REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 28 de Marzo de 2005.
Años: 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001272.
Juez Profesional: Abg. Wilmer J. Muñoz Bravo.
Jueces Escabinos: Alexis de Jesús Durán Cordero y María Sinat Mosquera Rodríguez.
Secretario: Abg. Elijaín Torres.
Fiscal Séptima del Ministerio Público: Abg. Lorena García.
Defensor Privado: Abg. Carlos Rangel.
Acusados: Carlos Alberto Hernández Sangronis y Nelson Rafael Pacheco Cárdenas.
Víctima: Elio Francisco Torres (Occiso).
Delito: Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal (Nelson Pacheco), Homicidio Intencional Simple en Grado de Cooperador no Necesario y Simulación de Hecho Punible, artículo 407 en concordancia con el artículo 84 ordinales 2º y 3º y 240 ejusdem (Carlos Alberto Hernández).
SENTENCIA
Este Tribunal de Juicio Mixto N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo, previa las consideraciones siguientes:
I.- ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO.-
El día 15 de Febrero, a las 11:40 a.m. se dio inicio al Juicio Oral y Público, en el presente caso, continuando el mismo, los días 16, 17, 21, 23, 24, 28 de Febrero de 2005; 01, 02, 07, 08, 09 y 10 de Marzo éste último fecha de su conclusión.
El día 15 de Febrero de 2005, se constituyó el Tribunal de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el juicio, por lo que se declaró abierto el debate del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Lorena García, formuló la respectiva acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 ejusdem, contra los ciudadanos Carlos Alberto Hernández Sangronis y Nelson Rafael Pacheco Cárdenas, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Alevoso en Grado de Cooperador y Simulación de Hecho Punible artículo 408 ordinal 1º en concordancia con el articulo 83 y 240 del Código Penal, para el primero de ellos; y Homicidio Calificado Alevoso y Porte licito de Arma, previstos y sancionados en los art.ículos 408 Ordinal 1º y 278 del Código Penal, para el segundo de los nombrados.
Exponiendo las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su acusación, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, ofreciendo las pruebas para el juicio, solicitando el enjuiciamiento y la condena de los acusados.
Por su parte, la Apoderada Judicial Abg. Mirla Arrieta, se adhirió a la acusación fiscal y expuso sus argumentos de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, solicitando el enjuiciamiento y la condena de los acusados.
La defensa, Abg. Carlos Rangel, Defensor Privado, expuso los alegatos a favor de sus defendidos, negando y rechazando la acusación de Ministerio Público y la de la víctima, ratificando las pruebas ofrecidas en la audiencia preliminar para el juicio oral y público, señalando que: el día 11-11 del 2001 como a la 01 a.m. estaba el occiso (victima) en su negocio, siendo sorprendido por dos ciudadanos quienes se encontraban en el lugar consumiendo licor y aparentemente son señalados sus defendidos como autores de ese hecho, ese mismo día a esa hora mis defendidos fueron objeto de un robo por parte de dos sujetos y una dama llevándoselos con su vehículo y dejándolos abandonados en la Circunvalación Norte, dirigiéndose Carlos Hernández a colocar la denuncia y señalando que los autores del robo de sus defendidos fueron a su vez los autores del disparo que le quitaron la vida al occiso Elio Torres, existen contradicciones en la Acusación, la inspección ocular no cursa en el contexto del asunto, objetó la calificación de Porte Ilícito de Arma para Nelson Pacheco, porque no estuvo probado ya que no se le decomisó arma de fuego, igualmente manifestó que no existe Experticia del Arma, señaló que sus defendidos no son los autores materiales del hecho, que son víctimas de los ciudadanos que mataron a Elio Torres, siendo los mismos dos caballeros y una dama, el occiso trató de impedir la acción vandálica, motivo por el cual fue abaleado, se adhiere a las pruebas promovidas por el Ministerio Público y ofrece sus pruebas testimoniales y documentales ya admitidas, solicitó la reconstrucción de los hechos ya que algunos testigos manifestaron que observaron a quien mató a Elio Torres, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente es todo.
Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el juicio oral y público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en la forma sucesiva de como se fueron presentando quedando constancia de ello en las actas del juicio.
Los hechos que le fueron imputados a los acusados Carlos Alberto Hernández Sangronis y Nelson Rafael Pacheco Cárdenas, fueron los siguientes: “El día 11 de Noviembre del año 2001, siendo la 1:00 de la madrugada en la calle 52 entre carreras 13C y 13ª de esta ciudad, cuando se encontraba el ciudadano Elio Francisco Torres en su negocio, establecimiento Comercial Licorería “Los Danieles”, lugar de residencia del occiso, se levantó de donde se encontraba sentado luego de oír el timbre de la Licorería, fue sorprendido por dos ciudadanos que habían estado en el lugar consumiendo bebidas alcohólicas, los ciudadanos Nelson Rafael Pacheco Cárdenas y Carlos Alberto Hernández Sangronis, luego que el ciudadano Nelson Rafael Pacheco Cárdenas portando un arma de fuego, calibre 38 la cual acciona, causándole la muerte. Inmediatamente después de llegar al lugar en un vehículo, marca Ford, modelo Fiesta, año 1998, color plata, el cual conducía Carlos Alberto Hernández Sangronis, el cual presentaba una mancha de color pardo rojizo sobre el guardafango trasero de su lado izquierdo, quienes fueron observados por varias personas que se encontraban en el lugar cuando se retiran del mismo y amenazan con el arma, muriendo a consecuencia del paso del proyectil calibre 38, que le produjo fractura de columna cervical con lesión del cordón espinal, alegando los imputados que esa misma fecha, ellos fueron objeto de un robo del vehículo, mediante denuncia que formula el dueño del vehículo por ante la Delegación Lara.”
En el juicio oral y público se llamó a declarar a los acusados Carlos Alberto Hernández Sangronis y Nelson Rafael Pacheco Cárdenas, quienes fueron impuestos del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, exponiendo el ciudadano Nelson Rafael Pacheco Cárdenas: “Me encontraba el 11-11-01 en mi casa cuando recibo la llamada de Carlos Alberto para invitarme a la Licorería de Elio Torres, fui al sitio me tomé una cerveza, Carlos me prestó el carro a las once para ir a buscar el dinero, cuando vengo de regreso a la licorería se acercan dos hombres y una mujer, cuando abro la puerta se activa la alarma del vehículo y sale Elio Torres y Carlos Hernández, luego me meten al carro a Carlos Hernández se escucharon unos gritos de auxilio luego se oye una detonación el delincuente que activo el arma se montó de copiloto luego nos llevan a la Circunvalación Norte, nos dejan amarrados como pudimos, nos desatamos nos salimos de la vía, encontramos una compañía cercana hablamos con el vigilante le conté lo que sucedió el vigilante llamó a la policía, llegó la policía y le contamos lo que sucedió, luego nos llevan y le dijimos que queríamos poner la denuncia, los policías dicen que no es necesario, luego al día siguiente nos dirigimos a poner la denuncia, luego nos dan una citación para ir a declarar, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que proceda a interrogar. A preguntas del Fiscal, responde: Como vestía? zapato deportivo, un blue jeans, camisa roja, zapato de color marrón. Estaba dentro del vehículo, sólo salió Elio y Carlos.Habían muchas personas en el sitio. Sólo estábamos en el lugar Carlos y yo. Carlos vestía ese día pantalón jeans y camisa blanca, no recuerdo bien, yo portaba una gorra color rojo que decía Tommy. ford fiesta color plata. El vehículo es de Carlos Hernández. Me dedicaba a mensajero cobrador. Era primera vez que yo iba. Esa noche conocí a Elio Torres. No estaba en estado de ebriedad. El papá de Carlos tiene una tintorería. Se llama tintorería La Nieve. Al destacamento N° 02 están asignados los policías que me recogieron. No recuerdo el nombre de los policías. Ellos llamaron a la policía de La Carucieña porque esa era su zona. No lo detallé muy bien porque el sitio estaba muy solo, no recuerdo las características de las tres personas que me robaron. Yo casi no frecuentaba el sitio. No he estado detenido anteriormente. A los dos nos dieron golpes en la cabeza. Si la PTJ a la semana nos llevó a la Medicatura Forense. En la policía fue como a la 1:30 a.m., cuando nos recogieron en el sitio, y en la PTJ el mismo día en horas del medio día. Se le cede el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la Víctima, quien procede a interrogar: Frente al Negocio coloqué el vehículo cuando llegué. Al momento que me abren el carro fue que yo me bajé y me meten en la parte de atrás. No logré detallar el arma con que me amenazaban. Sí Elio Torres salió con Carlos Hernández. El señor Elio empezó a pedir auxilio. Estaba en la parte trasera detrás del conductor. Escuché una sola detonación. Me robaron el teléfono. No ví cuando Elio Torres cayó. No sé, porque cuando me bajaron del vehículo de una vez me meten dentro del vehículo. La mujer se montó en la parte trasera del vehículo. No acudí al sitio de los hechos luego de lo sucedido, es todo. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa: A preguntas de la defensa responde: Me dejan en la Circunvalación Norte, me indicaron que no los mirara, me quitaron mi franela y con la misma me amarran. A los dos nos amarran con mi franela. Me decían que no los mirara. Los funcionarios llegan como a la media hora. Le manifestamos que me habían robado el carro a los funcionarios. Soy llamado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el día domingo 12-11-04 ya que se trasladaron hasta donde me encontraba y me dicen que fuera al mediodía a la sede. Si mi casa fue objeto de allanamiento. En la Licorería no se puede beber, detrás del negocio sí. El callejón tiene diez metros. Es dificultoso observar de donde está la barra del Caney hasta la puerta de entrada. Conoce a Carlos desde joven . La voz que pedía auxilio era la del señor Elio. Luego que se escucha la voz de auxilio se escucha la detonación, es todo. Se le cede el derecho de palabra al Escabino Alexis Durán, quien preguntó que si el vigilante fue citad . Acto seguido el Tribunal pregunta: Me pude dar la identidad del vigilante? No sé la identidad. Es un señor con cabello corto, moreno, no tan alto, estatura mediana, adulto como de treinta y pico de años, es todo.
Declaró el ciudadano Carlos Alberto Hernández Sangronis quien expuso: “Llegué al lugar antes descrito, a eso como de las 7:30 llegué, pasé al caney a eso como a las 9 p.m., llamé a mi compañero para irlo a buscar, luego regresamos a eso como de las 11:30 le dije que fuéramos a otro sitio, me quitó el carro prestado me quedé hablando con el señor de la barra, cuando Nelson llegó al sitio otra vez el señor Elio me avisó, abrió la puerta, cuando salimos veo a mi compañero que lo tienen sometido me colocaron en la parte detrás, luego escuché una detonación, me llevan a la Circunvalación Norte, le quitan la camisa a Nelson y a ambos nos amarran, cuando escucho que el vehículo arrancó empecé a desatarme, luego hablé con el vigilante quien llamó a la policía, llegó la policía le expliqué lo que había pasado, me montan en la parte de atrás, el funcionario me dijo que había escuchado que habían matado a alguien, le dijimos que nos llevaron para el lugar de los hechos, y también a la PTJ, llamaron a una policía del destacamento 01 porque ellos no podían pasar, y luego me llevan a mi casa y me acosté, al día siguiente me llamó mi papá y me dicen que lo estaban amedrentando, me paré y fui a buscar a Nelson, luego llegó el Abogado presente aquí con dos PTJ en un Swith gris, le conté los hechos, me amedrentaron, las medias que yo cargaba se las entregué a Henry Ortiz, luego me dirigí a la PTJ en la Zona Industrial a poner la Denuncia, cuando me llevan al forense juntos fueron a la circunvalación y consiguieron parte de la franela con la que amarraron a Nelson. Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien procede a interrogar: A preguntas del Fiscal el imputado responde: Yo cargaba unas bermudas un poco largas, verde oliva con bolsillos a los lados y un sueter marca Tommy. Nelson tenía una franela negra y el suéter abajo del cual no recuerdo el color y un pantalón blue jeans. El color de la franela era negra. Resultó lesionado porque lo golpearon en la cabeza. No boté sangre y mi compañero tampoco. Calle 52 entre 13 C en toda la esquina de la 13 B. La iluminación es escasa. Tiene un aviso la licorería arriba de la casa. En la parte derecha trasera . En la parte izquierda. Nelson iba detrás del conductor . Porque el señor Elio y yo estábamos esperando a Nelson . Si junto con el señor Elio, yo salí primero que él. En todo enfrente del negocio estaba el vehículo. Mi papá, tintorería la nieve y Nelson acostumbra llevar la ropa de fiesta. Si fue la PTJ a la tintorería a finales de noviembre primero fueron a mi casa, no se llevaron nada. No fue lavada en la Tintorería la ropa que cargábamos. Donde mismo vive ahora como en la mitad de la vereda en La Carucieña. En vehículo como diez minutos. Como treinta o cuarenta cuadras. Regreso a eso de las 12:15 a.m., caminamos y después conseguimos a la compañía donde está el vigilante. Era un solo vigilante y no nos dejaban pasar. No la conozco es decir la identidad. No recuerdo las características del mismo. Tenía como cuatro meses. Creo que una vez él fue solo con otro amigo que también frecuentaba el sitio. Nelson estaba dentro de la puerta del vehículo. No las pude visualizar porque me sometieron de una vez. Temprano cuando llegué había mucha gente . Nunca tuve altercados, un arma de color negro la ví al momento en que me someten. No practico tiro, nunca en mi vida que yo sepa Nelson tampoco. No me preguntaron si yo había practicado tiro alguna vez. No porque los policías no nos quisieron llevar. Me dejaron en la casa y era bastante tarde. No busqué montarme en el copiloto, ya que es un amigo de confianza, de toda la vida. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la Víctima. A preguntas de la Apoderada Judicial Responde? Salí del caney a buscar a Nelson a eso de las 9 p.m. Llegué al caney como a eso de las 7:30 p.m. Estaba sentado al frente de la barra, cundo se fueron me quedé hablando con el muchacho que atiende la barra. Fiesta dos puertas capacidad para cinco personas. El señor Elio me fue a buscar y me dijo que Nelson llegó. Nelson no me dijo nada. Que me quedara quieto que eso era un robo. Gritos solamente escuché de Elio Torres. Lo ubicaron los funcionarios, cuando llegué a la PTJ ya habían recuperado el vehículo. Me quitaron el celular ,los zapatos entre otras cosas, dinero que cargaba. Me quitaron el vehículo. Sin franela quedó Nelson. En toda la salida. Si se veía el vehículo cuando venia saliendo, ya que la reja es bastante estrecha, si lo ví y lo conozco porque es mi carro. Se le cede el derecho de palabra a la defensa quien acto seguido procede a interrogar al imputado. A preguntas contestó? Me dirigí al caney directamente. Como a quince metros esta el caney de la licorería. No se puede observar ya que casi siempre hay una puerta cerrada. Es reja bastante estrecha. Se ve pero no muy claro. El muchacho que atendía la barra se llama Eduardo. Al momento de salir habían pocas personas. Porque no puso la denuncia? Ellos dicen que a esa hora no van a tomar declaración. No vio a las personas ya que no lo dejaron. Nelson no portaba arma. Si lo comenté con toda mi familia, Johana se llama la persona con la que vivo. Es todo. A preguntas del Tribunal responde? A los festejos La Nieve: No los Conozco a los funcionarios. De 1:70 de estatura, moreno claro son más o menos las características del funcionario que conozco.
Las pruebas ofrecidas por las partes para el juicio oral y público y admitidas por el Tribunal de Control fueron las siguientes:
TESTIMONIALES
En el juicio, declararon, ofrecidos por las partes:
Expertos:
Declaración del Experto, ciudadano Ismael Chirinos, titular de la cédula de identidad N° 7.491.622 de 41 años de edad adscrito al área de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien juramentado expuso: al ser interrogado sobre las generales de ley de conformidad con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le pone de manifiesto la experticia Protocolo de Autopsia N°717-001 de fecha 26-11-01, correspondiente al occiso Elio Torres. En este estado el Ministerio Público solicita formular las preguntas directamente ya que es un experto el mismo procederá a declarar en base a la experticia para dejar constancia de los hechos que considere pertinente, consultada la defensa la misma no hizo ninguna objeción, igualmente se consultó a los Apoderados Judiciales los cuales no manifestaron objeción. Acto seguido a preguntas del fiscal responde? Sí reconozco el contenido y firma. Es un cadáver que lo encausé. Era una persona robusta, de 1:70 Mts. Si extraje un proyectil del cadáver. Nosotros no reflejamos que tipo de calibre: La causa de la muerte fue la fractura de la columna cervical causada por herida de arma de fuego. Le observé una sola herida de ese tipo. La excoriación en la región del labio inferior. No presentaba signos de violencia a nivel del cuello. En el examen interior infiltración de parte blanda, partes duras fractura de la columna vertical, lesión del cordón espinal lo que produjo hemorragia. Si afectó órganos vitales, la columna cervical. El orificio de entrada fue de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha, y de arriba y hacia abajo. El orificio de entrada estaba ubicado en la parte inferior del labio izquierdo. La herida era un orificio ovalado. Se le cede el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la víctima quien manifestó no hacer preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa quien procede a interrogar al experto. El mismo responde? No se observó tatuaje al momento de practicar la Autopsia. El Tribunal pregunta si sabia la identidad del occiso y el mismo responde? Si, Elio Torres.
Declaración de la experto Nayleth Margarita Martínez, Experto adscrita al área del Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.413.109, quien juramentada procede a declarar sobre la Experticia N° 2618 de fecha 14-12-01 practicada al vehículo Fiesta, color plata, modelo 98, señalada en el número 10 de las pruebas documentales, señaladas en escrito acusatorio que cursa en autos. Acto seguido a declarar y a preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: fui sometido a peritaje un vehículo color plata modelo 98. En la parte interna del vehículo por cuanto es un análisis que se hace en lugares cerrados y no puede estar en presencia de metal. En este caso dio negativo, el resultado de la prueba de Luminol, se hace cuando se presume que existió contacto con sangre, con este análisis se observa las características de la sangre que ha quedado en el cuerpo, se deja constancia que dentro del vehículo no había sangre. Mientras más antigua sea la mancha la luminiscencia será mejor. Es difícil de recordar por el tiempo. Yo practiqué el examen de luminol en la parte interna del vehículo. Se le cedió la palabra a la Apoderada Judicial de la víctima y a la defensa y manifestaron que no iban a preguntar. Acto seguido el Tribunal interroga: no se puede usar en metales porque tiene componentes que se hacen sensibles en el metal, va a reaccionar, en caso de que se practique de esta forma dará un resultado positivo falso. El resultado fue positivo o negativo? No se observó quimio-luminiscencia, en negativo la prueba de Luminol, resultó negativa, en este caso haciendo aclaratorio a los resultados de la experticia concluyendo que fue negativo su resultado por cuanto en el interior del vehículo no habían manchas de naturaleza hemática.
Declaración del Experto Eusimio Ramón Triana, titular de la cédula de identidad N° 10.120.804, adscrito al área del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien es debidamente juramentado e interrogado sobre las generales de ley de conformidad con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo procederá a declarar sobre la Experticia de Reconocimiento Legal y Reactivación de Seriales N° 3124 de fecha 07-12-01, realizada al vehículo Ford Fiesta color Gris sin placas signada al numeral 02 de las pruebas documentales de la Acusación Fiscal. Acto seguido el mismo procede a declarar en base al interrogatorio efectuado por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se le preguntó a la defensa si tenía alguna objeción y la misma manifestó que no, acto seguido procede a responder el experto? Si ratifico el contenido y la firma de la experticia. Es relación a la especificación de los seriales a un vehículo Ford Fiesta Color Plata. Si se encuentra registrado en el Setra si aparecen los seriales. Sólo le realicé experticia a los seriales. A preguntas de la apoderada de la victima responde? Cuando reviso el vehículo no puedo determinar a que tipo de delito se refiere? No me acuerdo.
Declaración del experto, ciudadano Gregorio Enrique Martínez, titular de la cédula de identidad 9.625.304, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien es debidamente juramentado e interrogado sobre las generales de ley de conformidad con el 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que declarara en base a la experticia de Levantamiento Planimétrico N° 036 de fecha 04-04-02, signada con el N° 20 de la prueba documental del escrito acusatorio, el mismo procede a declarar en base a las preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó a la defensa si tiene alguna objeción y el mismo manifestó que no. El mismo manifestó: El tipo de trabajo es un Levantamiento Planimétrico N° 36, reconozco mi firma y el sello estampado ahí, es una representación gráfica del lugar donde se cometió el hecho, en la parte superior derecha se observa una vista aérea, es decir un plano planta del sitio del suceso, en la parte inferior derecha un corte de la entrada principal, visto de la parte interna hacia afuera, y en la parte superior izquierda una representación gráfica de las heridas que presentó el hoy occiso según protocolo de autopsia N°717-001 reflejándose allí la trayectoria intraorgánica que produjo el proyectil disparado por el arma de fuego que ocasionó dicha herida. Los orificios de entrada que presentó el cadáver fue en el labio inferior parte izquierda, el proyectil se alojó en la parte detrás del cuello, el cual hizo una trayectoria levemente descendente, el trayecto es de adelante hacia atrás de izquierda a derecha. Punto uno posición del victimario, posición 02 de la victima, posición 03 área donde cae herida la víctima y se localiza manchas pardo rojizas, en el interior de la vivienda. El lugar del hecho es calle 52 con calle 13 y 13C N° 13C-05 licorería Los Danieles. A solicitud de la defensa se le entregó el levantamiento planimétrico. A preguntas del Ministerio Público responde el experto: Para elaborar el plano tengo que examinar la inspección técnica, reconocimiento del cadáver, protocolo de autopsia. Tienen que ir unidas las dos experticias. El índice de proximidad fue un disparo a distancia mayor de 60 centímetros. Sólo se refleja la conformación del sitio del hecho, manchas de sangres, a través de la Inspección Técnica. Es el patólogo que hace la extracción patológica. En el sitio no se localizó el Proyectil. El tirador tuvo que haber estado en el flanco izquierdo de la víctima, de frente. En este caso no puedo decir si el se defendió, no tengo elementos. Sólo se efectuó un solo disparo. Es imposible que la persona estuviera en la calle por la forma de las rejas, el disparo fue adentro del lugar, no afuera. Se le cede el derecho de palabra a la Apoderada de la Víctima, a los fines de que interrogue al experto a lo cual el mismo responde: La estatura del victimario puede variar, puede ser de estatura inferior a la víctima o mayor a la víctima. Se encontró adyacente a la entrada interior que da acceso a la licorería. Casi contigua en la parte izquierda. De afuera hacia adentro se ve escaso, no se ve la totalidad, De adentro hacia fuera puede verse. Víctima y victimario estaban en la parte interna donde está el garaje. En este caso el hecho fue producido por un arma de fuego calibre 38. Visto la distancia que se efectuó el disparo no hubo forcejeo entre víctima y victimario. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que interrogue al experto a lo cual el mismo responde: El levantamiento se hace tomando en cuenta la inspección técnica, el reconocimiento de cadáver, el protocolo de autopsia. En este caso no hubo testigos de ambas partes que nos dieran versiones contrapuestas para realizar el Levantamiento Planimétrico. No compareció ninguna de las partes. Nadie me manifestó si estaba abierta o cerrada. Porque en el interior de la vivienda se localizó una muestra de color pardo rojizo. El tirador estaba del lado izquierdo de la víctima. No tengo la fecha en que se realizó el levantamiento. Habían unos restos de sustancias pardo rojiza al momento de realizar el Levantamiento Planimétrico. Según información se encuentra dentro de la vivienda y se para de frente a la reja no tiene visibilidad hacia fuera. A preguntas del Tribunal responde: No me manifestaron si se había localizado arma de fuego.
