REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2004-538.-

Barquisimeto, 7 de Marzo de 2.005.- Años 194° y 146°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Ada Corripio Sagrado.
ACUSADO: Marvin Alí López Pérez.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ana carolina Ramírez.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Ismael José Mata.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

MARVIN ALI LOPEZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.847.258, nacido el 02/03/71, de 33 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Urbanización El Obelisco bloque 9 entrada 28 apartamento 0-1, Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado Ismael José Mata Marcano.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 05 de Abril de 2.004 los funcionarios Distinguido Alcides Díaz y Agente Ramón Rubio, adscritos a la Comisaría N° 13 Zona Policial N° 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban realizando labores de servicio en el punto de control de la Avenida Principal Barrio El Garabatal, cuando proceden a la revisión de un vehículo blanco, marca Daewoo, placas 859-AP, uso Alquiler, conducido por el ciudadano MARVIN ALI LOPEZ PEREZ, no habiéndose localizado nada en particular, pero al proceder a efectuar la inspección personal del conductor se le localizó en la parte delantera derecha de la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo pistola, marca Walter, calibre 380, modelo PPK, pavón negro, cacha de goma, serial 020552 con una cacerina y en su interior cinco cartuchos sin percutir, y al serle requerida la presentación del permiso de portar armas respectivo manifestó no tenerlo, en atención a lo cual fue detenido y dejado a las órdenes de la autoridad competente.



HECHOS ACREDITADOS

En fecha 28/02/05 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y público en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Juicio Unipersonal se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que intervienen en este asunto, declaró abierto el debate advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, la Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano MARVIN ALI LOPEZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.847.258, nacido el 02/03/71, de 33 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Urbanización El Obelisco bloque 9 entrada 28 apartamento 0-1, Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

A continuación, este Juzgado Unipersonal de Juicio procedió a Admitir Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos, sin que en este estado la Defensa Técnica se haya opuesto a la admisión de algún (os) medios probatorios ni se haya opuesto al ejercicio de la acción penal a través de los mecanismo correspondientes.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en atención a lo cual éste Juzgado, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio éste manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente, solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano MARVIN ALI LOPEZ PEREZ en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano, a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente :

a.- Contenido del acta policial suscrita por los funcionarios Distinguido Alcides Díaz y Agente Ramón Rubio, adscritos a la Comisaría N° 13 Zona Policial N° 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de que al encontrarse realizando labores de servicio en el punto de control de la Avenida Principal Barrio El Garabatal, cuando proceden a la revisión de un vehículo blanco, marca Daewoo, conducido por el ciudadano MARVIN ALI LOPEZ PEREZ, y al efectuar de seguidas la inspección personal del conductor se le localizó en la parte delantera derecha de la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo pistola, marca Walter, calibre 380 con cinco cartuchos sin percutir, de la cual manifestó no tener el porte de armas correspondiente.

b.- Reconocimiento Técnico N° 9700-127-359-04 de fecha 06/04/04 suscrita por el Experto Oswaldo Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un arma de fuego tipo pistola, marca Walter, modelo PPK, calibre 380 automática, Serial 020552, incautada al procesado de autos en la presente causa.

2.- La relación de causalidad entre la conducta desplegada por el justiciable y la ejecución del hecho, determinada por el análisis del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, en la que se determina que en virtud de inspección personal practicada al acusado el día 05/04/04, en las inmediaciones de la Avenida Principal del Barrio El Garabatal, le fue incautada en el interior de la pretina ubicada en la parte delantera derecha del pantalón que vestía un arma de fuego de la cual no posee la permisología necesaria para portarla.

3.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano, según consta: 1.-Del contenido del acta de Aprehensión ejecutado en la presente el día 05/04/04 a cargo de los funcionarios Distinguido Alcides Díaz y Agente Ramón Rubio, adscritos a la Comisaría N° 13 Zona Policial N° 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; 2.- La incautación de la evidencia objeto de la presente, que al ser sometida a la Prueba de Reconocimiento Técnico, se determinó que se trataba de un arma de fuego tipo pistola, marca Walter, modelo PPK, calibre 380 automática, Serial 020552, en buen funcionamiento y las consecuencias del empleo de la misma.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado MARVIN ALI LOPEZ PEREZ (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de un (01)n año y seis (06) meses de prisión por ser autor responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: el hecho objeto de la presente causa tiene asignada una pena que oscila entre tres (03) a cinco (05) años de prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en cuatro (04) años de prisión como término medio, y por aplicación a dicho término medio de la circunstancia atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, la pena definitiva a imponer es de tres (03) años de prisión. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal a imponer la de una (01) año y seis (06) meses de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, ordenándose igualmente la remisión del arma incautada al Parque Nacional de Armas a los fines legales consiguientes, y así se decide.-

Por otra parte y previa opinión favorable explanada en la audiencia oral por el Ministerio Público y a solicitud de la Defensa Técnica, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.

Finalmente, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano MARVIN ALI LOPEZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.847.258, nacido el 02/03/71, de 33 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Urbanización El Obelisco bloque 9 entrada 28 apartamento 0-1, Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado Ismael José Mata Marcano, a sufrir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por hecho cometido en agravio del Estado Venezolano, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se ordena la remisión del Arma incautada y dejada a las órdenes de este despacho judicial, al Parque de Armas, a los fines legales consiguientes; CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en contra del acusado, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.




LA SECRETARIA,


ABG. ADA CORRIPIO SAGRADO.


Carmenteresa.-/