causa que comporta la unión de dos punibles de alta entidad, haciéndose por lo tanto necesario prorrogar la medida privativa de libertad que fue decretada en su debida oportunidad.

A los efectos de realizar el correspondiente pronunciamiento este Tribunal tomó en consideración los siguientes aspectos:

1.- Al precitado encausado le fue decretada en fecha 11 de Diciembre de 2.002 Medida Cautelar Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 460 y 321 del Código Penal, habiéndose decretado en fecha 24/01/02 la acumulación a éste expediente de la causa N° P-02-1720 seguida al procesado por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de este Juzgado.

2.- Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, no se ha celebrado debate oral y público, habiendo transcurrido hasta el día de la celebración de la audiencia oral dos (02) años, dos (02) meses y diecisiete (17) días sin que se haya celebrado debate oral y público por causas no imputables al procesado ni a su defensa técnica.

3.- Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público no hizo uso en tiempo hábil de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento (resaltado y subrayado del Tribunal) cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal, determinándose de la lectura del expediente que la vindicta pública antes del 11 de Diciembre de 2.004 no hizo uso de la referida facultad sino que por el contrario la formuló el día 28/02/05 al momento de celebrarse la audiencia oral convocada por el Tribunal a solicitud de la Defensa conforme a lo establecido en el artículo 244 de la norma adjetiva penal vigente.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento esbozado por la Defensa Técnica, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa para decidir observa:

La presente solicitud fue ejercida por la Abogada Rocío Valbuena, actuando como Defensora Pública Penal del Acusado CARLOS JOSE PIMENTEL, por la presunta violación del lapso de privación de libertad a que se contrae la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar detenido su representado por más de dos años, sin que este Juzgado hubiese celebrado debate oral y público por causas no imputables al mismo o a su defensa, transgrediéndose lo preceptuado en la citada norma.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador se encuentra divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a déficit estructural que agobia nuestro sistema a saber: la falta de Fiscales del Ministerio Público quienes no poseen el don de la ubicuidad para estar en dos actos al mismo tiempo, la falta de Defensores Públicos Penales que atiendan la gran demanda de personas con escasos recursos que requieren de sus servicios, la carencia de vehículos destinados al traslado de los procesados desde el Centro Penitenciario hasta la sede de los Tribunales penales para asistir a los actos procesales fijados, y el inmenso trabajo que corresponde a los Jueces Penales quienes se ven día a día impedidos para dar respuesta oportuna a las peticiones de las partes por carencia de tiempo, recursos e infraestructura, circunstancias éstas que han entorpecido el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional y que genera la violación del sagrado derecho a la Libertad de las personas.

En atención a ello y una vez transcurridos los dos años de medida privativa de libertad sin que se haya celebrado debate oral por causas no atribuibles a la defensa ni al procesada, y sin que el Ministerio Público hayan solicitado en tiempo hábil el decreto de prórroga de la medida de privación de libertad (debidamente motivado), ésta decae automáticamente ordenando esta Juzgadora a los efectos de asegurar la finalidad del proceso, someter al acusado de autos a otra medida cautelar menos gravosa que garantice su presencia en los correspondientes actos procesales que deberán celebrarse, con respeto del principio de afirmación de libertad y proporcionalidad.

En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.

Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, aquellos supuestos en los que una medida privativa (como es en el presente caso) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga dentro del lapso de Orden Público establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.

No considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental.

Además se observa que el Ministerio Público en este caso no accionó debidamente al Tribunal y en tiempo hábil la solicitud de prórroga para la permanencia de la medida de coerción personal sujeta a consideración, y por ende no puede emitirse un pronunciamiento desfavorable al acusado porque implicaría la violación del Debido Proceso así como de los lapsos procesales que son de estricto orden público.

Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano CARLOS JOSE PIMENTEL en fecha 11/12/02 por el Juzgado de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, ordenándose su inmediata libertad, quedando sometido a objeto de garantizar las resultas del proceso y su comparecencia al debate, a las Medidas Cautelares establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que comportan el compromiso de presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la URDD Penal de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, implantándose a tales fines controles judiciales efectivos que permitan determinar a ciencia cierta el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal sin dilaciones indebidas, gozando el procesado del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal y así se resuelve.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida Privativa de Libertad incoada por la Defensa Técnica.

SEGUNDO: A los fines de garantizar las resultas del proceso, se ordena la SUSTITUCION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, a favor del ciudadano CARLOS JOSE PIMENTEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.387.411, por la presunta comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Robo Agravado y Falsa Atestación ante Funcionario Público, tipificados en los artículos 460 y 321 del Código Penal.
TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que el procesado de autos quede obligado a presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la URDD Penal de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, en garantía de su comparecencia a los futuros actos procesales de esta causa.
CUARTO: Por cuanto el auto que fundamenta por escrito la resolución emitida por este Tribunal en fecha 02/03/05, es publicado fuera del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos de ley. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. ADA CORRIPIO SAGRADO.

Carmenteresa.-/