Declaración del Experto David Humberto Querales Soto, titular de la cedula de identidad N° 14.293.491, adscrito al área del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien es debidamente juramentado e interrogado sobre las generales de ley, de conformidad con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo procederá a declarar sobre las experticias Nª 2611 Experticia Hematológica de fecha 13-12-01, la cual guarda relación a su vez con la Inspección Ocular Nª 6018 de fecha 11-11-03, practicada al Vehículo Ford Fiesta 98 color Gris, la Experticia Nª 2619 de fecha 14-12-01 practica a las prendas de vestir descritas en la misma, la Experticia Nª 2620 de fecha 25-02-02, y la Experticia Nª 2615 de fecha 14-01-02. Acto seguido el mismo procede a declarar en base al interrogatorio efectuado por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó a la defensa si tenía alguna objeción y la misma manifestó que no, acto seguido procede a responder el experto? Se deja constancia que se le suministraron las experticias al experto, el mismo responde: Se me suministró dos segmentos de gasa impregnados con manchas del cadáver y manchas del sitio, dio positivo, se le determinó el grupo sanguíneo O, se comparó con las muestras que se colectó al cadáver y se relacionó con la misma, la experticia se practicó para ver si era de naturaleza Hemática, si se trataba de sangre humana. Las colectan quienes practican la Inspección Técnica. En el Memorando se especificó a que cadáver pertenecía la sangre. La sustancia que se encontró en el sitio de hecho era sangre y que era el mismo grupo sanguíneo del cadáver. Se le cedió el derecho de palabra a la Apoderada de la Víctima y la misma manifestó no tener preguntas. Se le cede el derecho de palabra al Abogado Defensor Dr. Ramón Pérez Linarez. La finalidad era determinar si la sustancia que se colectó era de naturaleza Hemática o no y compararla con la del cadáver. La muestra la envió la sala Técnico, solamente esta prueba. No hay mucho porcentaje que se encontraban en el sitio muchas personas. En este caso no había duda porque la sangre se le colectó al Occiso. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público: Me suministraron un pantalón, una franela, una gorra, y una alfombra del vehículo, pantalón tipo casual, no se reflejó en el reconocimiento si tenía una mancha o no, una franela tipo Chemis, tamaño grande no se refleja si presenta algún tipo de sustancia, una gorra la cual si presentó manchas de color pardo rojizo , en la alfombra del vehículo no se observó mancha de color pardo rojizo. La gorra color, azul, rojo y negro, cierre mágico, en la parte anterior un bordado negro y rojo una inscripción donde se lee venta, en la parte interior una escritura a manuscrita donde se lee nené de color azul. La sangre de la gorra era de la especie humana tipo O, se pidió una comparación del grupo sanguíneo entre la experticia Nª 2611 y la sangre que se evidencia en la gorra y se determinó que era la misma. Eran dos alfombras utilizadas para los pisos del vehículo, estas evidencias fueron sometidas a la prueba de luminol, en este caso dio positivo la reacción de luminol, se le practicó otro método de orientación de Ortotolidina para determinar manchas de naturaleza Hemática, dio positivo no se pudo dar certeza ya que el material era muy poco para los análisis. Se le cedió el derecho de palabra a la Apoderada de la víctima, y el experto responde: No tuve conocimiento a quien pertenecía la gorra. Tampoco sé a que vehículo se refiere. El resultado realizado a las alfombras se obtiene en relación a las pruebas de Luminol y Ortotolidina. A simple vista no se le veían manchas, pero al ser sometidas al reactivo se le veían manchas, pero no de forma clara. Se le cede el derecho de palabra a la defensa: Sólo específicamente a la sangre da positivo la prueba de Luminol. Es una prueba de orientación. Se le hizo comparación y sólo se determinó que pertenecía al mismo grupo sanguíneo. . El Luminol sólo determina el grupo y no la persona a quien pertenece. A preguntas del Juez responde? Un pantalón tipo casual talla grande, de color marrón con etiqueta que se lee LEE. Una franela tipo Chemis de uso masculino, Color blanco con rallas rojas en su cuello, de marca Marklo, en la parte izquierda un bordado que se lee damasa. A simple vista no se le observó mancha y fueron analizadas y no se le observó nada. Se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico: Se le hizo el reconocimiento legal se deja constancia de las piezas se describieron detalladamente. Una franela tipo Chemis y una Bermudas. Talla mediana que se distinguía con la marca Tommy. Un pantalón tipo bermuda, de uso masculino, de Marca Rodeo Plus. A las mismas no se le hizo análisis hematológico. No se visualizaron ningún tipo de manchas. Se le cedió el derecho de palabra a la Apoderada de la víctima quien manifestó no tener preguntas. Se le cedió el derecho de palabra a la defensa y manifestó no tener preguntas. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público: Se me suministró un par de medias, tipo deportivo de color blanco sin distintivo, en regular estado con restos vegetales. A simple vista ya que fue reflejado en el reconocimiento legal. No se visualizó manchas de naturaleza hemática, sangre de la especie humana. Se le cede el derecho de palabra a la Apoderada de la Víctima: las medias no estaban deterioradas, sólo signos de suciedad. Las personas que la tenía las usó, tenían mucho sucio. Se le cede el derecho de palabra a la defensa quien manifestó no tener preguntas.
Declaración del Experto JOSÉ RIVAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 9.117.051, adscrito al Área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien es debidamente juramentado e interrogado sobre las generales de ley de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. El mismo procederá a declarar sobre las experticia de Trayectoria Balística Nª 9700-127-B-0377, de fecha 22 de Abril del 2002, folio (385), igualmente para rendir su informe utilizará el Levantamiento Planimetrico Nª 036 realizado por Gregorio Enrique Martínez realizado en el lugar del suceso. Se deja constancia que se le suministraron las experticias al experto, el mismo expone: Me trasladé al sitio del suceso Licorería Los Danieles a los efectos de Practicar la Trayectoria Balística, se realizó un estudio minucioso del lugar del suceso, es un sitio cerrado, presenta en la parte central una puerta central, piso de terracota, paredes frisadas, se tomó en consideración para realizar la Trayectoria Balística el Reconocimiento del Cadáver Nª 5583 del 11-11-01, se tomó como dato de interés la estatura del occiso y la herida ubicada en el labio inferior izquierdo, se tomó en cuenta el Protocolo de Autopsia 777-001 de fecha 11-11-01, practicado al cadáver de Elio Torres, del cual se tomó la ubicación de la herida producida por un arma de fuego en forma ovalada, ubicada en el labio inferior parte izquierda, con orificio de entrada pero no con orificio de salida, se tomó en cuenta la trayectoria intraorgánica del proyectil de adelante hacia atrás de izquierda a derecha y descendente, se llegó a las siguientes conclusiones: Posición de la Víctima al momento de recibir el proyectil producido por Arma de Fuego: De pie, con su frente orientada en sentido sur este, de frente al tirador. Posición del Tirador con el Arma de fuego: De pie, con su frente orientada en sentido Nor - oeste en un mismo plano con respecto a la víctima, con el cañón del arma de fuego en forma lineal o frontal. El índice de proximidad se estableció entre víctima y victimario que fue a más de 60 Centímetros. Acto seguido hizo la explicación del Plano Planimétrico Nª 036. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al experto a lo cual el mismo responde? Sí reconozco el contenido y firma de las experticias que se me han suministrado. La dimensión de la herida se determinó, ya que el Proyectil va girando, estira la piel, y luego la rompe. Las mediciones y dimensiones las establece el Médico, no puedo determinar que el orificio se corresponda con un determinado calibre, la forma me permite establecer la incidencia del Proyectil en el cuerpo. La herida no tiene quemaduras, la clasificación de la herida es a distancia a más de 60 centímetros. La víctima se encontraba dentro del sitio del suceso. Corte Longitudinal producido por el Choque del Arma de Fuego (Bisel) es un Bisel ascendente. Se le cede el derecho de palabra a la Apoderada de la Víctima: El experto responde: El tirador se encontraba dentro del sitio del suceso cerca de la entrada. Entre victima y victimario para el momento de efectuarse el disparo no hubo forcejeo, no hubo contacto cuerpo a cuerpo entre víctima y victimario. Se le cede el derecho de palabra al Abogado Defensor. El experto responde: Fui en compañía tanto por quien hizo la Inspección Ocular y el Investigador, (investigador y Técnico). No recuerdo la fecha en que se trasladó a realizar la experticia, pero la fecha en que realizó el informe si. En este caso no ví en el expediente personas como testigos, la trayectoria se realizó sin versiones de testigo. El tirador y la víctima estaban adentro del sitio del suceso. Víctima y victimario de frente. En este caso bajó. En ese momento sólo se estableció la estatura del tirador. A preguntas del Juez responde? Como pudo haber sido la estatura de la persona que efectuó el disparo, de acuerdo a los conocimientos científicos? Una estatura que se va a corresponder, tomando en consideración si en el sitio del lugar hay un desnivel en el piso que ubicará al tirador en una posición más alta, entonces éste sería más bajo que la víctima, sin embargo se trataba de una estatura proporcional entre la estatura de la victima y el victimario. No recuerdo si existía una desproporción en el piso. Pudo haber una participación distinta al Tirador? Sólo bastaba la participación de una sola persona, si es una Arma de fuego corta. Para accionar un arma de fuego corta una sola persona es suficiente. Una persona que estaba cerca de la víctima, su ropa se pudo haber impregnado de cuerpo? Dependiendo de la zona del cuerpo la cual en este caso es irrigada por el torrente de sangre, se pudo dar el mecanismo por salpicadura de sangre a una persona que pudo haber estado cerca de la víctima o del tirador, sí se produce un disparo dependiendo del lugar donde se efectuó.
Declaración de la experto Elsy Lozada, titular de la cédula de identidad N° 3.536.691, adscrita al área del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién procederá a declarar sobre las Experticias Nº 3014, 3018, 3019, 3020, y Nº 3021 de fechas 14-12-01 signadas con lo números 13,14,15,16,17 de las pruebas documentales del Escrito acusatorio, en este estado el Ministerio Público aclara que hay dos experticias con el Nº 3019, indicadas con los números 15 y 16 del escrito acusatorio por cuanto se trata de una comparación en las mismas. Se le suministran las experticias antes señaladas a la experto, quien es debidamente juramentada e interrogada sobre las generales de ley de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma expone: Comenzará a exponer sobre la Experticia Nº 3014 de fecha 14-12-01. Se trata de una Experticia Física de dos segmentos de tela color negro y una porción de suelo natural, la presente experticia guarda relación con la experticia Nº 3020, ya que se hizo estudio comparativo con los segmentos de tela. A la porción de suelo natural se le hizo una experticia estereoscópica, es decir física, la muestra se observó a través de la lupa estereoscópica, sólo se le hizo la prueba estereoscópica, la tierra era de una coloración marrón en conjunto, tenía partículas minerales, restos vegetales, es una prueba sofisticada, me piden una comparación entre la tierra que tienen los zapatos y la tierra que tenía que me habían enviado de muestra, la tierra que cargaban los zapatos y la muestra era la misma. Luego vienen las muestras de tela, eran de una franela, hizo la descripción de la misma, las muestran pertenecen al cuello y manga de la franela, la franela se describió en la experticia 3020, le falta la manga derecha y el cuello. Compare los segmentos de tela enviados, con la franela de la Experticia Nº 3020, los dos trozos de tela colectados pertenecen a la franela, un segmento pertenece al cuello y el otro a la manga de la franela descrita en la experticia. Cuando se hizo la comparación entre la manga y el cuello se constata que pertenecen a la franela que habían enviado, no digo a quien pertenecía la franela ya que en el Memorando no me lo decían. Se inició el ciclo de preguntas en relación a la experticia Nº 3014. Se le cede el derecho de palabra a la fiscal. Las experticias eran de comparación, la tierra que tenían los zapatos con las tierra del sitio tenían características similares, pertenecían a una fuente común de origen, eran iguales. En relación a la comparación de los dos segmentos de tela con la franela resultoó que eran iguales, se determinó si eran de prueba natural o prueba sintética. La fiscal pregunta: En la experticia 3014 se hizo referencia a la tierra colectada en el vehículo en la cual se refiere a las conclusiones? La experto aclaró que mencionó el vehículo en sus conclusiones porque la experticia del barrido del vehículo se practicó con anterioridad a la Experticia Nº 3014. En este estado las partes aclaran directamente con la experto una cuestión de hecho con la experticia sobre la cual se está declarando. La conclusión es que la tierra que se encuentra en el vehículo es la misma tierra de los zapatos y de la que me fue suministrada. Se le cede el derecho de palabra a la apoderada de la víctima: La experto responde? Según sus máximas de experiencia a que zona de Barquisimeto puede pertenecer esa tierra? Para esa fecha no se podía determinar el sitio donde se colectó la tierra, no pude analizar el análisis químico de la tierra para determinar la parte cualitativa y cuantitativa no se realizó, ya que la universidad estaba cerrada para esa fecha, sólo se determinó las características físicas, pero no se determinó el lugar de donde procedía la misma. No puedo decir que la tierra pertenece a tal zona. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa: Es una experticia de certeza, lo único que le falta es la parte química. No se le hizo la prueba de barrido a los segmentos de tela, sólo se me solicitó que se comparara con la franela de la experticia Nº 3020. Se le cede el derecho de palabra al escabino Alexis Durán: En la franela habían rasgaduras, tenía cortaduras. La experto procede a declarar sobre la Experticia Nº 3018: Experticia Química de una camisa de color blanco, prenda lavada, Tommy y un pantalón de color azul tipo Jeans, talla 28, marca Pepe Brand, al pantalón talla 28 le dió positivo en iones oxidantes de nitrato, en la camisa digo que fue lavada por que siempre queda impregnada el olor de la persona, la misma estaba lavada, a la ropa lavada no se le hizo prueba porque el jabón pueden interferir con el resultado de la prueba, cuando está lavada no se le hacen pruebas de iodos oxidantes, al pantalón si se le hizo la prueba de iodos oxidantes y la misma dió positivo, los iones oxidantes son componentes de la pólvora, presentes cuando la persona dispara, hacia la persona que dispara se van hacia el que dispara los iones oxidantes. Al pantalón le salen iones oxidantes en la parte de atrás. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal: Fue una camisa blanca, y un pantalón Jeans de color azul. Es una prueba de orientación la prueba de iones oxidantes. Se le cede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la víctima. Los iones oxidantes se pueden impregnar a una persona que esté cerca de la persona que dispara, dependiendo la posición donde está. Los iones oxidantes dan positivos a la persona que dispara. Se le cede el derecho de palabra a la defensa: En este caso no recuerdo a cuantos pantalones les hice experticias. La experto declara en base a la experticia Nº 3019. La primera guarda relación con un par de medias usadas se le hizo el análisis físico, y la otra experticia 3019 prenda de vestir camisa roja, y un pantalón verde bermuda, se le hizo el análisis físico, determinándose que era el mismo tipo de tierra que había en el pantalón tipo bermuda y en la franela. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal y a la Apoderada de la victima en relación a la experticia Nº`3019 y manifestaron no tener preguntas. Se le cede el derecho de palabra a la defensa: En la experticia de las medias sólo determiné que se trataba de tierra, hice la experticia física. Me suministraron una franela y un pantalón, le hice el barrido y determiné que la tierra eran las mismas. Las experticias las hice separadas porque me las mandaron con un memorando distinto. La experto declara en base a la experticia Nº 3020. Experticia Química y Física las piezas recibidas fueron una franela de color negro le faltaba la manga derecha y el cuello, con la inscripción Schumacher Ferrari una franelilla fue se lee en su interior Cerveza Regional en su parte delantera, y un par de zapato de cuero marrón, tipo Botín que se lee CAT se le practicó análisis físico y barrido No habían iodos oxidantes en las piezas presentadas. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal: La franela presenta soluciones de continuidad, es un orificio que al estudiarse puede decirse que es producido por un arma de fuego u otro tipo de arma punzo penetrante cuando es rasgada o cortada son distintas. El fiscal preguntó y contestó: La franela negra presentaba soluciones de continuidad por objeto cortante, parte superior del lado derecho y borde inferior de dicha prenda de vestir, la franelilla blanca cortada a manera de un solo lienzo es decir con una sábana. Se le cede el derecho de palabra a la Apoderada de la Víctima: Sólo le faltaba el cuello y la manga derecha. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa: Exactamente no se puede determinar que el objeto cortante fue la tijera, fue un objeto cortante ya que todos tienen filo. Sí, un pedazo de vidrio puede hacer ese corte. Las piezas dieron negativos a los iones oxidantes. Una franela de color negro que le falta el cuello y la manga derecha, una franelilla blanca y un pantalón. Jeans marcas Levis Straus. A los zapatos no se le hace prueba de iones oxidantes. La experto declara en base a la experticia Nº 3021, tierra colectada a un vehículo marca Ford Fiesta, tipo Coupé, color plata, año 98 sin placas, se le hace un barrido, se comparó la muestra colectada en el carro con la muestra de la experticia 3019 de una ropa, franela Tommy, con una bermuda de color verde, tratándose de una fuente común. Se le cede el derecho de palabra a la fiscal: Explicó que la tierra que está en el carro es la misma que tiene las medias, una bermuda y una franela físicamente. Se le cede el derecho de palabra a la apoderada de la víctima: El barrido se le hizo a todo el vehículo. No recuerdo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa: No hay preguntas.
Declaración del experto Rubén Villamizar, titular de la cédula de identidad Nº 14.073.941, adscrito al área del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, quien procederá a declarar sobre la experticia Nº 993 de fecha 06-12- 01 signada con el número 08 de las pruebas documentales del escrito acusatorio, quien es debidamente juramentado e interrogado sobre las generales de ley de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien acto seguido el mismo expone: Explicó el procedimiento a realizar la experticia, para determinar el plomo, antimonio y barrio, si se consiguen los tres elementos es de hacer notar que fue disparada un arma de fuego, en este caso se observaron los tres elementos plomo, bario y antimonio, sólo son observados cuando es disparada un arma de fuego, se determinó que son elementos de una bala que ha sido percutida por un arma de fuego. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal: Sí reconozco el contenido y firma de la experticia que me fue suministrada. Un Kit de ATD provisto de dos Pines metálicos. Las muestras son tomadas del dorso de la mano de la persona llamada Pacheco según la indicación del oficio. Sí se practicó en ambas manos. Los elementos de ATD estaban en ambas manos de la persona que efectuó el disparo. La prueba es de certeza. Determinar si la persona disparó un arma de fuego. La prueba es para determinar los elementos que son determinantes para saber si se efectuó un disparo. Se le cede el derecho de palabra a la Apoderada de la Víctima: es de certeza. Se le cede el derecho de palabra a la defensa: Sí se determinó los tres elementos, concluyó que se disparó un arma de fuego. Los elementos no se pueden trasladar de una mano a la otra después que se efectuó el disparo. Solamente en el dorso de la mano.
Testigos:
Declaración de la víctima María Mercedes de Torres, testigo, titular de la cédula de identidad N° 3.541.616, quien expuso: “Los empecé a conocer en una oportunidad que estuvieron en mi casa, me causó inquietud saber con quien andan mis hijos, Carlos Hernández me comentó donde trabajaba, de quién era hijo, le di más confianza a mis hijos en virtud de lo que yo ya sabía de Carlos Hernández, en dos oportunidades hablé con él, luego más nunca supe que él visitaba el negocio, el negocio está separado de la casa, el día 10-11-01 terminada la tarde mi esposo llega de repartir algunos festejos, le pasé un dinero, veo a Carlos Hernández parado cerca hablando con una muchacha cerca de la agencia de lotería cuando él llegó, transcurre la noche, le digo a mis hijos que vamos a dormir, en realidad no puedo decir hora, me fui a acostar con mis hijos dejando a mi esposo en la parte de adelante conversando con dos señoras vecinas, luego me levanto nuevamente y veo a mi esposo en un posta que está al frente le digo ésto está demasiado solo, me vuelvo a meter de hecho se metió, me vuelvo a acostar, luego se oye un disparo y al poco tiempo me dicen que mataron a Torres me dice un muchacho que se llama Yonny Dávila, cuando llego veo a mi esposo tirado en el piso, luego lo montan en la camioneta en un Grand Vitara, cuando van saliendo lo llevan al Seguro de la calle 50, cuando llego al seguro veo que lo están entubando, y el médico dice que el señor está mal, lo mandan al Pastor Oropeza, cuando llego me dicen que había ingresado sin signos vitales, al llegar a mi casa se oyen comentarios que fueron los que tenían el Fiesta al que le dicen el nené el hijo de Ambrosio, yo quiero que se haga justicia y que esclarezcan los hechos, con respecto al señor Nelson Pacheco nunca lo conocí, eso es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien procede a interrogar a la testigo, la cual procede a responder: escuché los disparos a eso después de las 12:00 a.m., casi la una de la mañana del día 11-11-01. Daniel Torres y Elio Daniel, no le puedo decir exactamente quien estaba al momento de trasladarlo, la camioneta la conducía mi hijo. El cuerpo de mi esposo estaba en el garaje dentro de la casa, antes de la puerta de salida. Se tocaba, por la distancia hay un timbre que hacía que el bombillo prendía. Es un garaje amplio pero se utiliza como garaje. Hacia la calle hay mucha visibilidad, el garaje era para los carros nuestros. Si me tocó para avisarme Yonny Dávila, era obrero del local. Yo no pasé para el local. El señor Eduardo Vera es quien atendía el local. Yo lo ví poco. Jamás lo ví, yo no conocía al señor Nelson, lo vine a conocer en estas audiencias. Llega la PTJ a mi domicilio rápido, estaba dentro de mi casa y me dicen que llegan los funcionarios de la PTJ. Ví cuando uno estaba tomando muestras de sangre nada más. Si tomaron fotografías del puro charco de sangre. Yo le entregué como ciento y pico mil de bolívares, él tenía una cadenita fina. Sí fue víctima de un robo mi esposo. Lo afirmo porque no tenía en su poder el dinero ni la cadena que yo le dí. No con mi hijo menor si la tuvo en varias oportunidades mi hijo menor, él le preguntó que si era rentable el negocio. Cuando a Elio lo matan estaban presentes por referencia Eduardo Vera estuvo presente cuando se escuchó el disparo, Yonny Dávila, Yaccel Bigoth, Wilfreddy Jiménez, Yeferson fue el que tomo el número de las placas cuando el vehículo se fue, Claudio García y mi propio hijo Daniel Torres que dice que cuando salió al balcón lo identificó. Quiero resaltar que por referencia me enteré que estaba una persona de nombre Marling Gil quien le pregunta a la señora Celda que quien sería que mató a Elio, la señora le dice que habían dicho que fue al que le decían el Nené, Sindy va y llama por teléfono a la señora Johana y le dice que decía que quien mató a Elio fue el nené, Johana le dice, no fue el nené sino Nelson, luego Sindy va y se lo repite a Marling y le dicen a los funcionarios que quien disparó fue el señor Nelson. Fueron cuestiones referenciales lo que escuché. Anteriormente al hecho ocurrido nunca nos habían robado. Se le cede la palabra a la Apoderada Judicial de la víctima quien procede a interrogar: A preguntas responde la testigo: Todo el tiempo fue una persona trabajadora. Lo ví en la parte de afuera cuando estaba en la lotería. Se cerraba a las 9:00 a.m. la licorería. En ningún momento escuché gritos pidiendo auxilio. Se le cede la palabra al Abogado defensor quien procede a interrogar a la testigo a la cual la misma responde: Subí a mi cuarto con mis hijos como a las diez-once de la noche, él quedó solo cuando las vecinas se fueron, yo le dije cuando él se quedó solo. La iluminación en la calle era bastante buena, el porte queda proporcionado a la entrada. El reflector alumbra hacia la calle. El cuerpo se encontraba todo dentro de mi casa. Lo ví en dos oportunidades en una en la calle y la otra dentro del caney. En ningún momento le observé arma, mis hijos no me comentaron si él portaba arma. Le preguntaron si llegó a observar quien le disparó al señor Elio y contestó: No observé quien le disparó al señor Elio Torres. Le preguntaron quienes se encontraban con su esposo en el caney? No le puedo decir porque yo no fui al caney. La puerta que está en el portón abre con llave y también eléctrico, del caney a la puerta de entrada hay como 20 a 25 mts no puedo definir. Si por referencia me enteré quien me la dio la señora Celda. Lo recogió mi hijo conjuntamente con unas personas que no se quienes eran. Ví a mi esposo en el hospital y no me percaté si no tenía la cadena. Quien cree usted que mató a su esposo? Creo que robó a mi esposo los mismos que lo mataron. El Juez Escabino Alexis Durán procede a interrogar, y la testigo responde: manifestó que no y no sabe si sus hijos lo vieron. A preguntas del Juez la testigo procede a responder: fueron ciento treinta mil bolívares los que le entregué, fue como a las 7:30 p.m. de la noche. El hecho ocurrió fue como pasado las 12:30 de la madrugada. Siempre mantenía el dinero en el bolsillo, encima cuando era poco. Si mantenía encima los 130.000 mil bolívares. Pasó como cinco horas y medias desde que le entregué el dinero hasta que ocurrió la muerte. Las personas a las que escuché fue a la señora Celda de Chávez. Se le preguntó que ella dijo que mataron a su esposo quienes lo robaron, y que ella sí había visto quien lo mató, no ví quien mató a mi esposo.
