REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 7 de Marzo de 2.005.-
Años: 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-990.-
Vista la petición formulada por la Defensa Técnica del ciudadano FREDDY GARCIA NAVAS referida a la sustitución de medida Privativa de Libertad por otra menos gravosa, este Tribunal observa:
Al precitado encausado así como al ciudadano JOSE ALBERTO PORRAS MARTINEZ les fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntos autores de los punibles de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, habiéndose ordenado la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Abreviado y la consecuente remisión al Juzgado Unipersonal de Juicio competente a los fines de celebrarse el debate oral y público.
Alega la Defensa del imputado que el Ministerio Público no ha presentado hasta ahora acto conclusivo en esta causa, habiéndose verificado dos diferimientos de la audiencia de juicio oral por causas ajenas a la Defensa y su representado, quienes han comparecido puntualmente a la celebración del debate, sino que tales causas de diferimiento han sido atribuibles al Ministerio Público.
Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa Técnica considera:
1.- Efectivamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
En fecha 20 de Octubre de 2004 a solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara se celebró en la sala de audiencias del Juzgado de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Especial de Prórroga para la presentación del acto conclusivo fiscal en procedimiento breve, por cuanto es criterio de este Tribunal que si bien es cierto se debe conceder la libertad plena o restringida del procesado que, sometido a un procedimiento abreviado y por causas ajenas a su voluntad, no ha sido determinada su situación jurídica procesal al no haberse presentado el acto conclusivo fiscal dentro del lapso a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco es menos cierto que no puede cercenársele el derecho de igualdad que entre las partes le asiste al Ministerio Público, que habiendo ordenado la práctica de diligencias urgentes y necesarias durante el procedimiento de aprehensión del procesado que no implica actividad de investigación ordinaria, no tenga en el momento procesal señalado para el procedimiento breve el resultado de las mismas a los efectos de formular el acto conclusivo fiscal.
En tal sentido, considera esta instancia judicial que al habérsele otorgado prórroga a la Vindicta Pública para la presentación del acto conclusivo, sin que ésta hubiese formulado en dicha etapa la actividad correspondiente, ubica la presente causa en la etapa procesal para la fijación de audiencia oral y pública evidenciándose de consulta efectuada al sistema juris 2000 que aún no ha sido formulada acusación en ésta causa, la cual debió haberse presentado a más tardar para el décimo quinto día siguiente a aquel en que se decretó el procedimiento breve, o para el día 28/10/04 fecha en la cual fenecía la prórroga concedida a la Vindicta Pública en virtud del principio de igualdad y por aplicación de criterio reiterado por nuestro máximo tribunal en sala constitucional.
Asimismo, y visto que la Defensa Técnica instó a éste Tribunal para otorgar la libertad restringida del ciudadano FERDDY GARCIA NAVAS, se verificó que la demora para la celebración del debate oral y presentación del acto conclusivo fiscal no le es imputable a los procesados, debe necesariamente aplicarse en beneficio del mismo la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa, tal como lo dispone el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evitándose de ésta forma la restricción de la libertad del procesado por tiempo inusitado que lesiona su derecho a la Libertad Personal así como al Debido Proceso. Igualmente, este Tribunal observa que al co encausado JOSE ALBERTO PORRAS se decretó Medida Cautelar consistente en detención domiciliaria previa presentación de dos fiadores que se comprometieran a las obligaciones establecidas en la norma procesal penal, habiendo solicitado el ciudadano FREDDY GARCIA NAVA la reconsideración de tales requisitos debido a su estado de pobreza, y como quiera que en nueva oportunidad el Ministerio Público no cumplió con el deber impuesto por la norma procesal referida a la presentación del acto conclusivo dentro del lapso de orden público establecido, esta Juzgadora considera en beneficio del Estado de Libertad y respeto al debido Proceso, ordenar la sustitución de la medida restrictiva de libertad por la contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de la presentación de fiadores en atención al evidente estado de pobreza del encausado de autos, y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en fecha 13/09/04 al ciudadano FREDDY GARCIA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.034.460, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal quedando el mismo arrestado en su propio domicilio, como presunto autor del punible de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, por no haber presentado el Ministerio Público dentro del lapso de ley el acto conclusivo a que hubiere lugar que garantice a los procesados el ejercicio del derecho a la defensa, libertad personal y tutela judicial efectiva, tal como lo sostiene jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de fecha 14/01/04 en sala constitucional, que aclara a los intervinientes en el proceso penal la supletoriedad de las normas del procedimiento penal ordinario en el procedimiento abreviado.
Notifíquense a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. ADA CORRIPIO SAGRADO.
Carmenteresa.-/
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