REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2005-885.-
Barquisimeto, 7 de Marzo de 2.005 Años 194° y 146°
FUNDAMENTACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO EN LA CUAL SE CONCEDIO EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-
En fecha 03 de Marzo de 2.005 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y público en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Juicio Unipersonal se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que intervienen en este asunto, declaró abierto el debate advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE MORILLO LOBARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.267.673, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
A continuación, este Juzgado Unipersonal de Juicio procedió a Admitir Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos, sin que en este estado la Defensa Técnica se haya opuesto a la admisión de algún (os) medios probatorios ni se haya opuesto al ejercicio de la acción penal a través de los mecanismo correspondientes.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en atención a lo cual éste Juzgado, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio el procesado manifestó de viva voz su voluntad de acogerse a la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso a través de la admisión de los hechos objeto de la presente y el ofrecimiento de reparación simbólica del daño causado a la parte agraviada, ratificando la defensa técnica al cedérsele nuevamente el derecho de palabra, la proposición hecha por parte del justiciable tomando en cuenta la procedencia de dicha fórmula alternativa a la prosecución del proceso, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma procesal para su procedencia.
Seguidamente, se procedió a recibírsele opinión favorable al Ministerio Público y mediante la anuencia de la víctima en la presente causa, así como el cumplimiento en el acto de la reparación simbólica ofrecida por el procesado, este Juzgado Cuarto de Juicio acordó por el lapso de dieciocho (18) meses la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano FRANCISCO JOSE MORILLO LOBARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.267.673 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 ordinales 1°, 2°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, quedando obligado el mencionado ciudadano a residir en la dirección aportada a Tribunal (debiendo informar con antelación cualquier variación de la misma), prohibición de visitar la residencia, sitio de trabajo o estudio de la víctima, prohibición de tener contacto con la agraviada o su grupo familiar, prestar servicios a favor de la Alcaldía del Municipio Palavecino y no poseer o portar armas, todo por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIELA YAKELIN CASTAÑEDA CAMACARO.
A los efectos del otorgamiento de esta medida, esta Juzgadora resolvió otorgar dicha fórmula alternativa, luego de haber oído la solicitud del acusado previa admisión total de los hechos imputados y su responsabilidad en el mismo, quien además de presentar buena conducta predelictual y no estar sujeto a otra medida de esta naturaleza, ofreció a la parte agraviada la reparación del daño a través de la reparación simbólica del mismo, la opinión favorable del Ministerio Público, la conformidad de dicha solicitud con los extremos requeridos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y la plena aceptación con pleno conocimiento de sus derechos por la parte agraviada de dicha fórmula alternativa.
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se Admite Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE MORILLO LOBARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.267.673, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIELA YAKELIN CASTAÑEDA CAMACARO; asimismo se admitieron totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, por considerar esta instancia Judicial que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y determinación de la responsabilidad penal que es asumida por el acusado en ésta audiencia. Segundo: Se otorga como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la SUSPENSION CONDICIONAL del mismo en la causa seguida al ciudadano FRANCISCO JOSE MORILLO LOBARTE ya identificado, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIELA YAKELIN CASTAÑEDA CAMACARO. Tercero: Se le imponen como obligaciones propias del beneficio acordado, las contenidas en los ordinales 1°, 2°, 6° y 9° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, régimen éste que estará sujeto al control y vigilancia por parte del delegado de prueba designado, por un lapso de dieciocho (18) meses.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. ADA CORRIPIO SAGRADO.
Carmenteresa.-/
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