Declaración del funcionario policial Henry Ambrosio Ortiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° 11.106.322, el cual practicó las inspecciones oculares señaladas con los numerales N° 03, 04 y 05 del escrito acusatorio signadas con los números 5583, 5578, 6018, de fecha 11-11-01, quien procede a declarar: Estaba de guardia recibí una llamada del hospital donde me dicen que había ingresado una persona, me trasladé con el funcionario Oscar La Verde, luego sostuve entrevista y me dicen que ahí no había ningún cadáver, me dicen que había ingresado al seguro social y una vez en el lugar tuve entrevista con el Médico Forense y me manifiesta que sí había ingresado un cadáver de sexo masculino, luego me trasladé hacia la morgue una vez en el recinto observé un cadáver de sexo masculino de contextura fuerte apróximadamente unos setenta y cinco metros de estatura, el cual presentaba un orificio en el lado izquierdo parte inferior, una vez que se le practica el examen físico, lo trasladé a la morgue del hospital central, luego me trasladé donde ocurrieron los hechos donde vimos el lugar exacto donde se practicó inspección ocular, mantuve entrevista con la ciudadana María Hernández quien manifestó ser la víctima y me manifestó lo que le había pasado, luego de realizar la inspección ocular me traslado a la morgue y allí dejamos el cadáver para practicarle la respectiva autopsia, una vez hecho todo lo que se hace en la morgue, luego que venimos a la sede de nuestro despacho, nos percatamos de un vehículo que venía por la Avenida Venezuela que correspondía con las características que manifestaban las personas que se encontraban en el lugar, nos trasladamos hacia la sede del despacho ya que se encontraba abandonado para practicarle las experticias, lo observé más o menos por la calle 24 con Venezuela, no recuerdo si es la avenida Venezuela o Vargas, ya que tenía poco tiempo en Barquisimeto, una vez en la sede se presentaron los testigos y se empezaron las investigaciones, tres órdenes de allanamiento conforme a la ley en uno de los allanamientos se encontró una gorra y una vestimenta de ahí en adelante no recuerdo nada por el tiempo transcurrido. Tiene la palabra el fiscal y a preguntas contestó: en la Brigada de homicidio nos corresponde hacer un bosquejo de las personas que tienen conocimiento del caso y las características del cuerpo del occiso. Levanté un acta policial donde se deja constancia que era su hijo que estaba, la entrevista se la hice a la víctima. A alguna de las personas entrevisté. Las personas manifestaron que habían visto una persona que se llamaban el gordito que fue la persona que tocó la puerta y el señor lo dejó entrar y se vio el forcejeo entre ellos y se encontraba en compañía de otro sujeto quien supuestamente fue la persona que estaba apuntando con el arma. Lo relacioné el vehículo ya que manifestaron los testigos que habían visto un vehículo fiesta cerca de la casa dos puertas. Yo venía de la morgue del hospital central hacia la sede de nuestro despacho. Se encontró abandonado, no se veía placas, yo presumí que el vehículo era robado. Aprecio una sola herida en el labio izquierdo inferior. No recuerdo si recolectamos evidencia. Ya no tenía vestimenta cuando llegamos a la morgue, el sitio fue en la licorería Los Danieles por la 52. Se encontró un bolígrafo de evidencia. En el sitio se colectó sangre, la parte técnica la realiza el técnico por eso desconozco el trabajo que hizo el técnico. No recuerdo si se me dio el nombre del cadáver solamente recuerdo que era de sexo masculino, pero tomo el nombre del libro de novedades del hospital. En la parte de afuera del sitio había luz, la iluminación era bastante buena, se puede observar cualquier cosa que pase. Eran dos casas y una lavandería. Sé que se colectaron en las dos partes evidencias. Porque le solicitamos a la persona que nos permitieran la ropa que cargaban el día que ocurrió el hecho. La lavandería, según información, tuvimos conocimiento que era de uno de los familiares de los acusados. La versión las tenían las personas de los imputados que están aquí presentes que sostenían la versión que le habían robado el vehículo en ese momento, se trasladaron al lugar donde presuntamente lo habían dejados. Recolectamos como muestra la tierra en el lugar donde los dejaron abandonados. Ya que manifestaron que los habían despojados de sus zapatos y los habían dejado en medias. Si se colectaron las medias, las metí en una bolsa y las llevé a la sede. En la residencia del señor de camisa blanca que se encuentra en la sala, el ciudadano Carlos Hernández. Se colectó un pantalón tal vez una camisa, no me acuerdo. A la ropa que se colectó se le hacen las experticias para ver si coincidían con la tierra que se colectó en el sitio de liberación. Algunas piezas estaban impregnadas de sangre. Las alfombras presentaban presuntamente sangre. También se encontró una mancha de sangre en el vehículo según lo que me dijo el técnico se encontró en la parte externa del vehículo. La fiscal solicitó le sean exhibidas las inspecciones al declarante de conformidad con el artículo 358 del COPP, la exhibición de las inspecciones N° 5578, 5583, 6018, todas de fecha 11-11-01 para que el declarante las reconozca en su contenido y firma. Se deja constancia que se suministraron las inspecciones a los fines de que las reconozca en su contenido y firma, el testigo responde: si mi firma se encuentra ubicada, en las inspecciones, si reconozco el contenido y firma exhibiéndole en el juicio oral y público a las partes donde se encuentran ubicadas las mismas en el lado superior derecho en todas las inspecciones. Se le cede el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la víctima quien procede a interrogar al testigo Henry Ortiz quien expone el orificio al cadáver, no puedo decir que lo produjo ya que yo no tengo conocimiento. Era una herida de arma de fuego. El vehículo se encontraba sin placas abandonado. El vehículo se encontraba abierto. No se puede impregnar una persona que está retirada del lugar de los hechos de sangre. Recolecté las alfombras del vehículo con restos de sustancias pardo rojizo en la casa de camisa de que se identificó como Carlos Hernández. La distancia es bastante lejos. Como investigador determinaría que esas medias no habían pasado por terreno rústico, lo que se observó fue por el uso del zapato, creo que no tenían las características de haber sido caminadas por terreno rústico. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa quien procede interrogar al testigo el cual a las preguntas formuladas responde: hasta la presente tengo siete años de servicio, para la fecha era investigador. Se deja constancia que la defensa preguntó si las diligencias practicadas habían sido ordenadas, es decir las diligencias practicadas por el experto. Contestó que él las hizo a modo propio. Al realizar el levantamiento del cadáver se ofició al Ministerio Público. Se deja constancia que la herida del arma de fuego no tenía tatuaje. No se que me comentó en ese momento no me acuerdo por el tiempo que ha pasado. Se efectuó la inspección ocular en el sitio. Yo desconozco la hora vengo con los pocos conocimientos que me quedan por el transcurso del tiempo. El vehículo se encontraba abandonado. El sitio exacto no lo recuerdo. El vehículo se encontraba abandonado. El técnico es el que hace la inspección ocular. Recuerdo que el funcionario practicó pero no recuerdo la hora es decir el técnico...Si se encontraban las medias en la ropa que colectamos. Luego que se hizo las experticias de rigor fue que se suponía que el vehículo venía relacionado con el caso. También sirve de apoyo la declaración de los testigos. Es un Fiat Fiesta dos puertas. Desconozco la hora por el tiempo que ha transcurrido. A preguntas del tribunal responde: Usted dijo que había escuchado comentarios de las personas, que había sido el gordito, el que había cometido el hecho, usted escuchó que se había cometido un hecho distinto al homicidio de Elio Torres antes de llevarse a cabo el mismo? No en ese momento no fui informado por las personas del sector.
Declaración del funcionario policial Carlos Antonio Muñoz, titular de la cédula de identidad N° 10.396.570 quien es debidamente juramentado e interrogado sobre las generales de ley de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien acto seguido el mismo expone: En fecha 11-11-01 a la madrugada, me encontraba de servicio y se recibe una llamada telefónica de parte del Funcionario Policial del Hospital Central, donde se informó que había ingresado un cadáver, se envió una comisión al lugar compuesta por Henry Ortiz y Oscar La verde. Mi intervención comienza al ver que los funcionarios actuantes, me informan sobre lo acontecido y llevan un grupo de testigos al despacho, los cuales son entrevistados varios de ellos por mi persona y me dan información clara y concisa de los presuntos autores de los hechos, se sigue la investigación, logramos ubicar e identificar a los sujetos a los mismos se les señaló sobre lo acontecido y manifestaron que habían sido víctimas de un robo al momento en que ocurrieron los hechos. Fueron citados verbalmente y comparecieron al día siguiente se le realizó entrevista, me dan la versión de los hechos y le manifesté que están bajo investigación y a uno de ellos se le realizó una prueba de análisis de trazas de disparo por cuanto testigos de los hechos lo habían visto con un arma de fuego en sus manos, él en su declaración me manifestó que nunca había disparado un arma de fuego pero la prueba determinó que efectivamente el señor Nelson había disparado un arma de fuego, de igual manera en la investigación practiqué varios allanamientos en la vivienda del ciudadano Carlos Hernández, ubicamos evidencias relacionadas con la investigación tal como vestimenta, un sobre piso de vehículo y una gorra los cuales se enviaron al laboratorio y se le practicaron las experticias necesarias, igualmente en la vivienda del señor Nelson se colectó también vestimenta que fueron enviadas al laboratorio y consta en el expediente los resultados de la misma, a ellos se le permitió recibírsele una denuncia en relación al presunto robo de vehículo del cual habían sido objeto lo cual se demostró en la investigación que tal hecho no ocurrió, es también de hacer notar que ellos manifestaron que los autores de haber perpetrado el robo en contra de ellos los habían dejado abandonados o liberados, adyacentes a la empresa Procter and Gambel en la Circunvalación Norte, que los habían maniatado con parte de vestimenta que le habían quitado y que posteriormente a ellos debieron liberarse y pedir auxilio en la empresa antes mencionada y que posteriormente fueron auxiliados por una comisión judicial adscrita al Destacamento Cinco, se verificó si constaba, si habían estado en el Destacamento N° 05 y en los libros de novedades no constaba que estos ciudadanos habían comparecido por ante ese despacho. También se le hizo énfasis del delito por el cual habían comparecido, una vez liberados, a la sede de nuestro despacho a formular la denuncia y ellos manifestaron que los funcionarios policiales le habían informado que para esa hora en nuestro despacho no se recibían denuncias lo cual es falso, se reciben denuncias las 24 horas del día, aún así el día 12-11-01, cuando ellos deciden formular su denuncia, habían pasado más de 28 horas, fuimos el día 13-11- con cada uno de estos sujetos por separado para que nos mostraran el sitio de liberación, no supieron darnos el sitio, al día siguiente llegaron a nuestro despacho y manifestaron que se habían acordado donde los habían dejados liberados, fuimos al sitio, señalaron un lugar a varios metros de la orilla de la carretera de la Circunvalación Norte, llegamos al sitio señalado, y efectivamente visualizamos, colectamos partes de vestimenta rasgada o cortada, luego de analizadas en el laboratorio se determinó que esa vestimenta en ningún momento fue objeto de ser rasgada manualmente sino que fue cortada con un objeto cortante, con todas estas evidencias y entrevistas de los testigos vemos nuevamente el expediente a la ciudadana Fiscal para que imputara de los hechos a estos ciudadanos, es notorio que fueron imputados en diciembre de ese mismo año le libraron orden de aprehensión, fueron detenidos y puestos a la orden del Tribunal correspondiente , posteriormente en una audiencia le otorgaron una medida cautelar de la cual gozan en este momento, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interroguen al testigo a los cuales el mismo responde? Si practiqué la detención ya que se presentaron al despacho. Si fueron autorizados por el Juez correspondiente. Puedo afirmar que el robo no ocurrió por el tiempo que tengo trabajando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 14 años, la experiencia así lo afirma. El funcionario Henry Ortiz fue el que encontró el vehículo. Se colectó sustancia hemática producto de la salpicadura de sangre de la víctima presumo yo, ya que un disparo a corta distancia por la velocidad a que va, se proyecta la salpicadura. En la vestimenta del señor Carlos se evidencia que estaba lavada. Pero en la gorra creo que se colectó sustancia de naturaleza hemática. Me refiero un sobrepiso, sobre el mismo también se encontró sustancia Hemática, hay una versión de un testigo de que este ciudadano trata de despojar a la víctima de prendas, pisó el charco de sangre que estaba en la víctima, me estoy refiriendo al señor Carlos Hernández. Recuerdo que era una franela de color negro la vestimenta encontrada en la Circunvalación Norte. Recolectamos tierra para hacer una experticia, para compararla con unas medias que se había colocado el señor Carlos Hernández, las cuales le había entregado al ciudadano Henry Ortiz, para determinar si procedía, la tierra impregnada en esa media era igual a la del lugar. En la casa de Nelson Pacheco conseguí un pantalón jeans color oscuro, creo que unos zapatos, y una camisa. Si visité la tintorería, con una orden del juez de control y no colectamos evidencia. Porque el padre de uno de los imputados es propietario de esa lavandería. Varios testigos. Se le cede el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la víctima, a los fines de que proceda interrogar al testigo, a lo cual el mismo respondió: los acusados indicaron el lugar y él fue al sitio donde ocurrió el homicidio, pero dieron una versión muy distinta sobre los hechos ya que los testigos no vieron a la persona que ellos manifestaron en su denuncia . Fuimos al principio en dos oportunidades y, luego otra oportunidad donde nos indicaron el lugar. El ATD es una prueba de certeza y cuando una persona dispara una arma de fuego queda impregnada en el dorso de la mano, la deflagración del arma en este caso en particular, el ciudadano Nelson manifestó que no había practicado un arma de fuego, se realizó experticia y efectivamente se comprobó que él tuvo que haber accionado un arma de fuego. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de que interrogue al experto a lo cual responde? Al principio fueron realizadas por modo propio dentro del lapso de ley y luego las ordenó el Ministerio Público. En qué fecha vio el auto de apertura a la investigación que dicta el Ministerio Público? No recuerdo, fue rápida. Algunos testigos fueron voluntariamente y otros fueron trasladados. Fueron aprehendidos en la sede del despacho de la delegación. Las veces que yo los cité si colaboraron, pero con la investigación no. Se ubicaron vestimentas, una gorra y cree que un par de zapatos. Hacen acto de presencia a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el día 12-11-01, citados verbalmente. El robo no se realizó, lo digo porque yo también trabajé en la brigada de robo, y porque además las personas que cometieron el robo no fueron vistos por los testigos presenciales. El inspector Henry Ortiz fue el funcionario que más colaboró conmigo en el caso. La vestimenta que se colectó era de color negro. Los acusados le manifestaron al testigo que ellos habían ido al Destacamento N° 05. Recuerdo que un testigo me dijo que había visto al señor Nelson con un arma de fuego. No fue una distancia ni muy corta ni muy larga, los expertos son los que las pueden explicar. Si se colectaron unos zapatos. Creo que al Señor Pacheco. El funcionario Henry Ortiz fue el que colectó las medias, quien manifestó que a él se le habían entregado voluntariamente. Creo que me dijo que el señor Nelson me dijo que no manipulaba un arma desde que estaba en el ejército. A preguntas del Tribunal responde: El señor Carlos Hernández fue el que me dijo que había sido víctima de un robo. La prueba de ATD se le hizo a Nelson Pacheco. Porque solamente teníamos un equipo y se presumía que él había sido el autor del arma de fuego. Se llevó hasta el lugar y no lo pudimos individualizar, al vigilante. Yo fui al Destacamento No. 05, y verifiqué que esa información no constaba en el libro de novedades. Se le cedió el derecho de palabra a la apoderada de la víctima y la misma manifestó no tener preguntas. Se le cede el derecho de palabra al Abogado Defensor D. Ramón Pérez Linarez. La finalidad era determinar si la sustancia que se colectó era de naturaleza Hemática o no y compararla con la del cadáver. La muestra la envío la Sala Técnico, solamente esta prueba. No hay mucho porcentaje que se encontraban en el sitio muchas personas. En este caso no había duda porque la sangre se le colectó al occiso. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público: Me suministraron un pantalón, una franela, una gorra, y una alfombra del vehículo. Pantalón tipo casual, no se reflejó en el reconocimiento si tenía una mancha o no, una franela tipo Chemis, tamaño grande no se refleja si presenta algún tipo de sustancia, una gorra la cual si presentó manchas de color Pardo Rojizo , en la alfombra del vehículo no se observó mancha de color pardo rojizo. La gorra color, azul, rojo y negro, cierre mágico, en la parte anterior un bordado negro y rojo una inscripción donde se lee venta, en la parte interior una escritura a manuscrita donde se lee nené de color azul. La sangre de la gorra era de la especie humana tipo O, se pidió una comparación del grupo sanguíneo entre la experticia Nª 2611 y la sangre que se evidencia en la gorra y se determinó que era la misma. Eran dos alfombras utilizadas para los pisos del vehículo, estas evidencias fueron sometidas a la prueba de luminol, en este caso dio positivo la reacción de luminol, se le practicó otro método de orientación de Ortotolidina para determinar manchas de naturaleza Hemática, dio positivo no se pudo dar certeza ya que el material era muy poco para los análisis. Se le cedió el derecho de palabra a la Apoderada de la víctima, y el experto responde: No tuve conocimiento a quien pertenecía la gorra. Tampoco sé a que vehículo se refiere. El resultado realizado a las alfombras se obtiene en relación a las pruebas de Luminol y Ortotolidina. A simple vista no se le veían manchas, pero al ser sometidas al reactivo se le veían manchas, pero no de forma clara. Se le cede el derecho de palabra a la defensa: Sólo específicamente a la sangre da positivo la prueba de Luminol. Es una prueba de orientación. Se le hizo comparación y sólo se determinó que pertenecía al mismo grupo sanguíneo. El Luminol sólo determina el grupo y no la persona a quien pertenece. A preguntas del Juez responde? Un pantalón tipo casual talla grande , de color marrón con etiqueta que se lee LEE. Una franela tipo Chemis de uso masculino, color blanco con rallas rojas en su cuello, de marca Marklo, en la parte izquierda un bordado que se lee damaza. A simple vista no se le observo mancha y fueron analizadas y no se le observó nada. Se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público: Se le hizo el reconocimiento legal se deja constancia de las piezas se describieron detalladamente. Una franela tipo Chemis y una Bermuda, talla mediana que se distinguía con la marca TOMMY. Un pantalón tipo bermuda, de uso masculino, de marca Rodeo Plus. A las mismas no se le hizo análisis hematológico. No se visualizaron ningún tipo de manchas. Se le cedió el derecho de palabra a la apoderada de la víctima, quien manifestó no tener preguntas. Se le cedió el derecho de palabra a la defensa y manifestó no tener preguntas. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público: Se me suministró un par de medias, tipo deportivo de color blanco sin distintivo, en regular estado con restos vegetales. A simple vista ya que fue reflejado en el reconocimiento legal. No se visualizó manchas de naturaleza hemática, sangre de la especie humana. Se le cede el derecho de palabra a la apoderada de la víctima: Las medias no estaban deterioradas, sólo signos de suciedad. La persona que las tenía, las usó, tenían mucho sucio. Se le cede el derecho de palabra a la defensa quien manifestó no tener preguntas. La fiscal solicitó que se dejara constancia que las evidencias solicitadas ante el CICPC no fueron enviadas a este acto. El Juez deja constancia que el día 17-02 05, se libroó Oficio Nª 1174 dirigido al Jefe del Laboratorio del CICPC, solicitando la presencia de los expertos, que se indican en el mismo indicándoles que los mismos trajeran las experticias relacionadas al caso. Se le cede el derecho de palabra al Escabino Alexis Durán, responde: No tuve conocimiento, solamente llega al Laboratorio con el Memorando indicándole la experticia que se le debe realizar.
Declaración del testigo, ciudadano Jahzeel Bigott, titular de la cédula de identidad Nª 14.270.902, quien es debidamente juramentado e interrogado sobre las generales de ley de conformidad con el 356 del Código Orgánico Procesal Penal. El mismo manifestó: Estaba en el club Los Danieles a eso de las 10:30 a.m. como a eso de las 12:30 a.m., él se paró y se fue ya que se prendió un bombillo por el timbre y se escucharon unas detonaciones, al rato salió un vecino donde decía que mataron a Torres, estaba un muchacho armado y decía que están sometidos, me meto detrás de la camioneta y observo que el carro no prende por problemas de alarma, se baja nuevamente el muchacho nos dice están sometidos y se vuelve a montar en el vehículo y ahí si se van, es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público responde: Los hechos fueron de Sábado a Domingo y era de 12:30 a.m. a 01: 00 a.m. hace tres años. Conmigo estaba mi tío Wilfredis Giménez y el señor Claudio García. Habló con nosotros, se levantó y se sentó en la mesa de atrás. No recuerdo como estaba vestido el señor Elio. Ese día no lo ví con gorra. La persona era delgada, más alta que yo. Vestía camisa manga corta blanca y pantalón Jeans Azul. No la ví con gorra. Esa persona que describí no recuerdo que la ví dentro del local. A la persona que me refiero si estuvo presente en un acto del Tribunal, un reconocimiento, si reconocí al señor que cargaba el arma del fuego. Las personas están presentes en la sala? Sí están presentes. El chofer anda en camisa manga larga y corbata y el señor que cargaba el arma del fuego anda con camisa verde y chaqueta negra, refiriéndose con ello a los acusados. No recuerdo si el chofer estaba dentro del local. El señor Elio se encontraba dentro del Inmueble tirado en el piso. No precisé nada. Observé que estaba botando sangre por la boca. Observé que era un arma, pero no sé que tipo. Una camioneta Gran Vitara. El vehículo que no quería prender era un carro pequeño de color gris. Quién decía que estaban sometidos? El señor que portaba el arma de Fuego. Nunca había sido sometido a un acto de este tipo. Los hijos los trasladan en la Gran Vitara al señor Elio. A preguntas de la Apoderada de la Víctima Abogada Mirla Arrieta responde: No me manifestó ningún problema. No me di cuenta, observé que él se levantó, porque yo estaba cerca de donde prendía el bombillo. No ví a otros sujetos en la entrada, además de la persona que ya indiqué. Calle 52 entre carrera 13B Y 13C. El señor que tenía el arma de fuego en la mano. No acuerdo si tenían conocimiento. A la alarma del carro. Si estoy seguro. A preguntas de la Defensa el testigo responde: No sé quien disparó, no vi. Yo escuché cuando venían gritando. Uno de los empleados. No recuerdo, no me di cuenta si tenía papel ahumado. Como 1.64 mts. La reja la estaban trancando pero como tiene un seguro no le cerraba, estaba abierta. No me di cuenta si los señores (acusados) estaban con anterioridad al hecho tomando licor. A preguntas del Tribunal responde: Usted me puede decir el día la hora y lugar en qué ocurrieron los hechos sobre los que usted está declarando? El 11-11-01, 2002 no recuerdo ha pasado mucho tiempo. Que entendió usted al decirle estar sometido? Échate pa tras. Al momento está él nada más, cuando llegó detrás de la camioneta veo al chofer del carro. Uno estaba afuera el chofer del carro y el otro manipulaba el arma del fuego. Se vio otro delito distinto ese día (11-11-01)? No, ni antes ni después. Sólo ví al Chofer y a quien manipulaba el arma de fuego. No ví a ninguna mujer. No tengo conocimiento si ese día Elio Torres fue víctima de un robo. A preguntas de juez Escabino Alexis Durán responde? No me dí cuenta si cargaba cadena. Cargaba una camisa.
Declaración del testigo Claudio García Ramos, titular de la cédula de identidad N° 7.306.456, quien es debidamente juramentado e interrogado sobre las generales de ley de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien acto seguido el mismo expone: El día 11-11-01 me encontraba en la tasca Los Danieles, en eso de las 12:30 en adelante se escuchó una detonación y uno de los empleados decía mataron a Torres, salimos y cuando llegamos encontramos a un ciudadano que decía están sometidos el cual cargaba un arma de fuego, cuando uno de ellos trataba de prender el carro y el mismo no le prendía nos seguía sometiendo y decía una y otra vez están sometidos, es todo. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal quien procede a interrogar al Testigo a lo cual responde? Ocurrieron en la Licorería Los Danieles, eso fue hace tres años, el día 11-11-01, me encontraba con Wilfredis Jiménez, cuando encienden la luz del timbre salió el señor Elio. Si se ve, y tocaron el timbre. Salió sólo a abrir la puerta el señor Elio. Porque el trabaja ahí. El que cargaba el arma cargaba camisa blanca manga corta y pantalón blue jeans. El que trataba de prender el carro era de piel morena, gordito, pelón de 1.78 de estatura. No se encontraba dentro de la tasca. Cuando escuché la detonación salimos, Wilfredis Giménez, un carro pequeño color oscuro modelo nuevo, marca Fiesta, estaba estacionado al frente del local. Estaba como a tres o cuatro metros del señor Elio del carro. Si lo reconocí, y se encuentran en la sala. El señor que manipulaba el arma tenía camisa verde y chaqueta negra. En este estado el Ministerio Público solicitó que se dejara constancia de la identidad de la persona que el señor describe, el Juez acto seguido le solicitó la identificación al ciudadano que porta camisa verde y chaqueta negra y el mismo se identificó como Nelson Rafael Pacheco Cárdenas. La otra persona es de camisa color mostaza y corbata. La fiscal solicitó que se dejara constancia de la identificación del sujeto y el mismo se identificó como Carlos Hernández. Este señor era el chofer que trataba de prender el carro. Se retiraban en el carro fiesta. Sólo ellos dos. Nunca observé dentro del vehículo ninguna mujer, sólo el chofer y el otro sujeto. No él no tenía enemigo, era una persona tratable. Desde adentro hacia fuera. Si observé el cadáver en el suelo dentro del inmueble. En una Vitara. A preguntas de la Apoderada de la Victima el testigo responde? Sólo me refiero a dos personas . Nunca observé la presencia de ninguna mujer no tuve conocimiento que en el sitio se presentara ningún otro hecho distinto al ocurrido. Eso fue una cuestión rápida. Conmigo salieron tres personas corriendo. Sí, uno gordo y uno flaco. No escuché si ellos se comunicaban. El carro tiene dos puertas. Se le cede el derecho de palabra al Abogado Defensor y contestó: no ví quien disparó. No recuerdo quien llamó, sólo escuché que decían mataron a Torres. Al frente del estacionamiento, no alcancé a ver otro carro. No sé tenía vidrios ahumados, ya que estaban abajo no llegué a ver si el vehículo tenia vidrio atrás, pero si ví al señor que trataba de prender el carro ya que tenían los vidrios abajo. La reja estaba cerrada. Ellos antes del hecho no estaban en el negocio. En la parte detrás de la puerta del vehículo. Cargaba un blue jeans y una camisa blanca manga corta la persona que me apuntaba. Un arma de fuego de color negro calibre 38, lo sé porque fui Guardia Nacional. En este estado el testigo pidió seguridad para su persona, y el Juez le indicó que se lo solicitara al Fiscal del Ministerio Público. A preguntas del Tribunal el testigo responde? Sabe Usted si Elio Torres ese mismo día fue víctima de un robo ? no sé. No sé si sucedió un hecho delictivo distinto al de ese día.
Declaración de la testigo Griseyla Beatriz Pérez Ojeda, titular de la Cédula de Identidad Nª 11.426.923, quien es debidamente juramentada e interrogada sobre las generales de ley de conformidad con el Articulo 356 del COPP. Acto seguido la misma expone: La misma manifestó que el interés que tenía es que quiere que se haga justicia, ya que el señor Elio No merecía Morir así, y solo dios es quien da y quita la vida. Eso fue el día 11-11-01 estaba en mi residencia y escuché unos gritos que venían de la Licorería Los Danieles, cuando bajo me encuentro al Señor Elio boca arriba con sangre, tirado en el piso, estaban sus hijos, su esposa, y unos amigos alrededor, me fui a mi casa y me cambié, luego me fui al Hospital con sus hijos, cuando regresamos al sitio se escuchaban comentarios que habían sido el señor Carlos Hernández y Nelson Pacheco, que andaban en un Ford Fiesta color gris, donde no lo podían encender, y el que estaba manejando se bajó para desactivar el arma, luego llegaron los funcionarios del CICPC, llegó a mi casa una amiga Marlin Gil y me dice que el señor era esposo de Johana, y que a ella le habían comentado que a ellos los habían dejado en la Circunvalación por ser víctimas de un robo, luego Johana le dice a su amiga Sindy que no había sido su esposo sino el señor que andaba con él , doy fe de lo que declaré en la PTJ, es todo. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal a los fines de que interrogue a la testigo a la cual responde? Todas las personas ya que habían muchas personas, las que mencioné, es porque me lo dijeron directamente a mi. Marling me dijo que al señor lo habían atracado y lo habían dejado en la Circunvalación. Al señor Carlos Hernández y al señor Carlos Pacheco. Sindy es hermana de Marling. El señor Carlos es esposo de la Sra Johana. yo no lo ví, y tampoco sé si estaban. Se le cede el derecho de palabra a la apoderada de la Víctima: el suceso fue el día 11-11-01 a la una de la madrugada, escuché gritos y decían que lo habían matado. Diagonal a la Residencia Los Danieles. No los conozco. No recuerdo si habían otros vehículos. No ví a ninguna mujer en el sitio cuando llegué. La iluminación de la entrada es clara. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa: Mi tía me comentó que Johana llamó a Sindy y le había dicho que ella estaba tranquila porque no había sido su esposo sino el otro señor. Ël estaba pegado a la puerta, boca arriba, con sangre. A preguntas del Juez responde? Según los comentarios de las personas ese día si lo habían despojado de una cadena, y de un dinero que él tenia. No sé si lo robaron o no. No sé porque lo mataron, y si ese día se había cometido otro delito.
Declaración del testigo Yonny Dávila, titular de la Cédula de identidad Nª 16.003.722, quien es juramentado e interrogado sobre las generales de ley de conformidad con el artículo 356 del COPP. Acto seguido el mismo expone: El sábado 10-11-01 a las 7:30 p.m., le entregó cuentas al señor Elio Torres, y luego me dirijo al Caney, me siento en la barra y llega el gordo y me saluda, y me pregunta por mi hermano y le digo que la llame si tiene el número de su teléfono, en eso cae la llamada me pasa el teléfono de él, en eso le digo alguien te quiere saludar, termina de hablar con mi hermana, y lo acompaño a casa de mi hermana, le digo al señor Elio ya vengo, nos devolvimos, luego llego al caney y encuentro a unos amigos, a eso de las 12:30 a.m. escucho como un traqui traqui, luego me llama Eduardo quien esa anoche atendía el negocio, y me dice Yonny mataron al señor Elio, y empecé a gritar mataron a Torres, luego le aviso a la señora Mercedes, luego el señor Wilfredo me dice no salgas que esos malditos mataron a Torres, en eso me dirijo a donde estaba el señor Elio y empecé a gritar que habían matado al señor, luego lo trasladamos. A preguntas del Fiscal responde: Eso fue el 11-11-01 a eso de las 12:30 a..m., de la licorería. Le entregué como a las 7:30 p.m. No ninguna persona y no le entregué cantidad de dinero alguna. El gordo es el señor de camisa color mostaza. La fiscal solicitó que se identificara la persona que el testigo señaló. Acto seguido el Juez le preguntó la identificación y dijo llamarse Carlos Hernández. Estoy en la barra y me saluda y me pregunta por mi hermana y él la llamó y yo hablé con ella. Luego fuimos a la casa de mi hermana como a eso de las 08:30 p.m. Con el señor nada más. También andaba el flaco. Cuando él me saluda también llega el flaco, y Carlos le pasa la llave. Cuando hago referencia al flaquito me refiero al señor Nelson Pacheco. Es el señor de camisa verde chaqueta negra, y se encuentra aquí en la sala. No tenía mucho tiempo conociendo a Carlos. Mi hermana se llama Alejandra. No llegó a estar ese día en el lugar de los hechos. Frente al garaje en la vía pública. Era un Ford Fiesta dos puertas, así como color Beige. En ese momento subí a la parte de arriba y le avisé a la señora Mercedes que habían matado a Torres. No los ví, cuando salí ya no había nadie. A preguntas de la Apoderada de la Víctima el Testigo responde? En un carro Ford Fiesta. Si tenía las alfombras puestas. Tiene conocimiento si simultáneamente se cometió otro delito? No sé. Carlos vestía una camisa blanca con Bermuda, y Nelson camisa blanca pantalón Jeans. No me notifico nada de eso, él no se comunicó. Después de lo sucedido ellos no se presentaron. No ví a ninguna mujer en las afueras del negocio. A preguntas de la defensa el testigo responde: Me avisó Eduardo el que atendía el caney. Yo le avisé a Mercedes. Si cuando salimos a visitar a mi hermana. Luego el me dejó ahí. Yo no fui a la Licorería, fui directamente a la parte de arriba. No ví a nadie disparar. Me regresé con Carlos Hernández y Nelson Pacheco. A preguntas del Tribunal responde? El señor Wilfredo a quien se refería como a esos malditos? Me imagino que a Nelson. Si, ellos me llegaron a eso de las 8:30 a 09:00 p.m. No le sé decir si salió solo el Señor Nelson en el carro de Carlos. No sé si fue victima de un robo. No llegué a observar.
Declaración del ciudadano Daniel Alejandro Torres Hernández, titular de la Cédula de identidad Nª 17.852.813, quien es juramentado e interrogado sobre las generales de ley de conformidad con el 356 del COPP. Acto seguido el mismo expone: Yo estaba acostado con mi mamá y escucho una detonación, Yonny sube y dice mataron a Torres, luego me asomo al balcón de la casa y veo al señor Nelson con una arma de fuego y dicen están sometidos, luego se montan en el vehículo y se bajan ya que no les prendía por problemas con la alarma, luego ellos emprenden su huída. A preguntas del Fiscal el testigo responde: Fué un día sábado amaneciendo domingo. No sé la hora. Yo no estaba dormido. Tenía 15 años. Se encontraba al frente de mi casa, en la calle se encontraba mi papá. Dentro de la habitación hay una puerta que se comunica hacia el balcón que da hacia la calle. Si está en la sala, carga una camisa verde, chaqueta negra y está en la sala. Si lo conocía a Carlos, desde como hace tres meses. Sé que él trabaja en una empresa que se llamaba Demasa. El me pregunta si en el negocio se realizaba dinero para ese tiempo. El señor Carlos estaba dentro del vehículo. Un Ford Fiesta dos puertas, al frente del garaje. El señor Carlos si se encuentra en la sala. El señor de camisa color mostaza. Yonny me avisó. Era empleado del negocio. Si ví cuando el vehículo se retiró. Sólo iban dos personas Carlos y Nelson. A preguntas de la Apoderada de la Víctima el testigo responde? No ví a nadie más sólo a ellos dos. Si a Carlos Hernández lo conocen por un apodo el cual es el NENE: No sé el nombre del vecino que es familia de Carlos. Carlos vestía Chemis blanca, con Bermudas, con gorra con una visera roja, azul. No noté ningún vehículo. No sé si practicó otro delito simultáneamente al de 11-11-01. Nelson vestía camisa manga corta blanca, jeans azul. Ví al señor Nelson porque él tenía la puerta abierta. A preguntas de la Defensa responde. Se presentó una incidencia por cuanto la defensa pedía si se reconocía la firma de un acta que aparece en el expediente a lo cual se opusieron la Fiscal y la Apoderada Judicial de la Víctima alegando que esa acta no había sido ofrecida como prueba ni por ellos ni por la defensa. Se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien dice: que el Acta pertenece al proceso. Acto seguido el Juez se pronuncia al respecto: En el sistema acusatorio rige especialmente el Principio de Inmediación entre otros, es decir, que los jueces que sentencian deben observar la incorporación de las pruebas en el juicio oral y público. De la revisión que se hizo de la Acusación y del escrito de ofrecimiento de pruebas de la Defensa se evidencia que esa acta policial no fue ofrecida por las partes, y al no ser ofrecido como medio probatorio no puede ser utilizada como prueba en el presente acto, por lo cual se declara con lugar la objeción realizada por la Fiscal y la Apoderada de la Víctima. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa. Si me monté en su carro, me dió la cola a comprar unos perros. El señor estaba dentro del vehículo. Como el vehículo no le prendía se baja. Si se ve. No ví a nadie disparando. No sé que tipo de Arma era ni el color. Aguardando con el arma hacia el lado de adentro, Nelson estaba en la parte de afuera del vehículo.
Declaración del testigo Zenda Marisol Ojeda de Chávez, titular de la cédula de identidad N° 4.737.880, quien es debidamente juramentada e interrogada sobre las generales de ley de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien acto seguido la misma expone: Eran como la 01:00 a.m., cuando a mi casa me llama mi sobrina Griseyla Pérez me llama y me dice que le habían dado un tiro a Elio Torres, me dicen que me fuera al seguro ya que Mercedes estaba muy mal. Luego como a las 08:00 a.m. del día siguiente ví a Marling Gil y me dice que no podía ser, y me dice que quien lo mató fue Carlos Hernández, el hijo del señor de la tintorería, le voy a contar a mi Hermana (Sindy Gil) ya que ella es amiga de Carlos y Johana, vuelvo a casa de Marling y le pregunto a ella que había pasado, me dice que Johana le había dicho a Sindy que llamara más tarde que la PTJ estaba en su casa. Johana le dijo a Sindy no fue Carlos quien lo mató sino Nelson. Todo esto me lo confirmó Marling. Se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal. El testigo responde: Sindy y Marling me dijeron los hechos. Griseyla Pérez. No ví ese día a las personas involucradas en los hechos en la licorería. Se le cede el derecho de palabra a la Apoderada de la Victima. El testigo responde? No escuché. Sindy no me comentó que le había pasado a Carlos y Nelson. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa. El testigo responde? La ciudadana es comadre del occiso. Ví a Marling como a las 08:00 a.m. Todo el barrio decía que había sido Carlos quien había matado a Elio. Un día ví a Carlos en el negocio. El comentario de Marling y Sindy fue el único que yo escuché. Porque Johana se lo comentó a Sindy Gil.
Declaración de la testigo Sindy del Valle Gil Suárez, quien es debidamente juramentada e interrogada sobre las generales de ley de conformidad con el artículo 356 del COPP. Si tengo interés en aclarar lo ocurrido sobre mi persona ya que estoy involucrada en un comentario que yo no hice la misma expone: Yo sé que el día sábado me llega una citación donde me dicen que me traslade el domingo a las 11:00 a.m. a la PTJ, yo le digo al PTJ que yo no sabía nada ya que yo no estaba en el sitio y me preguntó que en que momento me había enterado, le dije que me enteré como a la 01:00 a.m., que yo no escuché disparo, el domingo 11-11-01, mi mamá me dice que la señora Zenda le había dicho a mi hermana Mailing, quienes estaban involucrados en la muerte del señor Elio, luego salgo y llamo a mi amiga y le pregunté que como estaba ya que por mi cuadra decían que su esposo y un amigo estaban involucrado en eso, ella me dice que los efectivos de la PTJ estaban en su casa y le decían a su esposo que dijera la verdad, porque sino lo iba a tener que visitar a la cárcel, porque era un cómplice ya que el que le había dado un tiro era una persona alta y delgada, luego llegó a mi casa y Zenda me hizo un comentario, me dice que el hijo del señor de la Tintorería era quien estaba involucrado, y le digo que mi amiga me dice que a su esposo lo estaban involucrando. En la PTJ fui coaccionada por un funcionario que al ver su declaración dijo, que eso no era así, que tenia que decir la verdad porque sino iba ser cómplice del hecho, que ellos tenían pruebas como mi amiga me había llamado, les manifesté que eso era lo que yo iba a declara ya que era la verdad. Le pregunte al PTJ que pasaba y me dijo que yo le había dicho a la señora Zenda, que mi amiga me dice en un momento de desesperación, que eran ellos, yo no dije eso, así que el comentario que hizo la señora Zenda es falso. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal. El testigo responde? A eso de la 01:30 a.m, cuando escuché la bulla. No escuché disparo alguno. Desde hace unos 07 años conozco a Carlos Hernández. Porque mi amiga me decía. Johana en ese momento vivía con Carlos. Acudí a la PTJ creo que fue un primero de diciembre o un último de noviembre. Sólo llamé a Johana dos veces, en la mañana y en la tarde. Sólo me dijo que su esposo le había dicho que los habían atracado y quienes lo habían atracado habían matado al señor Elio. Cuando me despierto mi hermana no estaba en mi casa. Se le cede el derecho de palabra a la Apoderada de la víctima. El testigo responde? Según Johana creo que a Carlos le robaron unos zapatos. Johana me dijo que ellos habían presenciado el hecho, cuando mataron a Elio Torres. Que el señor Carlos seria como un cómplice. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa. El testigo responde? Ella se lo hizo a mi mamá. Lo único que le dije es que era cómplice. Fui a declarar a principios de diciembre últimos de Noviembre. Me fui al velorio con Griseyla y su esposo y no le comenté nada de lo que había pasado. El defensor le preguntó las características del PTJ que le mostró las fotos del Señor Elio y le dijo que esa persona pudo haber sido su padre, contestó que era de apellido Núñez. Para el momento de ocurrir el hecho tenía conociendo a Carlos 05 años.
Declaración de la ciudadana Marleng Esperanza Gil Suárez , titular de la Cédula de identidad Nª 13.435.016, quien es debidamente juramentada e interrogada sobre las generales de ley de conformidad con el Articulo 356 del COPP. La misma manifiesta: Yo me entero de los hechos el día 11-11-01 a las 07:00 a.m. fui a buscar la camioneta y me encontré con la señora Zenda y se monta en el vehículo, en el trayecto ella me comenta que uno de los sospechosos era el hijo de la tintorería las Nieves de nombre Carlos, yo me asombro y le digo que ese muchacho era esposo de una amiga de mi hermana Sindy, le dije que el muchacho era de buena familia. Llego a mi casa y le comento a mi mamá lo que Zenda me había dicho de Carlos enseguida salgo, y me voy con mi esposo a Nirgua, regrese después de la una y me consigo con mi hermana y me comenta que había hablado con Johana la esposa de Carlos, y que ella le había comentado que los habían robado, secuestrado, y dejado en la Circunvalación Norte, que encontraron auxilio y unos policías los trasladaron, luego me dirijo hacia la casa de mi comadre la morocha Griseyla Pérez, a la cual le comente lo que yo había hablado con mi hermana, y luego ella me dijo lo que le ella había visto. Luego me fui a mi casa y en la noche fui a la Funeraria, y me encontré con unos vecinos, es todo. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal. El testigo procede a responder? Me comuniqué con Sindy a la 01:00 p.m del día 11-11-01. A mi mamá les comentó la señora Rosa y salieron en la noche. En la mañana a las 07:00 a.m. hablé con Zenda y estaba presente mi esposo. Me llegó la citación el 01-02-01 y declaré en la PTJ el 02-12-01. Lo conozco de vista. No conocía a Nelson. Se le cede el derecho de palabra a la apoderada de la víctima quién manifestó no tener preguntas. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa. El Testigo responde? No le comenté a la señora Zenda que quien había disparado había sido el señor Nelson. En la mañana y en la noche en la Funeraria. Se comentaba en la funeraria, que los PTJ decían que quien había disparado era alto y delgado. Sindy nunca le comentó que Johana le había dicho que quién había disparado era Nelson y no Carlos. Declaró en la PTJ desde las 09:30 a.m. hasta las 05:00 p.m., en la PTJ después que declaramos llego otro PTJ y leyó las declaraciones y le dijo que esas declaraciones no servían, y nos mostró la declaración de la señora Zenda, que dijéramos la verdad porque sino seríamos cómplices, nos mostró la foto y dijo que esto le podía pasar a mi padre que dijéramos la verdad y que ella se sintió coaccionada. El funcionario de la PTJ es delgado, alto, y blanco, de nombre Carlos Muñoz. Griseyla nunca me dijo, sólo me dijo que en la PTJ, decían que era un hombre alto y delgado.
Declaración del Testigo ciudadano Wuil Freddis Giménez Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.728.927 quien es debidamente juramentado e interrogado sobre las generales de ley de conformidad con el artículo 356 del COPP. El mismo manifiesta: Eso fue la noche del 11-11-01, estábamos sentado en una mesa el señor Claudio Ramos y Jazzel Bigoth, el señor Torres y se sienta con nosotros, echando cuentos, y empezó hablar y dice que tenía un viaje para Margarita, se levantó y se sentó en una mesa al lado izquierdo solo, luego prende un bombillo se levanta y se va hacia la puerta, luego viene un empleado y dice mataron a Torres, salimos todos al sitio y lo vemos tirado en el piso, y aún ciudadano que decía están sometidos, luego nos regresamos y nos escondemos en una partecita que esta atrás, luego sale con el arma y hace trancar una reja que no le trancaba, luego se van amontar en el vehículo y el carro no le enciende al conductor, se baja de nuevo el señor con el Arma y nos amenaza, luego el conductor se baja y desactiva la alarma para que el carro encendiera, luego se van y se montaron el carro, es todo. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. El testigo responde? Claudio, Jazzel Bigoth y mi persona. El señor que vi con el arma era flaco, delgado y de bigote. Si se encuentra en la sala. Esta vestido camisa azul el que tenia el arma. La fiscal solicitó que se identificara la persona que está siendo señalado y se identificó como Nelson Rafael Pacheco. camisa blanca pantalón blue jeans. El que prendió el carro era gordito bajito, y vestía una bermuda como beige, y una franela blanca con una gorra. Si se encuentra en la Sala, y anda vestido con corbata, camisa blanca. La fiscal solicitó que se identificara el ciudadano que el testigo señala, y el mismo se identificó como Carlos Hernández. No los conocía a ninguno de los dos. Ninguno de los que estaba conmigo en la mesa los conocía. El vehículo era pequeño, color marrón o plateado. No observé personas diferentes solamente ellos dos. Nunca fuí víctima de un robo en el lugar, ante de que el hecho ocurriera. Se le cede el derecho de palabra a la Apoderada de la Víctima. El testigo responde? Pensé que era un rallador, no pensé que era un disparo. Yo le dije a mis sobrinos cuidado que te van a disparar. Me encontraba como a tres metros de distancia del sujeto que tenia el arma. Nunca se comunicaron el chofer estaba dentro del carro. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa: El testigo responde? de la entrada al caney hay como treinta metros. Estaba sentado de espalda al callejón. El bombillo estaba del lado lateral a donde yo estaba sentado. En ningún momento observó quien disparó. Estaba en la parte de adentro la persona que cargaba el arma. Si ví el arma, pero no recuerdo que tipo. No sé cuanto mide. No me acuerdo cuando hizo el reconocimiento. No habían más carros delante de él. El Juez pregunta? Me puede decir que fue lo que vio cuando el Traqui Traqui suena y sale al lugar? Cuando escucho el sonido no salgo, salí fue cuando el empleado dice mataron a Torres, yo ví el cuerpo y al individuo con el arma en la mano. El ciudadano estaba solo con el muerto. No sé si fue víctima el ciudadano Torres antes de morir de otro hecho. Sólo se vieron dos personas. En este estado la defensa consideró de conformidad con el artículo 359 y por cuanto se trataba de un hecho nuevo que era necesario que se llamara a declarar la ciudadana Johana Carrasco, por cuanto la misma había sido mencionada por las testigos Zenda Ojeda, Sindy y Marleng Gil, solicitud a la que se opuso el Ministerio Público y la parte querellante por considerar que no se trataba de un hecho nuevo ya que la mencionada ciudadana había sido mencionada con anterioridad en el expediente y la defensa tuvo conocimiento de ello y la pudo haber ofrecido como medio de prueba con anterioridad. El juez tomando en consideración las declaraciones de las testigos anteriormente mencionadas y por cuanto se evidenciaba que estas habían rendido declaración con anterioridad acogió la posición del Ministerio Público y declaró sin lugar la posición de la defensa.
Declaración del Testigo ciudadano Jairo Rafael Gil, titular de la cédula de identidad N° 11.433.133, quien es debidamente juramentado e interrogado sobre las generales de ley de conformidad con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expone: A los dos los conozco desde hace mucho tiempo, la conducta de los dos es intachable, de hecho esto nos extraña a todos, son personas trabajadoras honestas, sin vicios. Nelson vive cerca de mi casa. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa: El testigo responde? Los conozco desde pequeños. Nunca he visto ni a Nelson ni a Carlos. No tengo conocimiento si Nelson pagó servicio militar. Nené siempre ha tenido buen trabajo, son personas trabajadoras. Se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal y a la Apoderada de la Víctima y manifestaron no tener preguntas. El juez pregunta: a quien se refiere cuando dice nené? Al ciudadano Carlos Hernández.
Declaración del Testigo ciudadano Adalberto Medero, titular de la cédula de identidad N° E: 81.948.325, quien es debidamente juramentado e interrogado sobre las generales de ley de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien acto seguido el mismo expone: En el tiempo que conozco al señor Carlos Hernández, sé que es una persona trabajadora, de buena conducta, nunca ha tenido problemas. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa: Conozco a Carlos desde el año 97. Nunca le he visto armas. La conducta ha sido excelente. Si ha escalado posiciones dentro de la empresa. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal: El testigo responde? La zona que corresponde es la zona oeste de Barquisimeto, Mercabar y hasta Carora. Se le cede el derecho de palabra a la Apoderada de la Víctima: El testigo responde? A él le dicen el Nené. Que yo sepa no viaja al Estado Yaracuy.
Declaración del Testigo ciudadano José Darío Mendoza, titular de la cédula de identidad Nª 9.605.632, quien es debidamente juramentado e interrogado sobre las generales de ley de conformidad con el Artículo 356 del COPP. El mismo expone: El señor Carlos lo conozco desde hace más de diez años, es compañero de trabajo, doy fe que es una persona honesta, nunca ha tenido problemas con nadie, lo conozco desde hace tiempo porque yo vivía por ahí. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa: El testigo responde? Conozco a Carlos y Nelson. Nunca los he visto portar armas. Si trabaja conmigo. Ahorita es Representante de Ventas. Si ha ascendido en su trabajo. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal quien manifestó no tener preguntas. Se le cedió el derecho de palabra a la apoderada de la víctima. El Testigo responde? Si a Carlos lo llaman el Nené, todos lo conocemos por ese apodo. Visita Carora, el Tocuyo, Sanare Mercabar
Declaración del Testigo ciudadano Yefferson Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 17.854.742, quien es debidamente juramentado e interrogado sobre las generales de ley de conformidad con el Articulo 356 del COPP. El mismo expone: Yo estaba en el sitio tasca “Los Danieles” en la parte de atrás cuando ví que las personas corrían de atrás hacia delante escuché un disparo pensé que era un cohete, o un rallador, y en la parte de la tasquita hay una puerta la cual se cerró, luego salí y ví una sombra en la reja del garaje y la persona gritaba lo mataste lo mataste, en eso yo estaba me escondí atrás de una silla y me metí por la parte de la licorería y ví un carro que era como gris, de ahí fuimos y agarramos al señor Elio para que lo llevaran al seguro. Se le cede la palabra a la fiscal: No lo sé decir eso hace como tres años. Eran como la 01:00 a.m. en la barra del local estaba yo ubicado. Como a las 11:00 a.m. Yo llegué solo. Cuando salí no ví a nadie con el arma de fuego. El vehículo estaba al frente del local. Si las observé y las anoté en el momento. Si fuí llamado, es más, dí la placa de la cual me acordaba. Era el mismo día. Dentro de la casa estaba el señor Elio. No sé si el señor Elio fue robado, ya que habían muchas personas. Se le cede el derecho de palabra a la Apoderada de la Víctima: la sombra se vio cuando salí a la puertita hacia la reja, en la barra habían más personas. No observé quien le disparo al señor Elio.
Declaración del testigo Dilcia Elena Seijas de Ovalles en calidad de testigo de buena conducta, quien es debidamente juramentada e interrogada sobre las generales de ley de conformidad con el artículo 356 del COPP. La misma expone: Que conoce al señor Nelson Pacheco desde hace varios años porque él estudió en el kinder donde yo trabajé, es intachable, trabajador, y nunca se le ha visto mala conducta, es mi vecino vive a cuatro casas de donde yo vivo: Se le cede el derecho de palabra a la defensa: Nunca lo vi manipulando armas. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal y a la Apoderada de la víctima y las mismas manifestaron no tener preguntas.
Declaración del testigo Eduardo José Vera Mújica, titular de la cédula de identidad N° 17.133.192, quien es debidamente juramentado e interrogado sobre las generales de ley de conformidad con el Art. 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien acto seguido el mismo expone: Ese día me encontraba trabajando a las cinco de las tarde en el caney cuando a las 06:00 p.m. me llega el señor Carlos, me pidió una cerveza, se la dí y le hice la factura en eso él iba saliendo, en eso venía el señor Elio Torres y me dice deja que yo hablo con él, él salió no estuvo más ahí, a eso de las 07:00 p.m. llegó otra vez y me pide otra cerveza y que se la anotara en la misma cuenta, de ahí no volvió más al negocio (Carlos), llegó el señor Nelson él estuvo un rato, se tomó como cuatro cervezas y me preguntó que sí había estado el Nené, yo le dije que cuál nené? Entonces me describió el chamo que se la pasa con él, entonces le dije él salió un rato y no ha vuelto, me canceló la factura y salió, en eso pasaron las horas, como hasta las 12:30 a.m. que habían unos clientes que yo estaba atendiendo, en eso el señor Elio se encontraba con unos amigos ahí y después se pasa hacia otra mesa solo y me llama, prende un bombillo que está en el caney, él me dice dale la última ronda a la gente que ya vamos a cerrar, ya esta bien por hoy, él sale hacia fuera y yo me quedo sirviéndole unos tragos a la mesa donde estaba un compañero de trabajo, cuando voy hacia la barra escucho una detonación, salí corriendo haber que había pasado, llegué hasta una puerta blanca que está entrando al caney, la abrí, cuando me asomé al garaje ví al señor Elio boca abajo, y ví a Carlos encima de él volteándolo, revisándole y halándole algo del cuello, en eso me volteé gritando llamando a Yonny y le decían que habían matado al señor Elio, en eso salimos todos lo que estábamos en el caney, y llegó hacia donde estaba la Blazer, sale Nelson apuntándolos con un arma de fuego y decía quieto, quieto esto es un atraco, como yo era el que cargaba la plata, me metí a un cuarto quedé encerrado y lo único que se escuchaba era la bulla, es todo. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal: El testigo responde? Los hechos ocurrieron a las 12:30 a.m., hace tres años. Está ubicado en la 52 con 13B Y 13C, Los Danieles. El señor Carlos llegó dos veces al local, la primera como a las 06:00 p.m. Estaba vestido con un short corto y una camisa blanca. El se retiró de una vez. No me fijé porque yo estaba en la barra. Si había ido en otras oportunidades, más o menos dos o tres veces. Acompañado por el señor Nelson. En la segunda oportunidad llegó como a las 08:00 p.m. Nelson llegó como apróximadamente 15 minutos de haber salido Carlos. Nelson estaba vestido cargaba unos lentes, unos pantalones Blue Jeans, y una camisa corta color blanca. El señor Elio salió solo. Yo fuí el primero que salió. El señor Elio estaba pasando la puerta del caney en el piso. En este estado a aclaratoria del fiscal, el testigo manifestó que era el flaquito Nelson el que estaba registrando a el Señor Elio. En el momento en que lo estaban revisando no observé arma de fuego. Cuando salí nuevamente si ví a Nelson con arma de fuego. Se le cede el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la Víctima: El testigo responde? No se sentó en la barra. Llega directamente a la barra. Sólo ví al flaquito revisándolo. No ví a ninguna mujer. Cuando gritaba estaban sometidos si ví a Carlos, y Nelson le decía vámonos. Se le cede el derecho de palabra al Abogado Defensor: El testigo responde? No observé quien mató al señor Elio. Si fui a PTJ a declarar el sábado en la madrugada. No le ví en ningún momento al señor Carlos arma alguna. Carlos el día de los hechos carga una franela blanca. Las bermudas eran color crema oscuras cortas. A Nelson lo había visto dos veces, cargaba una camisa blanca manga corta, pantalón Blue Jeans y unos lentes. Mi compañero se llama Yonny Davila. La puerta se encontraba más trancada que abierta. La camisa que cargaba Carlos era completamente blanca, sin ningún tipo de inscripción. Cuando ví a Nelson no me fijé si había otra persona ahí. El juez pregunta: La declaración que rindió en la PTJ fue lo que dijo en este acto? Si la misma. Lo volteó hacia arriba y le jaló algo del cuello. Me refería a Carlos. No ocurrió otro hecho delictivo. La gorra que cargaba Carlos era en la parte de adelante roja. Le ví la gorra cuando estaba parado en la puerta al lado del flaquito.
Declaración del testigo Wilmer José Camacaro Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 15.448.865, quien es debidamente juramentado e interrogado sobre las generales de ley de conformidad con el articulo 356 del COPP. El mismo expone: El sábado me encontraba con Jorge Rodríguez decidimos ir a la casa de Walter Carucí, decidimos tomarnos una cerveza, a eso de las 09:00 p.m. vimos el carro de Carlos Hernández, pasa, se regresa nos saluda y anda en compañía de Nelson Pacheco, nos dicen que se van a tomar una cerveza para un sitio llamado Los Danieles, luego se fueron y como a eso de las 11.00 a.m. ó 11.30 volvimos a ver el carro que pasó antes de nosotros, se paró cerca de nosotros, lo cargaba Nelson, andaba solo y que él iba a buscar dinero a su casa, para ir a buscar a Carlos que lo esperaba en Los Danieles, en la madrugada como a las 03:00 a.m. vemos que en la casa de Carlos está una patrulla, y cuando vemos se baja el señor Nelson Pacheco y Carlos, Nelson estaba sin camisa, y en blue jeans, Carlos estaba sin zapatos en medias, y nos dicen que nos habían robado y que nos habían dejados en la Circunvalación , luego sale su esposa, y su papá y hermana, nos fuimos de su casa y nos regresamos a donde estábamos. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa: El testigo responde? Nunca les observé armas a ninguno de los dos. Carlos un Ford Fiesta color Gris. Carlos cargaba una camisa roja y en short oscuro bermudas, Nelson cargaba pantalones y franela negra. Nos manifestaron que los habían atracados en Los Danieles. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal: El testigo responde? Eso fue el sábado 10 que decidimos compartir con mis amigos. En la Avenida 04 entre calle 07 y 09 en la casa de mi amigo Walter. Cuando ví a Nelson eran como a las 11:30 a.m. Luego no los ví, sólo cuando él fue a buscar su dinero. Nelson trabajaba como mensajero para esa fecha. El vehículo es un Ford Fiesta Gris, dos puertas. Se le cede el derecho de palabra a la Apoderada de la Víctima: El testigo responde? Ví la patrulla en la casa de Carlos. El ciudadano juez Escabino Alexis Durán procede a preguntar: El testigo responde? Nunca estuve en la tasca Los Danieles con ellos. No percaté si ellos tenían heridas. El Juez pregunta: El testigo responde? Desde el sábado 10-11-01. Si porque son vecinos. Si sabia, me enteré por la prensa y porque comentaron algunos vecinos. No me pidieron que fuera a declarar.
Declaración del testigo Walter David Caruci, titular de la cédula de identidad Nº 14.591.858, quien es debidamente juramentado e interrogado sobre las generales de ley de conformidad con el Articulo 356 del COPP. El mismo expone: El día 10-11-01, a eso como de las 08:00 p.m., me encuentro con Wilmer y Jorge y los invito a mi casa pasada una hora, viene Carlos el nené con Nelson Pacheco, se acercan a la casa y bajan los vidrios y nos saludan, nos dicen que van a tomar una tasca Los Danieles, a eso como de las 11:30 pasa Nelson y nos vuelve a saludar y nos dice que va a la tasca Los Danieles a buscar al nené, siguió y se fue, como a eso de las 03:00 p.m. vemos que pasa una patrulla y se para en la casa del Nené, fuimos los tres a la casa del Nené, baja nené y Nelson y nos dicen que los habían atracados que los habían robados, el carro, es todo. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa: El testigo responde? El señor Carlos cargaba una franela roja, y Nelson una camisa negra. El tenía un Ford Fiesta Gris. No le observé armas en ningún momento. Se le cede la palabra a la fiscal: El testigo responde? A Carlos lo ví una sola vez. Era una Blazer, no sé de que destacamento. No me acuerdo muy bien cuantos funcionarios. Si los ví bajarse. El nené, camisa roja sin zapatos, y Nelson sin camisa. Se le cede el derecho de palabra a la Apoderada de la Víctima? El testigo responde? Lo ví dos veces, la primera vez andaba con nené. El Juez Pregunta: El testigo responde? Si los ví. No me fijé si tenían heridas en su cuerpo.
DOCUMENTALES
Se incorporaron por su lectura y se exhibieron en el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinales 1° y 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Denuncia efectuada por el ciudadano Carlos Alberto Hernández Sangronis, en fecha 11 de Noviembre de 2001, por ante la sede de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la que expuso: “ Yo el dìa de ayer me encontraba en el negocio (tasca) Los Daniel, ubicada en la calle 52 con carrera 13C, tomando en compañía del ciudadano Nelson Pacheco y otras personas y Nelson me quitó prestado el vehículo marca Ford, modelo Fiesta Techno, año 98, color plata tipo Coupé, clase automóvil, serial de carrocería BJBBWP53403, serial 4 cilindros, placas AAG-52S, , el cual se encuentra asegurado y se estima en un valor de 5.000.000 bolívares, luego de haber transcurrido media hora, llegó Nelson con el vehículo y en momentos en que iba a salir llegaron dos hombres y una mujer y uno de los hombres me somete con un arma de fuego para llevarme al vehículo, pero en ese momento se encontraba el ciudadano Elio, y éste comenzó a gritar y uno de los sujetos se devolvió, fue entonces cuando se escuchó un disparo, éste se devolvió y se montó en el carro y arrancamos, dimos muchas vueltas y en ese transcurso de tiempo éstos nos amarraron, me quitaron los zapatos, la cartera, un celular marca Nokia, modelo 8660, signado con el número 04164522682, luego nos dejaron abandonados en la autopista Circunvalación, como a la 01:30 de la mañana, posteriormente comenzamos a caminar y llegamos a una empresa donde el vigilante llamó a la policía y éstos llegaron, los mismos pertenecían al Destacamento número 2, me tomaron nota y radiaron el vehículo como robado, luego me trasladaron hasta la avenida Rotaria con Fuerzas Armadas, donde me montaron en otra patrulla del destacamento número 1 y me llevaron hasta la casa , además el policía del destacamento uno me manifestó que en la PTJ no se recibía denuncia en la madrugada y que viniera en la mañana posteriormente en horas de la mañana llegaron a mi casa dos PTJ, quienes me dejaron una citación para que declarara en un homicidio (me lo dijeron de boca), es todo.
2.- Experticia de Reconocimiento Legal y Reactivación de Seriales Nº 9700-056-3124, de fecha 7 de Diciembre de 2001, suscrita por los expertos Luis Orlando Sánchez y Eusimio Triana, en la que se dejó constancia de: “… la inspección de un vehículo que se encuentra depositado en el estacionamiento: Interno de la Delegación de Barquisimeto Estado Lara, el cual presenta las siguientes características: Clase AUTOMOVIL, marca FORD, modelo FIESTA, color GRIS, tipo COUPE, placas NO PORTA, uso PARTICULAR, año 1998”… en la cual se concluyó: “01.- La chapa identificadora en la cual se lee la cifra correspondiente al serial de carrocería BJBBWP53403, se encuentra original, 02.- El serial de compacto o carrocería BJBBWP53403 , se encuentra original, 03.- El serial de motor número WA53403, es original.
3.- Inspección Ocular Nº 5583, de fecha 11 de Noviembre de 2001, suscrita por los técnicos policiales detective Oscar Laverde y sub inspector Henrry Ortiz practicada en la sala de Necropsia del seguro social Pastor Oropeza, en el cual se deja constancia de: “…sobre una camilla metálica, tipo rodante yace el cadáver de una persona adulta , correspondiente al sexo masculino en posición dorsal con sus extremidades superiores extendidas a los lados de su tronco y las extremidades inferiores extendidas a lo largo de la camilla, dicho cadáver presenta las siguientes características:… 1,75 mts de estatura, de contextura fuerte , de piel color morena, tipo lozana, de cara grande, cabello liso entre cano, corte bajo, frente amplia, cejas pobladas, ojos pardo oscuro, grandes, nariz pequeña, achatada, boca pequeña, labios gruesos, sin barba, con bigotes abundantes…se visualiza una pequeña herida al lado izquierdo del labio inferior, no se observan otras heridas o lesiones aparentes…”
4.- Inspección Ocular Nº 5578, de fecha 11 de Noviembre de 2001, suscrita por los técnicos policiales detective Oscar Laverde y sub inspector Henrry Ortiz, practicada en el expendio de licores “Los Danieles” (al lado) , calle 52 con carrera 13B y 13C, casa Nº 13B en la cual se deja constancia de : “ …resulta ser un sitio de suceso cerrado, ubicado en la dirección antes mencionada la cual posee su fachada orientada en sentido oeste, protegida por una reja o portón metálico de color dorado, en la parte central se avista una puerta a dos batientes de dolor dorado, la misma se encuentra totalmente abierta, al ser transpuesta se visualizan las siguientes características físicas: Piso de terracota de color rojo, paredes frisadas y pintadas de color rosado, techo de platabanda frisado de color blanco, de su lado izquierdo se observan varias cajas de cervezas colocadas una sobre la otra totalmente vacías, se avista sobre la superficie del piso de su lado izquierdo una mancha de una sustancia color pardo rojizo, con signos evidentes de escurrimiento, en la parte posterior en sentido Este, se observa un vehículo automotor clase camión, para el momento de la Inspección Ocular la temperatura ambiental es fresca y la iluminación artificial de poca intensidad, seguidamente se colecta un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, se realiza un rastreo al lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el caso que se investiga, obteniendo resultados infructuosos, es todo …”
5.- Inspección Ocular N° 6018, de fecha 11-11-01 practicada por los funcionarios Laverde Oscar Detective, Henry Ortiz Sub-Inspector, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a un vehículo, tipo sedan, uso particular, marca Ford, modelo Fiesta, año 1998, color gris, serial de carrocería BJBBWP53403, sin placas identificativas, en la cual se obtuvo resultados infructuosos (en su parte externa), y localizándose sobre el guardafango trasero de su lado izquierdo una mancha de color pardo rojizo, se colectó para experticia hematológica.
6.- Copia Certificada de Acta de Defunción N° 506, del ciudadano Elio Francisco Torres, expedida en fecha 19-11-01 por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cual se dejó constancia su fallecimiento a consecuencia de fractura de columna cervical con lesión de cordón espinal, herida por arma de fuego, según certificación médica, el día 11-11-01.
7.- Protocolo de Autopsia N° 9700-152-717-01, de fecha 26-11-01, suscrita por el médico Anatomopatólogo Forense Ismael Chirinos, practicado al cadáver del ciudadano Elio Torres, en la cual se llegó a la conclusión que la causa de muerte fue causada por fractura de columna cervical con lesión del cordón espinal, por herida por arma de fuego.
8.- Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD) N° 9700-028-993 de fecha 6-12-01 suscrita por los expertos Rubén Villamizar Piñango y Vicente Carillo Rodríguez, adscritos a la Unidad de Microscopia Electrónica, Dirección Nacional de Criminalística, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, para determinar si existían o no partículas constituyentes del fulminante de una bala en las muestra recibidas para el análisis, en la que se llegó a la conclusión de que en el dorso de ambas manos del ciudadano Pacheco Cárdenas Nelson Rafael, titular de la cédula de identidad N° V-13.268.539, se detectó la presencia de Antimonio (sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb), lo que indicó que son residuos producto de la deflagración de la cápsula fulminante de cartuchos para armas de fuego y sólo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo.
9.- Experticia Hematológica Nº 9700-127-2611 de fecha 13-12-01, suscrita por el experto David Querales, practicada a dos segmentos de gasa impregnados uno de sustancia pardo rojiza colectado en el sitio del suceso y el otro impregnado de la sangre del cadáver de Elio Torres , en la cual se llegó a la conclusión que la sustancia de color pardo rojizo presente en la muestra rotulada con el Nº 1, es de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo “O”, al igual que la muestra con sangre del cadáver.
10.- Experticía de Luminol Nº 9700-127-2618, de fecha 14-12-01, suscrita por el experto Naileth Martínez, practicada sobre el vehículo automóvil, Ford, Fiesta, color Plata, modelo 1998, tipo Coupe, sin placas, donde se llegó a la conclusión que las superficies internas del supramencionado vehículo, las cuales fueron sometidas al análisis de ensayo de luminol, no se observó las respectivas quimioluminiscencias de color blanco azulado, las cuales son características de la positividad de dicha reacción.
11.- Experticia de Reconocimientos Médicos Legales Nº 9700-152-9734 y 9700-152-9735, de fechas 15-11-01, suscrita por el Médico Forense José Motta Bravo, practicado a Carlos Alberto Hernández en la cual se apreció Equimosis redondeada en región anterior del brazo izquierdo. Lesiones Leves ocasionada con algo contundente, ocurrido el día 10-11-01, requiriendo para su curación de siete a nueves días… incapacidad para sus ocupaciones habituales de tres días; y el practicado a Nelson Pacheco, el cual no presentó signos de violencia corporal de carácter médico legal respectivamente.
12.- Experticia Hematológica Nº 9700-127-2619, de fecha 14-12-01, suscrita por el experto David Querales, a: 1.- un pantalón tipo casual, uso masculino, talla grande, color marrón, marca Lee.2.- una franela tipo chemisse, color blanco con rayas rojas en su cuello y mangas, etiqueta identificativa MARKLO con la inscripción Demasa, 3.- una gorra de uso masculino de color rojo, azul y negro, presenta en su parte anterior un bordado negro y rojo alusivo a una gandola, con una inscripción donde se lee ventas y en su parte delantera interior con escritura manuscrita con tinta de color azul donde se lee Nené, exhibiendo en su visera manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática y 4.- dos alfombras de las utilizadas para la protección de pisos de vehículo elaboradas en material sintético de color gris, sin etiqueta identificativa, de 65 cm de longitud por 45 cms. de ancho. Donde se llegó a la conclusión que las manchas de color pardo rojizo presentes en la superficie de la pieza rotulada con el Nº 3 (gorra), son de naturaleza hemática, de la especie humana, corresponden al grupo sanguíneo “O”, y al ser comparado con los resultados hematológicos obtenidos en la experticia Nº 9700-127-2611, de fecha 13-12-01, resultaron pertenecer al mismo grupo específico. Y en la superficie de las piezas rotuladas con el Nº 4 (alfombras) se observaron luminiscencias de color blanco azulado indicadora de la positividad del ensayo.
13.- Experticia Física Nº 9700-127-3014, de fecha 14-12-01, suscrita por la experto Ing. Elsy Lozada, practicada a dos muestras minerales, una porción de suelo natural y dos segmentos de tela de color negro, donde se determinó al realizar la comparación entre la tierra colectada al vehículo, la tierra colectada a los zapatos y la tierra enviada, por las característica físicas que presenta, permite encuadrarlas como pertenecientes a una misma fuente común de origen; y los dos trozos de tela colectados pertenecen originalmente a la franela, uno de ellos pertenece al cuello y el otro pertenece a la manga derecha de franela descrita en la experticia con memorando Nº 430.
14.- Experticia Química Nº 9700-127-3018 según Memorandun Nº 9700-056-432 de fecha 14-12-01 practicadas a: 1.- una, camisa color blanco manga corta, marca Tommy Hilfilger, talla mediana …a la cual no se le realizó análisis porque dicha pieza fue lavada; y 2.- un pantalón color azul, tipo jeans, marca Pepe Brand, talla 28 en el cual se determinó la presencia de Iones Oxidantes (nitratos) componente característico de la deflagración de la pólvora.
15.- Experticia Física Nº 9700-127-3019 según Memorandun Nº 9700-056-428 de fecha 14-12-01, suscrita por la experto Ing. Elsy Lozada practicada a un par de medias de color blanco desprovistas de etiqueta identificativa, talla mediana con adherencia de material del que normalmente está constituido el suelo natural (tierra), las cuales fueron sometidas a barrido y observada a través de la Lupa Estereoscópica observándose color marrón arenoso, heterogéneo con fragmentos minerales de colores marrón, transparente gris oscuro, blanco, fibras sintéticas de color blanco, restos vegetales secos (hojas, raíces),envoltura de gramíneas.
6.- Experticia Física Nº 9700-127-3019, según Memorandun Nº 9700-056-429 de fecha 14-12-01, suscrita por la experto Ing. Elsy Lozada practicada a: 1.- una franela, de color rojo, manga corta, marca Tommy Hilfiger, talla mediana y 2.- un pantalón color verde, tipo bermuda, marca Rodeo, talla 36 las cuales fueron sometidas a barrido y a observación mediante Lupa Estereoscópica evidenciándose lo siguiente: color marrón, arenoso, heterogéneo, con fragmentos minerales de colores transparente, gris oscuro, blanco, fibras sintéticas de color blanco, restos vegetales secos (hojas, raíces), envoltura de gramíneas, en la que se concluyo que al realizar la comparación entre las muestras por las característica físicas que presentan dichas muestras permiten encuadrarlas como perteneciente a una misma fuente común de origen.
17.- Experticia Química Nº 9700-127-3020 según Memorando Nº 9700-056-430, de fecha 14-12-01, suscrita por la Ing. Elsy Lozada practicada a: 1.- Una franela , color negro, manga corta desprovista de etiqueta, talla mediana donde se lee Schumacher- Ferrari a la que le faltaba la manga derecha y el cuello, exhibiendo soluciones de continuidad producidas por un objeto cortante en la parte superior lado derecho y borde inferior. 2.- Una Franelilla, color blanco, cortada a manera de un solo lienzo y dibujo de colores verde, rojo, amarillo y se lee entre otros Cerveza Regional, en su parte delantera. 3.- Un pantalón de color azul, tipo jeans marca Levi Strauss, talla 30 y 4.- Un par de zapatos de cuero marrón donde se lee CAT, numero 40, tipo botín, las cuales fueron sometidas a barrido y a observación mediante Lupa Estereoscópica evidenciándose lo siguiente: color marrón, arenoso, heterogéneo, con fragmentos minerales de colores transparente, gris oscuro, blanco, fibras sintéticas de color blanco, restos vegetales secos (hojas, raíces), envoltura de gramíneas, en la que se concluyó que en las piezas recibidas se determinó la ausencia de Iones Oxidantes (nitratos) componente característico de la deflagración de pólvora. Y al realizar la comparación con las características físicas que presentan dichas muestras permiten encuádralas como pertenecientes a fuente común de origen.
18.- Experticia Física Nº 9700-127-3021, de fecha 14-12-01, suscrita por la experto Ing. Elsy Lozada practicada a: 1.- Muestra de tierra colectada en el barrido realizado al vehículo Ford, Fiesta, color Plata, año 98, tipo Coupé, clase automóvil, sin placas la cual fue sometida a barrido y a observación mediante Lupa Estereoscópica evidenciándose lo siguiente: color marrón, arenoso, heterogéneo, con fragmentos minerales de colores transparente, gris oscuro, blanco, fibras sintéticas de color blanco, restos vegetales secos (hojas, raíces), envoltura de gramíneas, en la que se concluyo por las características físicas que presentan dicha muestra y la muestra colectada según experticia Nº 9700-127-3019 permiten encuadrarlas como perteneciente a una misma fuente común de origen.
19.- Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-127-B-0377 de fecha 22-04-02, suscrita por el experto Abogado José Rivas Mendosa, practicada en el sitio del suceso Licorería Los Danieles calle 52 entre carreras 13C y 13A, casa Nº 13C-05 Barquisimeto Estado Lara, lugar donde fueron considerados para la elaboración del presente informe pericial los siguientes elementos físicos de juicio: Sitio del Suceso resulta ser sitio cerrado el cual presenta su fachada orientada en sentido Oeste, protegida por una reja o portón metálico de color dorado, en la parte central se avista una puerta metálica de dos batientes de color dorado, al ser traspuesta se observa el piso de terracota de color rojo, paredes frisadas y pintadas de color rosado, techo de platabanda frisado de color blanco. Elementos de carácter Técnico Criminalístico Reconocimiento de Cadáver Nº 5583 de fecha 11-11-01 al cadáver de sexo masculino de 1,75 metros de estatura, de contextura fuerte se le apreció una herida en el lado izquierdo del labio inferior. Elemento de carácter Médico Legal Protocolo de Autopsia Nº 777-01 de fecha 11-11-01 al cadáver se le apreció una herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego con orificio de entrada ovalado, de 0,8x 0,6 centímetros situado en su labio inferior en su parte izquierda, sin orificio de salida, alojándose el proyectil en articulación occisito atloidea de donde se extrae. Trayectoria Intraorgánica de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y descendente con el que se determinó en sus conclusiones que: La victima para el momento de recibir el impacto de proyectil único se encontraba de pie con su frente orientada en sentido Sur-Este en un mismo plano con respecto al tirador y de frente a este. Y el tirador para el momento de efectuar el disparo que le produce la muerte al hoy occiso, se encontraba de pie, con su frente orientada en sentido Nor-Oeste, en un mismo plano con respecto al interfecto, con el cañón del arma de fuego en forma lineal o frontal, efectuando el disparo en sentido Sur-Este hacia el Nor-Oeste. Estableciéndose de acuerdo con los detalles característicos presentes en la herida del occiso se establece que el disparo fue producido a una distancia mayor a los 60 centímetros, es decir que encuadra dentro de la clasificación a distancia. El cual fue explicado por el experto en el juicio.
20.- Levantamiento Planimétrico (copia xerografita) Nº 036 de fecha 04-04-02, suscrita por el experto José Gregorio Martínez, donde se refleja gráficamente a una escala 1,50, el lugar del suceso, la herida de víctima, la ubicación de la víctima y el victimario. El cual fue exhibido y explicado por el experto en el juicio realizado.
21.- Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica Nº 9700-127-2620, de fecha 25-02-02, suscrita por el experto David Querales practicado a dos prendas de vestir: 1.- Una franela tipo chemisse, uso masculino, talla mediana, de color rojo, marca Tommy Hilfilger y 2.- Un pantalón tipo bermuda, uso masculino, talla mediana, de color verde, marca Rodeo Club solicitada mediante memorando Nº 9700-127-2620, las que fueron sometidas a observación a través de la Lupa Estereoscópica, sin lograse visualizar manchas de color pardo rojizo de aspecto hemático donde se concluyó que: En la superficie de las piezas recibidas no se visualizaron manchas de aspecto hemático.
22.- Experticia Hematológica Nº 9700-127-2615 de fecha 14-01-02 suscrita por el experto David Querales practicada a un par de medias, tipo deportivo, de color blanco, sin etiqueta identificativa las que fueron sometidas a observación a través de la Lupa Estereoscópica, no visualizándose manchas de naturaleza hemática donde se concluyo que: En la superficie de las piezas recibidas no se visualizaron manchas de naturaleza hemática.
23.- Auto y Oficio Nº 971 de fecha 18-04-02 correspondiente al Expediente 13F04-1466-01 en el que se dejó constancia de: “Vista la solicitud que antecede, mediante la cual el ciudadano Carlos Alberto Hernández Sangronis, titular de la cédula de identidad personal Nº 12.698.036, solicita la entrega del vehículo, clase Automóvil, marca Ford, tipo coupé, modelo Fiesta V3A Fiesta Techno, año 1998, color plata, uso particular, placas AAG-52S según Certificado de Origen, sin placas actualmente, serial carrocería BJBBWP53403, serial motor WA53403 I.4 CIL, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia entréguese el vehículo en cuestión….” “…..se sirva hacer entrega de un vehículo clase automóvil, marca Ford, tipo coupé, modelo Fiesta V3A, año 1998, color Plata, uso Particular, placas AAG-52S según Cerificado de Origen, sin placas actualmente, serial carrocería BJBBWP53403, serial motor WA53403 I.4 CIL al ciudadano Carlos Alberto Hernández Sangronis, titular de la cédula de identidad Nº 12.698.036…..”
24.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 3016 de fecha 30-12-01 suscrita por la experto Elibeth Perez Collantes practicado a un proyectil perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala para arma de fuego del calibre 38 SPL, de forma Cilindro Ojival, blindado, el mismo presenta deformaciones, y perdida de material producto del choque contra otra superficie de igual o mayor cohesión molecular, en la que se concluyó, que en su estado original, es decir formando parte del cuerpo de una bala para arma de fuego y al ser disparado, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por el mismo, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
25.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 198 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Reconstrucción de los Hechos, en la calle 52 entre carreras 13B Y 13C casa Nº 13B-93, Barquisimeto, donde funciona la Licorería “Los Danieles” :
El lugar a inspeccionar lo constituye un sitio del suceso cerrado, ubicado en la dirección antes mencionada presentando su fachada principal en sentido este con respecto a la vía, del lado izquierdo se observa el local comercial destinado al expendido de bebidas alcohólicas denominado Licorería Los Danieles y del lado derecho un portón de metal tipo reja sin señales de violencia presentado como medio de acceso dos hojas de metal del mismo material y puede funcionar tanto de dos hojas batientes como de una batiente (Dependiendo del usuario) que al ser abierta nos permite el paso al interior del prenombrado sitio, visualizándose en primer lugar un pasillo que funge como garaje y del lado izquierdo una puerta tipo reja que da acceso a la prenombrada licorería y de seguidas otra puerta de madera de dos hojas batientes que da acceso a una vivienda, es de citar que al final del pasillo que funge como garaje existe un espacio amplio con cobertizo de bambú, paredes de bloques frisados y pintados de color blanco y piso de cemento cubierto de baldosas de color marrón donde podemos notar al final del mismo y del lado derecho una barra confeccionada en bloque de concreto cubierta de piedra y en cuyo interior se halla un refrigerador, es de citar que el lugar objeto de la presente inspección presenta iluminación artificial con luz incandescente y fluorescente de buena intensidad a igual forma clima ambiental fresco todo esto para el momento de la presente Inspección Técnica, igualmente se puede constatar que en la parte interna superior entre la reja protectora y la que cubre la entrada de la licorería específicamente del lado izquierdo se halla un dispositivo tipo interruptor que al ser presionado hace funcionar a través de un bombillo incandescente que se halla ubicado en el espacio físico últimamente mencionado y que indica la presencia de una persona que requiere de los servicios de la parte interna o comunicarse con personas que estén dentro de él ( Es un medio de comunicación).Se deja constancia que en la parte superior del portón que da acceso al garaje se halla adherido a la pared un sistema de iluminación tipo reflector que posee su interruptor en la pared interna del lado sur inmediatamente después del portón tipo reja que permite el acceso al garaje, con la luz del reflector encendido se ve hacia la calle y con el reflector apagado se ve pero en menor proporcionalidad que con la luz encendida. Se impone del precepto constitucional al ciudadano Carlos Hernández inserto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido el juez le explica de que se trata el acto, el mismo expone: Llegué al sitio como de siete a siete y media de la noche, me senté en una mesa frente a la barra con unos primos que estaban tomando, luego como a eso de las 09:00 p.m. llamé a mi amigo Nelson Pacheco y le digo que estoy en Los Danieles, me dice que lo vaya a buscar en eso salí a buscarlo en la Carucieña, él vive cerca de mi casa, lo busco, regreso nuevamente a los Danieles ya mis primos se habían ido, me senté en la barra. En este estado se presentó procedente de la delegación del CICPC el funcionario Emisael Gómez del Estado Lara, informando que los Técnicos Fotográficos de ese cuerpo uno se encontraba en la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy y otro en la Morgue del Hospital Central de esta ciudad, haciendo un Reconocimiento de 05 cadáveres, manifestando además, el de Yaritagua ya venía en camino, motivo por el que el Juez presidente acordó suspender temporalmente el acto y consultó a las partes las cuales manifestaron su voluntad de esperar la llegada del Técnico de la ciudad de Yaritagua que ya venía en camino. En este estado siendo las 09:15 se hizo presente la experto Jefe Técnica Policial adscrita a la sub. Delegación del Estado Lara, ciudadana Lilibeth Camacaro. Seguidamente se reinicia nuevamente con la declaración del acusado Carlos Hernández, quien continúa con su versión, a las 7 p.m. cuando llegué para mi casa donde paré mi carro donde funciona la agencia de Lotería Lusmar. A las 9.15 cuando llegué con Nelson Pacheco estacione mi carro frente a las rejas de la propia licorería, Los Danieles, luego entramos los dos, por el pasillo por cuanto habían carros en el pasillo del garaje, llegamos nuevamente y nos colocamos en la barra, cuando llegamos había gente afuera y la puerta estaba abierta, estando en la barra había gente en las mesas, ya mis primos no estaban, luego hablé con Eduardo el que atiende la barra, transcurrido el tiempo como las 11:30 p.m. había menos gente y le digo a Nelson que vamos a otro sitio, Nelson me dice que carga poco dinero y que va a ir a buscar a su casa, él se va y le presto mi carro, y cuando se fue me quedé en la barra, transcurre el tiempo el señor Elio me vé solo y llega a la barra, y le digo que mi amigo carga el carro, que mi teléfono estaba descargado, y le pregunté que si su hijo Daniel estaba despierto para que me prestara el cargador, porque el teléfono estaba descargado y me dice que ya estaba dormido y le digo que lo dejara así, el señor Elio estaba al tanto que yo estaba esperando a Nelson, entonces en lo que llega Nelson parado en las escaleras me hace señas y me voy caminado hacia donde esta el y nos vamos los dos juntos él por el lado derecho y yo por el izquierdo por el pasillo porque habían carros, en eso el señor se mete para la licorería, yo espero, y la puerta la abre el señor Elio. La puerta estaba cerrada yo me voy hacia la entrada de la Licorería, y veo a Nelson y se baja del carro de la parte del chofer, y observe a un hombre y una mujer a su lado cerca de mi carro y frente a Nelson otro hombre el cual se encontraba de espalda hacia mi y de frente hacia él, cuando salgo a montarme en del lado del copiloto el hombre que estaba frente a Nelson que tenía el arma me dice que es un atraco y que no lo mire, me apunta con el arma, me monta por la parte del chofer y me pasan en la parte trasera del vehículo al lado del copiloto, y luego montan a Nelson en la parte trasera del lado del chofer y la mujer en el medio, el hombre que se encontraba en el lado de la mujer se montó en el puesto del chofer y comenzó a manejar, y teníamos la cabeza abajo y luego el que cargaba el arma se monta en el carro luego de la detonación, luego nos llevaron, nos registraron y nos llevan por un camino de piedra y luego nos abandonan en la Circunvalación Norte. Seguidamente se impone del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Nelson Pacheco quien expone: Llegamos ambos con el vehículo, no recuerdo la posición del vehículo, cuando llegamos toqué el timbre, no recuerdo quien abrió la puerta, nos fuimos por el pasillo en el cual estaban unos carros, seguimos caminando y nos dirigimos hacia la tasca, habían unas mesas y otras personas y no recuerdo quienes eran y la posición de las mismas, nos sentamos en la barra y pedimos dos cervezas, entre la conversación fue transcurriendo el tiempo, como a las 11:00 p.m. u 11:30 p.m., le digo a Carlos que me preste su carro para ir a mi casa a buscar dinero, en ese momento me entregan las llaves del carro y me dirijo hacia fuera y una persona me abre la puerta no recuerdo quien era, yo salgo y cierro la puerta. A preguntas del experto el acusado responde? No recuerdo la posición del carro. Luego me monté en el vehículo y me fui para la casa, luego regreso. En este estado el experto de la declaración del imputado procede a tomar distancia entre la parte posterior del vehículo y el portón del estacionamiento estando cerrado; indicando que la distancia es de dos metros 20 centímetros. Continúa la declaración del imputado: Estacioné el vehículo, subo el vidrio cuando miro hacia delante sin abrir la puerta veo a tres personas que se acercan que creo que estaban escondidos detrás de la pared, porque cuando llegue no veo a nadie, luego veo que se acercan hacia el carro y son dos hombres y una mujer, no recuerdo la posición, empieza acercarse un sujeto que me tocó el vidrio con el arma de fuego, diciéndole que le abriera el carro, luego que me toca se activa la alarma y me abre la puerta del carro, me apunta y me dice que me baje, no recuerdo la posición de las otras dos personas, sólo se que estaban del lado izquierdo al vehículo, luego que se activa la alarma yo veo que viene saliendo Carlos con el señor Elio Torres, cuando Carlos sale el sujeto que está armado lo apunta con el arma y le dice que se monte en el carro, el sujeto abre el asiento del carro y mete a Carlos en el vehículo, no sé si me vio el Señor Elio ya que no me dio chance de avisarle. Carlos sale y se dirige hacia la parte delantera del vehículo del lado izquierdo, luego el sujeto lo agarra y le dice que se monte y lo mete en la parte de atrás, luego que monta a Carlos me hace lo mismo a mi, y a mi me ubica detrás del chofer y a Carlos detrás del copiloto, ambos con la cabeza hacia abajo y luego una mujer también nos dice que agachemos la cabeza, luego se monta otro sujeto y trata de prender el carro lo enciende y se escuchan unos gritos de auxilio que decían auxilio, auxilio, y luego se escuchó el disparo. Se monta el otro sujeto por la parte del copiloto, se monta luego el chofer, emprenden la huída nos dan varias vueltas, nos golpean por la cabeza, y nos llevan hasta la Circunvalación Norte. Seguido el experto Gregorio Martínez quien hizo el levantamiento planimétrico Nº 36 expone: Explica que la mancha de sangre color pardo rojizo se encontraba en el piso cerca de la columna que en este acto esta señalando, ubicó al tirador en la puerta intermedia de la reja del garaje , según el protocolo de autopsia nos indica que presenta un orificio de bala por proyectil único disparado por arma de fuego a nivel del labio inferior del lado izquierdo nos indica además que fractura mandíbula , incisivos y molares inferiores partes blandas del piso de la boca, vasos vertebrales del lado derecho fractura primera vértebra cervicales con lesión del cordón espinal. El protocolo indica que el proyectil se aloja en la región articulación occisito-atloidea donde se extrae, señala además que el trayecto de la herida es adelante hacia atrás de izquierda a derecha y descendente. Visto y analizado el protocolo de autopsia y pequeñas costras que se encontraban en el sitio indicado el experto concluye que la víctima debió haber estado con su flanco izquierdo levemente hacia el tirador teniendo 2 alternativas en cuanto a la ubicación de su región cefálica o su levemente flexión del tronco, así mismo el tirador está ubicado hacia el lado izquierdo de la víctima con su cañón dirigido en forma horizontal y como la herida de orificio de entrada señalada en el protocolo de autopsia Nº 717-001, no indica la presencia de puntos negros alrededor de la misma es decir no hay presencia de tatuajes, el experto considera que esta catalogado en un disparo a distancia es decir mayor de 60 cms, el hecho ocurrió dentro del garaje. Acto seguido el escabino Alexis Durán le preguntó al experto como se podía determinar con que mano disparó, el experto responde que esto se puede determinar con una experticia de Análisis de Trazos de Disparos (ATD) y se le hizo una explicación gráfica de la información solicitada. En este estado la defensa solicita se deje constancia de la visibilidad en el sitio donde se está realizando en la reja como lo es, la vista de adentro hacia fuera tomando en consideración el tiempo transcurrido y la posibilidad que su confección haya podido ser modificada. Se deja constancia que la vista de adentro hacia fuera se puede ver con facilidad hacia la calle. A continuación el experto en balística designado por el CICPC para esta prueba expone: Procedió a indicar la posición de la víctima y el victimario según experticia que tiene en sus manos realizada por el experto José Rivas, quien se encuentra de reposo según nos indica el experto que realizó la experticia la víctima para el momento de recibir el disparo de proyectil único de arma de fuego se encontraba de pie con su frente orientada en sentido sur-oeste, se encontraba en un mismo plano de ubicación con respecto al tirador y dice acá también que se encontraba frente a éste, dice acá que la posición del tirador con respecto a la víctima es la siguiente, el tirador al momento de efectuar el disparo que le produce la muerte al hoy occiso se encontraba de pie con su frente orientada en sentido noreste en un mismo plano de ubicación con respecto al interfecto, con el cañón del arma de fuego en forma lineal o frontal efectuando el disparo en sentido sur-oeste hacia nor-oeste. Se deja constancia que en un mismo plano de ubicación significa que el piso en encontraba a un mismo nivel, el disparo se produjo a una distancia mayor de los 60 cms. llegando a la conclusión que encuadra dentro de la clasificación a distancia. El Juez le cede la palabra a las partes y escabinos que no formulan preguntas. En este estado por cuanto los funcionarios de CICPC tienen que trasladarse a la ciudad de Yaritagua Estado Yaracuy por órdenes superiores, autorizó a que se retiraran sin firmar el acta por razones de servicio: Ninguna de las partes hizo objeción a lo acordado por el juez y que esta acta fuera firmada únicamente por el Tribunal, las partes, los acusados, la víctima y el secretario. Acto seguido el juez le hizo a los acusados el recuento, de conformidad con lo dispuesto el artículo 348 del COPP de lo sucedido mientras se reconstruían los hechos según sus versiones en forma separada.
Concluida la recepción de pruebas, en fecha 01 de los corrientes, el Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo el Juez Presidente a los acusados sobre la posibilidad de una calificación jurídica a los hechos que no han sido considerado por ninguna de las partes y lo hizo en los siguientes términos: para el acusado Nelson Rafael Pacheco Cárdenas anunció manteniendo la Acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma un cambio de calificación para el delito de Homicidio Intencional Simple tipificado en el artículo 407 del Código Penal, y para Carlos Rafael Hernández Sangronis, Cooperador no necesario en el delito de Homicidio Intencional previsto en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º, manteniéndole la acusación por el delito de Simulación de Hecho Punible. Siendo notificados los acusados y las partes, conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal del derecho que tenían a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, solicitando los acusados y la defensa la suspensión del juicio para rendir nueva declaración y preparación de su defensa, acordándose suspender el juicio para el día 03-03-05 a las 10 a.m. no habiendo objeción por ninguna de las partes. No pudiendo reanudarse el juicio en esa oportunidad por inasistencia del juez escabino Alexis Durán fijándose el día 07-03-01 a las 10 a.m.
El día 07 hogaño se le cedió la palabra a los acusados Nelson Pacheco y Carlos Hernández los cuales manifestaron que no iba a declarar y le cedieron la palabra a su defensa Abogado Ramón Pérez Linarez, el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo uso del derecho que les confiere dicho artículo y promovió nuevas pruebas, siendo éstas las siguientes: la declaración del funcionario William Rodríguez, quien fue quien trasladó a los acusados el cual se encontraba adscrito para esa época al Destacamento Policial Nº 5 Andrés Eloy Blanco; la declaración del funcionario Alcides Díaz adscrito al Destacamento Policial Nº 01 La Carucieña, quien fue a quien le fueron entregados los acusados por Williams Rodríguez; la declaración del vigilante Daniel García, el cual prestaba servicios de vigilante el día 11-11-01 en la empresa Porter and Gamble. Solicitó Inspección Ocular en los Destacamentos Policiales Nº 05 y Nº 01 Andrés Eloy Blanco y La Carucieña con la finalidad de que se dejara constancia de las novedades de los días 10 y 11 de Noviembre del 2001 referente a la novedad que se ventila en el presente caso. La defensa solicitó la suspensión del juicio para reunirse con sus clientes y explicarles la situación que se presentaba en el presente juicio. La Fiscal del Ministerio Público por su parte, se opuso a la incorporación de las pruebas solicitadas por la defensa, de conformidad con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el numeral 35 del escrito acusatorio referente a los elementos y fundamentos de convicción, se hizo referencia al acta de fecha 12-12-01 suscrita por el Inspector Carlos Muñoz en la cual se dejó constancia que se realizó una inspección en el libro de novedades en el Destacamento Nº 5 de la FAPEL, y se observó que los acusados no habían comparecido a ese despacho notificando un Robo de Vehículo, y en la misma acta se dejó constancia que en el libro de novedades de ese Destacamento constaba que se recibió una llamada telefónica desde la central de comunicaciones hasta ese destacamento para trasladarse, y que ese hecho era del conocimiento de la defensa puesto que lo había hecho constar en la acusación y la defensa tenía conocimiento de ello, motivo por el que debió realizarse ese ofrecimiento de prueba en la Audiencia Preliminar y era extemporánea. Por su parte la Apoderada Judicial de la víctima Abg. Mirla Arrieta, también se opuso a la admisión de las pruebas solicitadas por la defensa por considerarlas que eran inoficiosas. El Juez escuchadas las partes consultó a los escabinos y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 350 del COPP que establecía la posibilidad a las partes frente a una nueva calificación jurídica dada los hechos de poder ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, acordó la admisión de las pruebas ofrecidas en esa audiencia por la defensa. En esa misma oportunidad el Ministerio Público solicitó una nueva prueba en relación a los roles de guardia de los vigilantes que prestaron servicios a la empresa Proter and Gamble los días 10 y 11 del 2001, escuchándose la opinión de la defensa, siendo admitida la prueba por el Tribunal.
En fecha 08 de Marzo se practicaron las Inspecciones Judiciales admitidas en el presente juicio, en la que se dejó constancia que: “Siendo las 11:30 AM. Conforme a lo acordado en la audiencia de fecha 07 de los corrientes se traslado y se constituyo el Tribunal Mixto de Juicio Nº 06 en la Comisaría Nº 15 Andrés Eloy Blanco, antiguo Destacamento Nº 05, ubicado en la calle Nº 04 con Avenida las Industrias frente a la Estación de Hidrolara Barquisimeto, con la finalidad de practicar la Inspección Judicial solicitada por la Defensa de los Acusados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 350, 198, 359 y 358 del COPP, admitida como prueba en el presente caso. El Tribunal notificó de su misión al Sargento 1º Teobaldo Mendoza al cual se le solicitó suministrar al Tribunal el libro de novedades correspondiente al año del 2001 específicamente al mes de Noviembre el cual le fue suministrado al Tribunal. Siendo las 11:45 a.m., se presentan los acusados con su abogado defensor, y siendo las 11:55 a.m. se presentó el Comisario Luis Rodríguez, Jefe de la Zona Policial Nº 1, a la cual está adscrita esta Comisaría. . Seguidamente se procede a realizar la inspección junto con las partes y los Escabinos en el Libro de Novedades correspondiente al día 10-11-01, en relación al robo de que fueron objeto lo acusados según información aportada por los mismos, se revisó las páginas 367 a la página 381 y no se observó novedad alguna en relación a los ciudadanos Carlos Alberto Hernández Sangronis y Nelson Rafael Pacheco Cárdenas. Seguidamente se continuó con la Inspección en el Libro de Novedades correspondiente a la fecha 11-11-01, y no se observó novedad alguna en relación a los ciudadanos Carlos Alberto Hernández Sangronis y Nelson Rafael Pacheco Cárdenas, en relación al Robo de fueron objeto según información de los acusados y se examinaron las páginas Nº 382 a la 389. Seguidamente se procede a la Inspección del Libro de Novedades correspondiente a la Central de Comunicaciones el cual fue abierto por auto de fecha 26-10-01, por el Sub. Comisario Otilo Perozo, Comandante del Destacamento Nº 05 para esa época; se procede a examinar el día 10-11-01 desde la página Nº 118 , 119,120, 121, 122, 123 y en la página Nº 124 de ese libro aparece asentado a las 02:35 de la madrugada del día 11-11-01 según explicación solicitada al Comisario Luis Rodríguez el cual explicó al Tribunal y a las partes la forma como se transcribe el libro de Novedades de comunicaciones de acuerdo a los turnos de trabajo, el texto que a continuación se transcribe: “ …Se com seg llamada telf el vigilante de la Proter Gamble Daniel Garcia la PL 797, Sto 2do Williams Rodríguez, para la Av Circunvalación Norte adyacente a los portones de la Proter gamble, al parecer a uno cdnos los atracaron y están desnudos. 02:42 Rep que un cdno le inf que en la 52 con 13 A Y 13B , fte la Tasca los Danieles robaron un vehículo Ford fiesta Gris 2 Ptas AAG 52S, prop : Carlos Hernández”, terminado la revisión del día 10-11-01 en la Pág. Nº 125 con el asiento de la hora 07:40 recibiendo el Servicio el Distinguido David Linarez, no habiendo ninguna otra novedad en relación al caso de autos. Se deja constancia que se le pidió a las partes si querían que se dejara constancia sobre algún otro particular en el acta y manifestaron que no. Siendo las 12:45 p.m. el Tribunal acuerda trasladarse , a la Comisaría Nº 13 de la Carucieña”.
Y la Inspección Judicial practicada el día 08 de los corrientes, en horas de la tarde, en la que se dejó constancia que: “Siendo las 01:45 p.m. Conforme a lo acordado en la audiencia de fecha 07 de los corrientes se traslado y se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio Nº 06 en la Comisaría Nº 13, antiguo Destacamento Nº 01 , ubicado en La Carucieña, Avenida Nº 04, entre calles Nº 11 Y 13 Barquisimeto, con la finalidad de practicar la Inspección Judicial solicitada por la Defensa de los Acusados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 350, 198, 359 y 358 del COPP admitida como prueba en el presente caso. El Tribunal notificó de su misión al Comisario Luis Rodríguez, Jefe de la Zona Policial Nº 01, a la cual se encuentra adscrita esta Comisaría, igualmente se notificó al Jefe de la Comisaría Nº 13, Sub- Comisario César Ernesto Palacios Romero al cual se le solicitó suministrar al Tribunal el Libro de Novedades correspondiente al año del 2001 específicamente al mes de Noviembre el cual le fue suministrado al Tribunal. Seguidamente se procede a realizar la inspección junto con las partes y lo Escabinos en el Libro de Novedades correspondiente al día 10-11-01, en relación a los hechos alegados por lo acusados Nelson Pacheco y Carlos Hernández en su defensa en el presente juicio dejándose constancia que se revisó el Libro de Novedades correspondiente a la Comisaría antes referida en el lapso comprendido del 07 de Septiembre del 2001 al 26 de Diciembre del 2001 dejándose constancia de la revisión del día 10-11-01 cuyas novedades cursaron del folio Nº 201 al folio Nº 207 no encontrándose novedad alguna el día 10-11-01 en relación a los acusados del presente caso. Así mismo se reviso el día 11-11-01 cursante a los folios Nº 207 al 211 del Libro de Novedades anteriormente referido y no se encontró novedad alguna relacionada con un hecho donde aparecieren involucrados lo acusados. Se deja constancia que se solicito información a los Comisarios presentes en esta Inspección en relación al Libro de Comunicaciones de la Comisaría, manifestando los mismos que esta Comisaría no se llevaba el Libro de Comunicaciones. Se deja constancia que se le pidió a las partes si querían que se dejara constancia sobre algún otro particular en el acta y manifestaron que no. Asimismo por cuanto en la Comisaría donde esta el Tribunal no hay Impresora esta acta sólo era firmada una vez impresa en el Tribunal por las partes presentes con excepción de los Comisarios Luis Rodríguez y César Palacios. Siendo las 02:10 p.m. el Tribunal acuerda trasladarse a su sede.”
Declaración del testigo Alcides Pastor Díaz Castañeda, titular de la cédula de identidad N°12.243.147, quien es debidamente juramentado e interrogado sobre las generales de ley de conformidad con el Art. 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien acto seguido el mismo expuso: “En ese momento yo trabaja en el Destacamento Nº 01 de La Carucieña, recibimos una llamada en el Destacamento Nº 01, del Sargento Williams Rodríguez pidiendo la colaboración para un trasbordo de unidades de unos ciudadanos que habían sido objetos del Robo, al llegar al sitio donde se iba a realizar el Trasbordo nos entrevistamos con el Sargento Williams Rodríguez indicándonos de que a los ciudadanos que habían despojado de su vehículo y que los mismos fueron atendidos en el Destacamento Nº 05, motivo por el cual procedimos a trasladarlos hasta su residencia ubicada en La Carucieña, sector asignado donde efectuamos el patrullaje al llegar al Destacamento donde yo pertenezco participamos de que todos los datos y actuaciones los tenía el Sargento William Rodríguez, quien los atendía en el Destacamento Nº 05, es todo. Se le cede el Derecho de palabra al Abogado Defensor: El testigo responde? Los trasladé desde la San Vicente con la Rotaria hasta La Carucieña. Estaban sin zapatos y sin medias. Los dejé adyacente al mercado La Carucieña. Se le notificó al centralista que es quien es quien dejaba constancia del procedimiento. Se le cede el derecho de palabra a la fiscal. El testigo responde? Los dejé en la Avenida Nº 02 sector dos de La Carucieña, adyacente al mercado La Carucieña. El hecho del trasbordo de personas no constituye una novedad para mí. Uno era morenito y gordo y el otro flaco. Al momento que yo lo trasbordo están sin camisas y sin zapatos. No sé si para la fecha, se llevaba un libro en la central de comunicaciones. Se le cede la palabra a la apoderada de la Víctima: El testigo responde? La conversación se tiene con el funcionario que lo trasborda a ello. Luego que se montan en la Unidad si sostuve comunicación con ellos. El gordo fue que me dijo que lo habían robado. El gordo le llegó a decir que quería ir a la PTJ a denunciar el Robo? Me imagino que la PTJ funciona las 24 horas del día. No le dije que no fuera a declarar a la PTJ ,porque sólo me dijeron que lo llevara a su casa. No recuerdo que me comentaron que me dijeran donde los habían robados. No me llegó a comentar el gordo que él había presenciado un Homicidio. Se le cede la palabra al Juez Escabino Alexis Durán: El testigo responde? No recuerdo si ellos tenían alguna herida en el cuerpo. El Juez Pregunta: El testigo responde? No recuerdo la fecha y la hora en que se cometió el hecho. La novedad policial e algo que debe quedar asentado para hacer algunas diligencias. Se lo comuniqué al Centralista ya que es quien comisiona la Unidad y él me pidió un trasbordo. Para mi ese trasbordo no era una relevancia. No me solicitaron colaboración alguna para ir a denunciar a PTJ el robo de que fueron objeto. No le dije que en la PTJ no se recibían denuncias sino en horas de la mañana.
Declaración del testigo William Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.375.254, quien es juramentado e interrogado sobre las generales de ley de conformidad con el articulo 356 del COPP. Acto seguido el mismo expuso: “El 11-11-01 me encontraba de patrullaje por el Sector Andrés Eloy Blanco y recibí una llamada del destacamento para que pasara a la empresa Proter & Gamble donde se encontraban dos ciudadanos que habían sido objeto de un robo, llegando a la empresa me entrevisté con un vigilante de servicio de nombre Daniel García el cuál me informó que a esos ciudadanos los habían robados, los monté en la unidad a los dos ciudadanos y me comuniqué con el Destacamento Nº 01 para entregárselo a esa unidad ya que ellos Vivian por esa zona y yo no podía pasar, se los entregué al Distinguido Alcides Díaz, para ese momento unos de los ciudadanos andaba sin zapatos con medias blancas y uno sin camisa, es todo. Se le cede el derecho de palabra al Abogado Defensor: El testigo responde? La unidad era una camioneta Blazer 797. Desde la Proter & Gamble hasta la Rotaria con San Vicente. No recuerdo quien andaba sin zapatos y quien andaba sin camisa. Uno de ellos me dijo que iba a formular la denuncia y les dije que no fueran a esa hora sino en la mañana. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público: El testigo responde: Reporté a la Central de Comunicaciones que lo iba a pasar a la zona que le correspondía trasladarlos. No me recuerdo las características del vigilante con el que me entrevisté. Con el Distinguido Orlando Piña. No verifiqué ya que no era mi jurisdicción. No reporté que las personas habían sido víctimas de un robo. Fue como a las 02:30 del 11-11-01. Era una camioneta Toyota en la que andaba Alcides Díaz. El de contextura fuerte anda sin zapatos. No constate que las personas estaban heridas. En este estado se está incorporando a la Defensa el Abogado Ramón Pérez Linarez. Se le cede el derecho de palabra a la Apoderada de la Víctima: El testigo responde? Le manifestaron que habían sido testigo presenciales de un homicidio, las personas que usted trasladó? No. Cual de los dos les dijo que lo habían robado? Los dos me dijeron. El Juez procede a interrogar: Cual es su deber cuando una persona le comunica que ha sido víctima de un delito. Si es mi deber, sólo que a mi jurisdicción no le correspondía tomar la denuncia. Porque usted le dijo que no hicieran las denuncias? Sostuvo conversación con ellos. Si. Les dijo en algún momento a las personas que usted estaba auxiliando que en el sitio donde ellos se encontraban habían matado alguien? No.”.
En el juicio oral y público se llamó a declarar nuevamente al acusado Carlos Hernández, quien fue impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ( Admisión de Hechos prevista en el articulo 376 del COPP, así mismo se le impuso de la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto para la fecha en que se cometió el delito 11-11-01 se encontraba vigente el COPP del año 2000 el cual le permitía hacer uso de la Medida en referencia, manifestando el acusado su voluntad de declara y no hacer uso de las medidas que le fueron impuestas por el Juez. El mismo expone: Yo llegué a la tasca Los Danieles como a las 07 de la noche, ya tenía visitando el sitio cierto tiempo, me senté en la parte de atrás del caney estaban unos primos que viven cerca de la tasca, conversé con ellos como a eso de las 09: 00 p.m. llamé a mi amigo Nelson y le digo que yo estoy en la tasca Los Danieles que si quería lo iba a buscar y me dice que si salgo en mi carro y lo voy a buscar en La Carucieña, regresé a la tasca Los Danieles con él nos colocamos en la barra, conversamos con Eduardo quien era quien atendía el caney, estaba hablando con él, como a eso de las 11 0 11:30 de la noche quedaba poca gente en el caney, le digo a mi amigo que vamos a otro sitio y me dice que no carga suficiente dinero y le digo que vaya en mi carro a buscar dinero a su casa, porque yo no iba a estar brindando hombres, él se fue en mi carro, me quedé en la barra hablando con Eduardo, pasó el tiempo y hablé con el señor Elio y le pregunto que si su hijo Daniel estaba despierto para que me prestara el cargador, y me dice que estaba durmiendo, le digo que no importa me quedé en la barra, el señor estaba al tanto que me prestara el teléfono , luego me manifestó que mi amigo ya había llegado, no vamos los dos por el medio del caney, cuando llegamos al garaje se mete abrir la puerta inmediatamente salgo estaba mi amigo Nelson afuera con dos hombres y una mujer, voy a dar la vuelta al carro para montarme, ahí me agarra uno de ellos, y me dicen que me monte, se monta una mujer en el medio de los dos, en ese momento escucho una detonación se montó el que faltaba ahí arranco el carro, y nos llevaron, llegamos a un sitio y me dicen que nos bajemos al momento me quitan los zapatos, a Nelson no le quitaron nada y le dicen que esos zapatos eran muy feos, nos meten a un lugar como a diez metros, nos decían que nos iban a matar. Nos amarraron, yo me desaté primero, luego desaté a Nelson empezamos a caminar se me empezaron a meter tunas, caminé cierto tiempo y llegué a la empresa Procter & Gamble y le manifesté a un vigilante que nos habían robados y nos dice que esperáramos afuera que él había llamado a la policía. Llegó la policía y le dije los que nos habían pasado, me trasladan hasta donde les correspondía la zona, luego nos trasladan a otra unidad y me llevan a mi casa. Luego como a eso de las 7:30am me llama mi hermana y me dicen que a mi papá lo andaban buscando. Luego me levanto y me voy a buscar a Nelson y le digo que la PTJ nos anda buscando. Luego llegan a la casa de mi papá, andaban en un carro azul, le entregué unas medias a Henry Ortiz. Uno de ellos tuvo una discusión con mi papá. Luego me llevan a la PTJ un amigo me llevó, me tienen como a las 04:00 p.m. es que me toman la denuncia sobre el Robo del Vehículo, me toman luego la declaración, al día siguiente me llevan al sitio, no lo recordé, luego me llevan al Medico Forense . Cuando nosotros llegamos al sitio y vemos las franelas de Nelson uno de ellos se molestó, y nos decía que estábamos jodidos. Yo iba a la PTJ y me dicen que la fiscal me iba atender y me tenían era una orden de aprehensión. Yo no puedo admitir una cosa que yo no hice, es todo lo que tengo que declarar.
En el juicio oral y público se llamó a declarar nuevamente al acusado Nelson Pacheco, quien es impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ( Admisión de Hechos prevista en el articulo 376 del COPP manifestando el acusado su voluntad de declara y no hacer uso de las Medidas que le fueron impuestas por el Juez. El mismo expone: El 10-11-01 me encontraba en mi casa cuando recibo la llamada de Carlos Hernández para invitarme a la tasca Los Danieles, acepté y me pasó buscando por mi casa fui al sitio pasamos hacia adentro del local, y nos dirigimos a la barra, me senté nos tomamos algunas cervezas, conversamos un rato como a eso de la 11:30 p.m. le digo a Carlos que me preste su carro ya que nos íbamos a otro sitio, salgo del lugar en dirección a mi casa, fui a mí casa busqué el dinero y fui nuevamente al sitio cuando llego a la Licorería los Danieles estoy subiendo los vidrios del vehículo al mirar hacia delante me doy cuenta que se acercan tres sujetos, uno de ellos me toca el vidrio por la parte delantera del vehículo con el arma y me dice que le abriera el carro, se abre la puerta del carro y me apuntan con el arma de fuego en ese momento se activa la alarma del vehículo y viene saliendo Carlos con el Señor Elio de la misma manera encañona al Señor Carlos lo apunta con el arma y le dice que se meta en la parte detrás del vehículo, me dijo lo mismo a mi que bajáramos la cabeza y que no lo miráramos, luego se mete uno de los sujetos con nosotros en la parte trasera se escucha el señor Elio Pidiendo auxilio y dice que los iban a atracar uno se monta y enciende el carro, al momento se oye una detonación se cierran las puertas del carro y arrancamos del sitio nos dieron muchas vueltas, nos revisaron nos quitaron las carteras los teléfonos, luego nos llevan hasta la Circunvalación Norte, nos dice que no bajemos que no los miremos, nos meten por un camino de piedra me dicen que no quitemos las camisas y que nos acostemos boca abajo, luego nos amarran y nos dejan abandonados en el sitio, como pudimos nos desatamos y salimos a buscar auxilio al sitio más cercano, luego llegamos a la empresa Procter&Gamble hablamos con un vigilante le informamos que nos habían robados para que llamara a la policía, nos retiramos un poco que él iba a llamar, no quedamos afuera, luego llego la patrulla, le comentamos al policía lo que no había pasado, preguntó donde vivíamos, las características del carro, y empezó a radiarlo, en el camino dijo que iba a pedir el favor al Destacamento uno para que nos llevaran hasta la casa. En eso acercó la patrulla y nos hacen el trasbordo no cambian de patrullas y nos llevan hasta la casa de Carlos, como a las 07:00 a.m., Carlos va para mi casa y nos dice que está la PTJ, que necesitan que yo declare, nos preguntan qué había pasado, nos dicen que fuéramos a horas del mediodía a la PTJ, luego acudimos en varias oportunidades para rendir declaración, es todo. Se le cedió la palabra a la apoderada de la víctima y al fiscal del Ministerio Público y manifestó no tener preguntas. Se le cede el derecho de palabra a la defensa: El acusado responde: La cartera, el teléfono celular. Se lo señalé al Ministerio Público en la audiencia de presentación, el Número es 0416-850-32-33.
Se incorporaron por su lectura conforme al 339 ordinal 2º, dos pruebas documentales de la Defensa señaladas en el escrito de descargo al acusatorio cursante al folio 195.
Seguidamente se incorporó por su lectura el Oficio Nº 2654 de fecha 08-08-02 dirigido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a cargo de la Doctora Lorena García al Doctor Ramón Pérez Linarez, instándolo hacer comparecer ante ese despacho al ciudadano Luis Camacaro Martínez, Rafael Santeliz y Walter Caracio, para el día martes 13, miércoles 14 y jueves 15 a las 9:00 a.m. en la averiguación Nº 13F7-1275-00, igualmente lo instaba a suministrar al despacho el número telefónico Movilnet del cual solicitó el registro de llamadas.
La factura de la Boutique Celular Obelisco C.A Nº 4648 expedida en fecha 06-05-99 a nombre de Alvin Obregón por un telefono Star tac 3000 negro ESN: FS107AB5.
La solicitud de Servicio TELCEL Nº 2465817 de fecha 06-05-99 a nombre de Ogregón Perozo Alvín, Cédula de identidad Nº 3637383.
Concluída la recepción de pruebas el Juez Presidente declaró cerrado el debate, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y le otorgó la palabra al Ministerio Público, el cual expuso sus conclusiones manifestando que : “El Estado Venezolano demostró que el día 11-11-01 se cometió un homicidio al señor Elio Torres por los ciudadanos Nelson Pacheco al accionar un arma con la colaboración del ciudadano Carlos Hernández quien lo llevó al lugar donde se iba a cometer el hecho, específicamente en la Licorería los Danieles. Los hechos se reconstruyeron en esta sala de juicios a través de la declaración de los testigos que se evacuaron en esta sala de audiencia, se escuchó la declaración de los expertos, en relación a las experticias realizadas por ellos. Demostrada como ha sido la responsabilidad de los acusados en esta sala le solicito a los jueces Escabinos que declaren culpable a los ciudadanos Carlos Hernández por el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Cooperador en relación con los artículos 83, 407 y 240 del Código Penal y para Nelson Pacheco por los delitos de Homicidio intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y Porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, solicito la aplicación de las agravantes 11 y 12 del articulo 77 del Código penal. Solicito que de conformidad con el articulo 367 se decrete la Privación de Libertad de los acusados y sean recluídos en el Centro Penitenciario de Uribana. Solicito la aplicación del artículo 87 para la concurrencia de delitos. Manifiesto que la investigación en este caso ha sido dirigida personalmente por el Ministerio Público.”.
Le otorgó la palabra a la Apoderada Judicial de la víctima, Dra. Mirla Arrieta, la cual expuso en sus conclusiones: “Los hechos fueron demostrados a lo largo de las audiencias celebradas, con la declaración de lo testigos y expertos que fueron evacuados, con las experticias realizadas y demás pruebas realizadas, la Reconstrucción de los Hechos fue determinante para demostrar la autoría de los acusados. Con la pruebas evacuadas se demostró que el ciudadano Nelson Pacheco accionó el arma causándole la muerte al ciudadano Elio Torres, con respecto al ciudadano Carlos Hernández se debe evaluar muy detalladamente la conducta que el mismo asumió al momento de que se efectuara el hecho. La presencia que tuvo al momento de cometer el delito, el auxilio que efectuó luego de cometer el mismo, simulo el hecho al momento de efectuar la denuncia, vale demostrar que el delito de Simulación es imputable a titulo de dolo. La participación del ciudadano Carlos Hernández fue necesaria al momento de cometer el delito, solicito la condena de Nelson Cárdenas por el delito de Homicidio intencional previsto en el articulo 407 del Código Penal, agravantes previstas en el articulo 77 del Código Penal numerales 05,09,11,y 12 con respecto a Carlos Hernández solicito sea condenado por la participación activa y necesaria, por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el articulo 407 del Código Penal con las circunstancias agravantes previstas en el Articulo 77 numerales 05, 09,11 y 12, a su vez el articulo 83 del Código Penal, igualmente por el delito de Simulación de Hecho Punible previsto en el articulo 240 del Código Penal, y de conformidad con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal fuera decretada la privación judicial de libertad de los ciudadanos antes mencionados y su inmediato trasladado al Centro Penitenciario de Uribana”.
Le otorgó la palabra a la Defensa Abg. Pérez Linarez, quien expuso sus conclusiones: “De conformidad con el artículo 360 del COPP, ambos defensores se pueden compartir sus tareas, para evitar repeticiones o dilaciones. En este hecho se están involucrando a dos personas inocentes, el testigo David Querales manifestó que la prueba de Luminol no diera positivo, que era una prueba de orientación, la experto Martínez concluyó que en el interior del vehículo el Luminol no reactivó, nadie señaló que Carlos cargaba una gorra, sin embargo una prueba de Luminol determinó que la sangre que estaba en la gorra era del tipo 0, eso es totalmente falso. La prueba de balística científicamente no está demostrada, no hay una posición dominante en relación a la posición entre víctima y victimario. El robo de que fueron objeto mis defendidos jamás fue demostrado. En este acto nadie dijo cual fue la causa para cometer el hecho. Todo hecho tiene una causa. Se deben buscar las razones que originan el hecho. Toda investigación que tome un solo camino llega a conclusiones erradas, debe buscarse varias vías para descartar todo lo que rodea la misma. En la investigación no hay cientificidad. En esta investigación no hay arma ni hay experticia de arma, estoy seguro que esta investigación se ha manipulado, por lo antes expresado solicito la Absolución de los acusados por los hechos que se expresaron”.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Abg. Carlos Rangel, quien expuso sus conclusiones: “En este caso se esta cometiendo una injusticia en relación a mis defendidos. La participación de los funcionarios encargados de realizar la investigación usurparon la autoridad del Ministerio Público ya que actuaron por mutuo propio, no hay razón para culpar a mis defendidos. En ningún momento ningún abogado acompañó a mis defendidos a la sede de la PTJ. Nadie dijo quien había disparado. Por todo lo expuesto solicito la absolución de mis defendidos ya que no se logró demostrar el hecho de que se les acusa”.
La Fiscal del Ministerio Público replicó, y expuso: “Se hacen denuncias formales por parte de la defensa contra funcionarios públicos, las excepciones que ellos quieren hacer valer en esta etapa no son oponibles en esta etapa de conformidad con el articulo 31 del COPP. Señalo la forma y lugar en que se debe realizar una denuncia de conformidad con el artículo 286 del COPP. En ningún momento se escuchó las circunstancias de modo tiempo y lugar del robo de que fueron objetos los acusados a los cuales les imputo la comisión de los delitos plasmados por mí en esta sala de audiencia, ya que el Robo no ocurrió. Es mentira que se diga que el Ministerio Público jamás investigó el supuesto delito de Robo. Ratifico la solicitud de condena para los acusados de autos y solicito la Privación de Libertad de los mismos”.
También contra replicó la Apoderada Judicial de la víctima, quien expuso: “La defensa trató de confundir con razones técnicas a las partes presente en esta sala de audiencia, si existen pruebas fehacientes y científicas en contra de sus defendidos. Está plenamente comprobada la participación de Carlos Hernández en el hecho”.
La defensa Abg. Pérez Linarez contra replicó, argumentando la inocencia de sus defendidos y solicitando la absolutoria de los mismos.
Se le cedió la palabra a María Mercedes Hernández de Torres, en su carácter de víctima, por ser la esposa del occiso Elio Torres, quien manifestó que en su criterio estaba convencida que los acusados eran los asesinos de su esposo Elio Torres.
Se le cedió la palabra al acusado Carlos Hernández quien negó su participación en los hechos y alegó su inocencia.
Se le cedió la palabra al acusado Nelson Pacheco quien también negó su participación en los hechos y alegó su inocencia.
El Juez declaró cerrado el debate y pasó a deliberar con los Escabinos sobre la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
Terminada la deliberación se constituyó el Tribunal Mixto en la Sala de Juicio y pronunció su sentencia explicando el Juez Presidente oralmente los fundamentos de la decisión dictándose Sentencia Absolutoria por unanimidad para el ciudadano Nelson Rafael Pacheco Cárdenas por encontrarlo inculpable de la comisión del delito Porte Ilícito de Arma, tipificado en el artículo 278 del Código Penal y se condenó por unanimidad al ciudadano Nelson Rafael Pacheco Cárdenas culpable de la comisión del delito de Homicidio Intencional, tipificado en el articulo 407 ejusdem en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Elio Torres , así como también se condenó por unanimidad al ciudadano Carlos Alberto Hernández Sangronis, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de Cooperador no Necesario en el delito de Homicidio Intencional en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Elio Torres y Simulación de Hecho Punible, tipificados en los artículos 407 concatenado con el 84 ordinal 3ª y 240 todos del Código Penal.
Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público y la Apoderada Judicial de la Víctima se ordenó la inmediata detención de los condenados, la cual se hizo efectiva en la misma sala de audiencias, librándose las correspondientes Boletas de Notificación.
II.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.-
Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Sistema de la Sana Crítica que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye. El Juez, en este sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la convicción del pensamiento humano. Caracterizándose la sana crítica racional, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa, valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, los principios incontrastables de las ciencias y la experiencia común.-
Reglas que son definidas como: “reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia”. (Eduardo J. Couture. Las Reglas de la Sana Crítica. Editorial Ius, Montevideo 1.990, Pág. 70).
Reglas que le dicen al Juez que juzgue como su inteligencia se lo indique, utilizando un sistema racional de deducciones, de acuerdo a su certeza personal y a la íntima convicción que produce la prueba en el ánimo del Juzgador quien hace la valoración, y no la ley.
Como se expresó supra, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 en concordancia con el 197 y 198, todos del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que en el caso de marras quedó comprobado que:
“En la madrugada del día 11 de Noviembre de 2001, siendo aproximadamente entre las 12 y 1:00 a.m. en el interior de la Licorería Los Danieles, específicamente en el garaje de la casa, el cual permitía el acceso a la Tasca que funcionaba en dicho inmueble, ubicado en la calle 52 entre carreras 13B Y 13C casa Nº 13B-93, Barquisimeto, se produjo la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Elio Francisco Torres, producto de un disparo de arma de fuego, el cual le ocasiono una herida en el labio inferior en su parte izquierda, que le causó la muerte a consecuencia de la fractura de la columna cervical con lesión del cordón espinal. Siéndole efectuado el disparo por el ciudadano Nelson Pacheco, con un arma de fuego que no fue localizada cuando se encontraba de pie frente a la víctima, en el interior del inmueble cerca de la salida del garaje, encontrándose en esa oportunidad en compañía del ciudadano Carlos Hernández, el cual facilitó la comisión del hecho punible con motivo la relación clientelar que existía entre la victima y su persona, visto que este último había visitado en otras oportunidades el negocio de Elio Torres ganándose de esa manera su confianza lo que motivo que este al ver que en la puerta del local se encontraba Carlos Hernández cuando se encendió la luz se levantó a abrirle la puerta por cuanto ya lo conocía produciéndose el hecho, además que ese dìa 11 de Noviembre de 2001 llevó a Nelson Pacheco a Tasca de Elio Torres, los cuales una vez ocurrido el hecho huyeron del sitio del suceso, montándose ambos ciudadanos solos en el vehículo Ford, Fiesta, Coupe, color Plata, conducido por Carlos Hernández retirándose del lugar. Siendo observado Nelson Pacheco por las personas que se encontraban en la Tasca, cuando escucharon un ruido que creyeron era un traqui traqui, portando el arma de fuego en sus manos, y quien manifestaba a los presentes que se encontraban sometidos, mientras que Carlos Hernández trataba de prender su vehículo, el cual no le prendía lo que lo obligó a bajarse para desactivar la alarma, mientras Nelson Pacheco amenazaba con el arma de fuego que tenía en sus manos a los presentes en el sitio. Y este mismo ciudadano Carlos Hernández a los efectos de propiciarse la impunidad por el hecho, en el que coopero de forma no necesaria para su realización, simulo los indicios de la comisión de un hecho punible formulando Denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Lara, el mismo día 11 de Noviembre de 2001 a las 2:20 p.m. en la que manifestó que el día 10 de Noviembre de 2001 su amigo Nelson Pacheco y su persona habían sido victimas de un robo cuando salían de la Tasca Los Danieles por parte de dos hombres y una mujer quienes los despojaron de sus pertenencias, y del vehículo de su propiedad, sindicando supuestamente a uno de los hombres autores del robo de ser la persona que le disparo a Elio Torres cuando este gritaba pidiendo auxilio, causándole la muerte emprendiendo la huida del sitio, hecho ocurrido según sus dichos en la parte externa del inmueble y dejándolos amarrados y abandonados en la Circunvalación Norte de esta ciudad, donde se desataron y solicitaron el auxilio de un vigilante de nombre Daniel García quien dio parte a las autoridades y fueron auxiliados por el funcionario policial Willians Rodríguez adscrito para esa fecha al Destacamento Policial Nº 5 .
Los hechos anteriormente narrados fueron calificados por el Ministerio Público como Homicidio Calificado Alevoso y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 y 278 del Código Penal Venezolano imputable al ciudadano Nelson Rafael Pacheco Cárdenas, y al ciudadano Carlos Alberto Hernández Sangronis el delito de Homicidio Calificado Alevoso en Grado de Cooperador Necesario y Simulación de Hecho Punible, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1 en relación con el 83 y 240 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia el Tribunal haciendo uso de la facultad que le confería el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal cambió la calificación jurídica dada los hechos por el Ministerio Público, en los siguientes términos: para el acusado Nelson Rafael Pacheco Cárdenas manteniéndole la acusación por el Porte Ilícito de Arma, le calificó el hecho como Homicidio Intencional Simple tipificado en el artículo 407 del Código Penal, y en cuanto a Carlos Alberto Hernández Sangronis manteniéndole la acusación por el delito de Simulación de Hecho Punible, le calificó el hecho como Cooperador no Necesario en el delito de Homicidio Intencional Simple, tipificado en el artículo 407 concatenado con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal. Tomando en consideración para ello que una vez evacuadas las pruebas, no había quedado comprobado la actuación alevosa de los acusados, visto que Nelson Pacheco y Carlos Hernández no habían obrado a tracción o sobre seguro, prueba de ello lo constituyó el hecho de que el disparo a la víctima se lo efectuó el primero de los nombrados de frente y en un sitio donde había concurrencia de personas como lo era la Tasca Los Danieles; y en cuanto a Carlos Hernández, en vista de que la cooperación inmediata por lo que lo acusó el Ministerio Público, es entendida como la cooperación que presta en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera que podemos apreciar que su comportamiento como partícipe se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que nos llevo a considerar en la realidad de los casos que, aunque no ejecutan los actos típicos, en virtud de tal identificación compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos. Tal sería el caso, por ejemplo, de quien sostiene a un sujeto para que otro lo hiera, lo que no sucedió en este caso visto que la participación de Carlos Hernández no fue de tal naturaleza, sino que éste facilitó la perpetración del hecho valiéndose de la relación clientelar que existía entre su persona y Elio Torres del cual ya se había ganado su confianza por haber visitado en varias oportunidades el local, motivo por el que Elio Torres al ver que en la puerta del local se encontraba Carlos Hernández cuando se encendió la luz del timbre se levantó a abrirle por cuanto ya lo conocía produciéndose el hecho, además ser él quien llevó a Nelson Pacheco a la Tasca Los Danieles como se expresó anteriormente. Y en tal sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, cuando ha señalado que, “el cooperador inmediato es aquel sin cuyo aporte el hecho no habría podido cometerse. Es decir, la fórmula legal se refiere a que la cooperación es complicidad necesaria en cuanto a la tarea propiamente ejecutiva del tipo penal dentro los elementos esenciales de la participación: comunidad de hecho y convergencia intencional” (Sala de Casación Penal, Expediente Nº 02-0351 de fecha 19-03-03).
Estos hechos fueron calificados por el Tribunal Mixto, como se expresó anteriormente, para Nelson Rafael Pacheco Cárdenas Homicidio Intencional Simple, y Porte Ilícito de Arma, tipificados en los artículos 407 y 278 del Código Penal y en cuanto a Carlos Alberto Hernández Sangronis el delito de Cooperador no Necesario en el delito de Homicidio Intencional Simple y Simulación de Hecho Punible, tipificados en los artículos 407 concatenado con el artículo 84 ordinal 3º y 240 del Código Penal.
Los delitos anteriormente referidos quedaron comprobados con los elementos probatorios que a continuación se especifican a los que se hizo referencia en el Capitulo I de esta sentencia y se dan por reproducidos en este Capitulo.
- El delito de Homicidio Intencional Simple:
- Testimonio de la ciudadana Maria Mercedes Hernández de Torres, victima en el presente caso por ser la esposa de la persona quien en vida respondía al nombre Elio Torres quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por ella presenciados señalando que el día 11 de Noviembre de 2001, se había producido la muerte de su esposo Elio Torres.
- Testimonio del ciudadano Ismael Chirinos experto adscrito al área de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como practicó la experticia realizada por él, lo cual declaró sobre el Protocolo de Autopsia Nº 717 de fecha 26-11-01 correspondiente al occiso Elio Torres el cual determinó que el mismo presentaba una herida de arma de fuego que le ocasionó fractura de la columna cervical causada por herida de arma de fuego.
- Testimonio del funcionario policial Henry Ambrosio Ortiz actuante en el procedimiento investigativo quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos por él presenciados, siendo el que realizó el Reconocimiento del Cadáver de Elio Torres en la morgue del Hospital Pastor Oropeza, practicó la Inspección Ocular en el sitio del suceso, Inspeccionó el vehículo Ford Fiesta color gris y practicó allanamientos en diferentes lugares donde se incautaron evidencias relacionadas con el caso.
-Testimonio del funcionario policial Gregorio Enrique Martínez quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo realizó el Levantamiento Planimétrico Nº 036 de fecha 04-04-02, tomando en cuenta los resultados de la Inspección del sitio del suceso, el Reconocimiento del Cadáver y el Protocolo de Autopsia, el cual constituía una representación gráfica del sitio del suceso, de las heridas del occiso Elio Torres, de las posiciones de la victima y victimario el cual se encontraba en el flanco izquierdo de la victima de frente.
- Testimonio del funcionario policial Carlos Antonio Muñoz, actuante en el procedimiento investigativo quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos por él presenciados, quien manifestó que el día 11-11-01 se encontraba de servicio y recibió una llamada telefónica del funcionario policial del Hospital Central donde informaba el ingreso de un cadáver que resultoó ser el de Elio Torres, motivo por el que envió una comisión conformada por Henry Ortiz y Oscar La Verde
-Testimonio del ciudadano David Humberto Querales Soto
Experto adscrito al área de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como practicó las Experticias Hematológicas Nº 2611,2619,2620,2615, realizadas por él, señalando que practicó experticia a dos segmentos de gasa impregnados con sangre del cadáver y del sitio del suceso y se determinó que era del grupo O. A un pantalón, una franela , una gorra y unas alfombras de vehículo, encontrándose en la gorra de color azul, rojo y negro con una inscripción manuscrita donde se leía Nene, la cual presentaba manchas de sangre tipo O y en las alfombras dio positivo a las pruebas de luminol y ortotolidina, detectándose la presencia de manchas de sangre. Una franela tipo chemisse, talla mediana color rojo, marca Tommy HIlfiger, un pantalón masculino, bermuda, talla mediana, color verde, marca Rodeo Club A un par de medias tipo deportivo color blanco con restos vegetales a las cuales no se localizaron manchas de sangre.
-Testimonio del ciudadano Jahzeel Bigott, quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por él presenciados señalando que se encontraba en el Club Los Danieles como a las 12:30 a.m., se paró el señor Elio ya que se prendió un bombillo por el timbre se escuchó una detonación y se escuchó que mataron a Torres.
-Testimonio del ciudadano Claudio Garcia Ramos, quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por él presenciados señalando que el 11-11-01 se encontraba en la Tasca Los Danieles, en eso de las 12:30 se escuchó una detonación y uno de los empleados decían mataron a Torres.
-Testimonio de la ciudadana Griseyla Beatriz Perez Ojeda quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por ella presenciados señalando el día 11-11-01 estaba en su residencia y escuchó unos gritos que venían de la Licorería Los Danieles, cuando bajó encontró al señor Elio boca arriba con sangre, tirado en el piso.
-Testimonio del ciudadano Yonny Dávila quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por el presenciados señalando que la noche del día sábado 10-11-01 se encontraba en la Licorería Los Danieles y que aproximadamente a eso de las 12:30 escuchó un sonido como de un traqui traqui y en ese momento lo llamó Eduardo quien le dijo que mataron al señor Elio y comenzó a gritar que habían matado a Torres avisándole a la señora Mercedes que habían matado a su esposo.
-Testimonio del ciudadano Daniel Alejandro Torres, quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por el presenciados señalando que esa noche se encontraba acostado con su mamá cuando escucho una detonación, luego subió Yonny y dijo que mataron a Torres.
-Testimonio del ciudadano José Rivas Mendoza, Experto adscrito al área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como realizo las experticias por él practicadas, señalando que elaboró la experticia de Trayectoria Balística Nº 0377 de fecha 22 de Abril del 2002 con la que se determinó la posición de la victima al momento de recibir el proyectil producido por Arma de Fuego, la cual se encontraba de pie frente al tirador, y el tirador se encontraba de pie frente a la victima con el cañón del arma de fuego en forma lineal o frontal existiendo un índice de proximidad entre ellos de más de 60 centímetros, encontrándose ambos dentro del sitio del suceso.
-Testimonio de la ciudadana Zenda Marisol Ojeda de Chávez, quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por ella escuchados señalando que se encontraba en su casa como a la 1a.m. de la mañana, cuando llegó su sobrina Griseyla Perez y le dijo que le habían dado un tiro a Elio Torres.
-Testimonio de la ciudadana Sindy del Valle Gil Suárez, quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por ella escuchados señalando que su mamá le había dicho que la señora Senda le había dicho a su hermana Marlene, quienes estaban involucrados en la muerte del señor Elio.
-Testimonio de la ciudadana Marleng Esperanza Gil Suárez, quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por ella escuchados señalando, que se había enterado ese día de la muerte de Elio Torres, porque se encontró a la señora Zenda quien le comentó los hechos y en la noche fue a la funeraria y se encontró con algunos vecinos.
-Testimonio del ciudadano Wuil Freddis Giménez Rodrígue, quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por el presenciados señalando que la noche del 11-11-01, estaba sentado en una mesa con Claudio Ramos y Jazzel Bigoth y el señor Torres se sentó con ellos, luego se levantó y se sentó en una mesa solo, luego se dirigió a la puerta y un empleado dijo que habían matado a Torres.
-Testimonio de la ciudadana Elsy Lozada, experto adscrito al área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como realizó las experticias por ella practicadas, señalando que elaboró la Experticia Física Nº 3014 de fecha 14-12-01, relacionada con la experticia realizada a dos segmentos de tela de color negro y una porción de suelo natural. Experticia Química Nº 3018 de fecha 14-12-01, practicada a una camisa de color blanco, lavada y un pantalón de color azul tipo jeans talla 28 marca Pepe Brand, el cual dio positivo a la prueba de iones oxidantes los cuales son componentes de la pólvora presentes, cuando la persona dispara por cuanto los mismos se van hacia la persona que efectúa el disparo. Experticia Física Nº 3019 de fecha 14-12-01, la cual se le realizó a un par de medias usadas a una camisa roja y a un pantalón bermuda verde. Experticia Química y Física Nº 3020 de fecha 14-12-01, realizada a una franela de color negro, a la cual le faltaba la manga derecha y el cuello con la Inscripción Schumacher Ferrari, una franelilla con una inscripción de cerveza regional y un par de zapato de cuero tipo botín CAT y la Experticia Física Nº 3021 practicada a un vehículo Marca Ford Fiesta, Tipo Coupe, Color Plata, Año 98 sin placas.
-Testimonio del ciudadano Rubén Villamisar, Experto adscrito al área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como realizó las experticias por él practicadas, señalando que elaboró la experticia Nº 993 de fecha 06-12-01 relacionada con la Prueba de Análisis de Trazas de Disparo al acusado Nelson Pacheco dando positivo el resultado de la misma
-Testimonio del ciudadano Yefferson Rodríguez, quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos por él presenciados, señalando que se encontraba en la Tasca Los Danieles en la parte de atrás cuando vio que las personas corrían desde atrás hacia adelante, escuchó un disparo y pensó que era un cohete. Luego salió y vio una sombra y escuchó a alguien que decía “lo mataste lo mataste”. Luego vio cuando se llevaron al señor Elio para el Hospital.
-Testimonio del ciudadano Eduardo José Vera Mujica, quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos por el presenciados, señalando que se encontraba trabajando en la tasca y como a las 12:30 a.m., estaban unos clientes que él estaba atendiendo y se encendió el bombillo y sale hacia fuera el Sr. Elio. Cuando iba hacia la barra escuchó una detonación y se asomó al garaje y vio al señor Elio boca abajo y a Carlos encima de el volteándolo, revisándole y halándole algo del cuello y volteó gritando llamando a Yonny diciendo que habían matado al señor Elio.
- La Reconstrucción de los Hechos realizada en el sitio del suceso la Licorería Los Danieles ubicada en la calle 52 entre carreras 13B y 13 C casa número 13B-93 Barquisimeto, donde se determinó el sitio exacto donde e produjo la muerte de Elio Torres, las posiciones de la victima y victimario, posición del cadáver entre otros particulares.
-Inspección Ocular Nº 5583 de fecha 11-11-01 practicada por Oscar Laverde y Henry Ortiz practicada en la sala de necropsias del Hospital Pastor Oropeza en la que se dejó constancia de la presencia del cadáver de Elio Torres y la herida que presentaba.
-Inspección Ocular Nº 5578 de fecha 11-11-01 practicada por Oscar Laverde y Henry Ortiz practicada en la Licorería Los Danieles al lado en la calle 52 entre carreras 13B y 13C en la que se colectó la sangre del cadáver de Elio Torres.
Torres y la herida que presentaba.
-Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 506 expedida en fecha 19-11-01 por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren correspondiente el ciudadano Elio Francisco Torres.
-Protocolo de Autopsia Nº 717 de fecha 26-11-01 suscrita por el médico Ismael Chirinos correspondiente al cadáver de Elio Torres, donde se determinó la causa de su muerte siendo la misma Fractura de columna cervical con lesión del cordón espinal .
-Experticia de Análisis de Trazas de Disparo Nº 993 de fecha 06-12-01 realizada por Rubén Villamizar la cual resultó positiva para ambas manos de Nelson Pacheco por encontrase la presencia de Antimonio, Bario y Plomo, indicativo de la deflagración de la capsula de fulminante de cartucho para arma de fuego los cuales solo se detectan cuando se dispara un arma de fuego.
-Experticia Hematológica Nº 2611 de fecha 13-12-01 realizada por el experto David Querales a dos segmentos de gasa impregnados de sangre tipo O.
-Experticia Hematológica Nº 2619 de fecha 14-12-01 realizada por el experto David Querales a un pantalón masculino, talla grande, color marrón, marca Lee, una franela chemisse blanca con rayas rojas en el cuello y en las mangas, talla grande, marca Marklo con la inscripción Demasa, una gorra de uso masculino azul, roja y negra, presentando en su parte anterior un dibujo de una gandola en colores rojo y negro, donde se lee ventas con la inscripción manuscrita en tinta azul Nene en la que se determinó la presencia de manchas de sangre en su visera, dos alfombras de las utilizadas comúnmente para las protecciones de piso de vehículo de color gris, en las cuales dio positivo la prueba de luminol.
-Experticia Quimica Nº 3018 de fecha 14-12-01 practicada por Elsy Lozada a una camisa blanca manga corta , marca Tommy Hilfiger y un pantalón color azul jeans, marca Pepe Brand talla 28 en el cual se determinó la presencia de iones oxidantes como producto de la deflagración de la pólvora.
-Experticia de Trayectoria Balística Nº 0377 de fecha 22-04-02 practicada por José Rivas en el sitio del suceso, ubicado en la calle 52 entre carreras 13 B y 13 C Nº 13B-93, en la que se determinó la posición victima, victimario y la distancia a la que se efectuó el disparo.
-Levantamiento Planimétrico Nº 036 de fecha 04-04-02 donde se reflejó gráficamente el lugar del suceso y la ubicación de la victima y el victimario.
-Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 3016 de fecha 30-12-01 practicado a un trozo de plomo ( proyectil, colectado al cadáver de Elio Torres)
El delito de Cooperador no Necesario en el Delito de Homicidio Intencional Simple.
-Testimonio del funcionario policial Henry Ambrosio Ortiz actuante en el procedimiento investigativo, quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos por el presenciados, siendo el que realizó el Reconocimiento del Cadáver de Elio Torres en la morgue del Hospital Pastor Oropeza, practicó la Inspección Ocular en el sitio del suceso, Inspeccionó el vehículo Ford Fiesta color gris y practicó allanamientos en diferentes lugares donde se incautaron evidencias relacionadas con el caso y manifestó en su declaración que los testigos le manifestaron que habían visto a una persona que llamaban el gordito que fue la persona que tocó la puerta y el señor lo dejó entrar y se vio el forcejeo entre ellos y que se encontraba en compañía de otro sujeto quien supuestamente fue la persona que estaba apuntando con el arma.
-Testimonio del funcionario policial Carlos Antonio Muñoz, actuante en el procedimiento investigativo quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos por el presenciados, quien manifestó que el día 11-11-01 se encontraba de servicio y recibió una llamada telefónica del funcionario policial del Hospital Central donde informaba el ingreso de un cadáver que resultó ser el de Elio Torres, motivo por el que envió una comisión conformada por Henry Ortiz y Oscar La Verde y realizó allanamientos en la vivienda de Carlos Hernández ubicando evidencias relacionadas con la investigación tales como vestimenta, un sobre piso de vehículo y una gorra los cuales se enviaron al laboratorio. Señalando además que un testigo señalaba a Carlos Hernández de tratar de despojar a la victima de prenda en el piso en el charco de sangre.
-Testimonio del ciudadano David Humberto Querales Soto,
Experto adscrito al área de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como practicó las Experticias Hematológicas Nº 2611,2619,2620,2615, realizadas por él, señalando que practicó experticia a dos segmentos de gasa impregnados con sangre del cadáver y del sitio del suceso y se determinó que era del grupo O. A un pantalón, una franela , una gorra y unas alfombras de vehículo, encontrándose en la gorra de color azul, rojo y negro con una inscripción manuscrita donde se leía Nene, la cual presentaba manchas de sangre tipo O y en las alfombras del vehículo dio positivo a las pruebas de luminol y ortotolidina, detectándose la presencia de manchas de sangre. Una franela chemisse, talla mediana, color rojo, marca Tommy Hilfiger , un pantalón bermuda, masculino, talla mediana, color verde, marca Rodeo Club y un par de medias tipo deportivo color blanco con restos vegetales a los cuales no se localizaron manchas de sangre.
-Testimonio del ciudadano Jahzeel Bigott quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por el presenciados señalando que reconocía a la persona que cargaba el arma de fuego y al chofer del vehículo señalando a los acusados Nelson Pacheco y Carlos Hernández respectivamente.
-Testimonio de la ciudadana Griseyla Beatriz Perez Ojeda, quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por ella presenciados señalando que escuchó comentarios en el sitio del suceso de que habían sido los señores Carlos Hernández y Nelson Pacheco, quienes andaban en un Ford Fiesta color gris y no lo podían encender y el que estaba manejando se bajo para desactivar la alarma, señalando además que ellos comentaban que los habían dejado en la circunvalación norte por ser victimas de un robo.
-Testimonio del ciudadano Claudio García Ramos, quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por el presenciados señalando en el juicio a Nelson Pacheco como el sujeto que cargaba el Arma y al chofer del carro como Carlos Hernández el cual lo trataba de prender.
-Testimonio del ciudadano Yonny Dávila, quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por el presenciados señalando que la noche del día sábado 10-11-01 se encontraba en la Licorería Los Danieles y vio llegar juntos a los ciudadanos Carlos Hernández y Nelson Pacheco, a quienes identificó como el gordo y el flaco respectivamente en el juicio.
-Testimonio del ciudadano Daniel Alejandro Torres, quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por el presenciados señalando que se había asomado al balcón de su casa y vio a Nelson Pacheco con un arma de fuego y a Carlos Hernández montado en el carro Ford Fiesta dos puertas parado al frente del garaje y partieron del lugar los dos solos en el carro.
-Testimonio de la ciudadana Zenda Marisol Ojeda de Chávez, quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por ella escuchados señalando que Sindy le dijo que Jhoanna le dijo que no había sido Carlos sino Nelson quien lo había matado.
-Testimonio de la ciudadana Sindy del Valle Gil Suarez, quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por ella escuchados señalando que Jhoanna le había contado que la PTJ le decía que su esposo era un cómplice porque el que le había dado el tiro era una persona alta y delgada.
-Testimonio de la ciudadana Marleng Esperanza Gil Suárez quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por ella escuchados señalando que Zenda le había comentado que uno de los sospechosos era el hijo del dueño de la Tintorería La Nieve de nombre Carlos.
-Testimonio del ciudadano Wuil Freddis Giménez Rodríguez, quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por el presenciados identificando a Carlos Hernández como la persona que trataba de prender el carro y le desactivó la alarma mientras Nelson Pacheco lo apuntaba con el arma.
-Testimonio del ciudadano Yefferson Rodríguez, quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos por el presenciados, señalando que se encontraba en la Tasca Los Danieles y vio frente al local un carro gris al cual le anotó las placas.
-Testimonio del ciudadano Eduardo Jose Vera Mujica, quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos por el presenciados, señalando que cuando le gritaban que estaban sometidos vio a Carlos y Nelson le decía vámonos.
-Inspección Ocular N° 6018, de fecha 11-11-01 practicada por los funcionarios Laverde Oscar Detective, Henry Ortiz Sub-Inspector, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a un vehículo, tipo sedan, uso particular, marca Ford, modelo Fiesta, año 1998, color gris, serial de carrocería BJBBWP53403, sin placas identificativas, en la cual se obtuvo resultados infructuosos (en su parte externa), y localizándose sobre el guardafango trasero de su lado izquierdo una mancha de color pardo rojizo, se colectó para experticia hematológica.
-Experticia Hematológica Nº 2619 de fecha 14-12-01 realizada por el experto David Querales a un pantalón Lee, una franela chemisse blanca con rayas rojas, marca Marklo con la inscripción Demasa, una gorra de uso masculino azul, roja y negra con una gandola en su parte delantera donde se lee ventas, con la inscripción manuscrita Nene, la que tenia en su visera manchas de sangre tipo O y a dos alfombras de las utilizadas comúnmente para las protecciones de piso de vehiculo de color gris, la que dieron positivo a la prueba de luminol.
El delito de Simulación de Hecho Punible.
- Denuncia Común formulada en el Expediente G-006.235
del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Lara el día 11 de Noviembre de 2001, por el ciudadano Carlos Alberto Hernández Sangronis, en la cual manifestó que el día 10 del mismo mes y año cuando se encontraba en la Tasca Los Danieles, como de 11:30 pm a 12:00 am él y su compañero Nelson Pacheco fueron sometidos por dos hombres y una mujer uno de los cuales portaba un arma de fuego siendo despojados de pertenencias personales y del vehículo propiedad del denunciante.
-Testimonio del funcionario policial Henry Ambrosio Ortiz, actuante en el procedimiento investigativo quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos por el presenciados, señalando que personas le manifestaron que habían visto una persona al cual llamaban el gordito que fue la persona que tocó la puerta y el señor lo dejo entrar y vieron un forcejeo entre ellos, el cual se encontraba en compañía de otro sujeto quien supuestamente fue la persona que estaba apuntando con el arma, manifestando además en su declaración que los imputados presentes en la sala de juicio sostuvieron la versión que le habían robado su vehículo en ese momento.
-Testimonio del funcionario policial Carlos Antonio Muñoz actuante en el procedimiento investigativo quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos por el presenciados, señalando que a dicho ciudadano refiriéndose a Carlos Hernández, se le había permitido formular una denuncia y que en la residencia de Carlos Hernández ubicaron evidencias relacionada con la investigación, tales como : vestimenta, un sobre piso de vehículo y una gorra, al igual que en la vivienda del señor Nelson donde se colectaron vestimentas, encontrándose la gorra con manchas de sangre en la visera al igual que en las alfombras del carro incautadas en los allanamientos practicados.
-Testimonio del ciudadano David Humberto Querales Soto, experto adscrito al área de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como practicó las Experticias Hematológicas Nº 2611,2619,2620,2615, realizadas por el, señalando entre otras cosas que practico experticia a dos segmentos de gasa impregnados con sangre del cadáver y del sitio del suceso y se determino que era del grupo O. A un pantalón, de uso masculino, color marrón, talla grande una franela, chemisse, talla grande, color blanco con rayas rojas en el cuello y en las mangas, marca MARKLO. Una gorra y unas alfombras de vehículo, encontrándose en la gorra de color azul, rojo y negro, con un dibujo de una gandola de colores rojo y negro en su parte delantera, con una inscripción manuscrita en tinta azul donde se leía Nene, la cual presentaba en su visera manchas de sangre tipo O y en las alfombras de vehículo dio positivo a las pruebas de luminol y ortotolidina al observarse quimioluminicencias de color azul intenso indicadoras de la positividad del ensayo. Una franela chemisse, talla mediana, color rojo, marca Tommy Hilfilger, Un pantalón, tipo bermuda , talla mediana, marca Rodeo Club, A un par de medias tipo deportivo color blanco con restos vegetales. No se localizaron manchas de sangre en las ultimas piezas de ropas descritas después de las alfombras..
-Testimonio del ciudadano Jahzeel Bigott, quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por el presenciados quien señaló que el día 11 de noviembre de 2001 no vio otro delito distinto al homicidio de Elio Torres.
-El testimonio del ciudadano Claudio García, quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por el presenciados quien señaló que se encontraba en la tasca Los Danieles el día 11-11-01 y vio cuando Carlos Hernández y Nelson Pacheco se retiraban en el carro fiesta solo ellos dos y que no observó a ninguna mujer dentro del vehículo, solo vio al chofer y al otro sujeto refiriéndose a Carlos Hernandez y a Nelson Pacheco respectivamente. Reiterando en su declaración no observar la presencia de ninguna mujer y no tener conocimiento de que en el sitio se cometiera otro hecho delictivo distinto al asesinato del señor Elio Torres.
-Testimonio de la ciudadana Griseyla Beatriz Pérez Ojeda, quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por ella escuchados señalando que ellos refiriéndose a Carlos Hernandez y Nelson Pacheco comentaban que los habían sido objeto de un robo y los habían dejado en la circunvalación norte por ser victimas de un robo.
-Testimonio del ciudadano Yonny Dávila, quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por él presenciados, quien señaló que no sabía si se había cometido otro delito en ese sitio y que no vio ninguna mujer presente en las afuera del negocio.
-Testimonio del ciudadano Daniel Alejandro Torres, quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por el presenciados quien señaló que vio cuando se retiro el vehículo y solo iban dos personas, Carlos y Nelson, que no vio a nadie más solo a ellos dos; y que no sabía si se había cometido otro delito el día 11-11-01.
-Testimonio de la ciudadana Sindy del Valle Gil Suárez, quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por ella escuchados señalando que Jhoanna le había contado que su esposo lo habían atracado y que quienes lo habían atracado habían matado al señor Elio.
-Testimonio de la ciudadana Marleng Esperanza Gil Suárez, quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por ella escuchados señalando que su hermana Sindy le había comentado que Jhoanna la esposa de Carlos le había comentado que lo habían robado y secuestrado y dejado en la Circunvalación Norte.
-Testimonio del ciudadano Wuil Freddis Giménez Rodríguez, quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por el presenciados señalando que el día de los hechos solo observo a dos personas y que no vio a personas diferentes a los acusados.
-Testimonio del ciudadano Eduardo José Vera Mujica, quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos por el presenciados, señalando que ese día no ocurrió otro hecho delictivo, en la Tasca los Danieles.
Con la Reconstrucción de los Hechos realizada en el sitio del suceso la Licorería Los Danieles ubicada en la calle 52 entre carreras 13B y 13 C casa numero 13B-93 Barquisimeto, percibiendo el Tribunal en esta reconstrucción de forma directa las contradicciones en que incurrieron los acusados Carlos Hernández y Nelson Pacheco al momento de hacer la narración individual de los hechos, entre estas cuando narró Carlos Hernández al momento de relatar los hechos relacionados con el robo del cual manifestaba haber sido victima señaló que cuando salió a la puerta en compañía del ciudadano Elio Torres, observó que el carro estaba frente al garaje y que Nelson se encontraba en compañía de dos hombres y una mujer, el cual se bajó del carro del lado del chofer y observo a un hombre y una mujer a su lado cerca de la parte trasera de su carro y frente a Nelson otro hombre el cual se encontraba de espaldas hacia él y cuando salio a montarse del lado del copiloto dirigiéndose hacia la parte trasera del vehículo el hombre que estaba frente a Nelson y que tenía un arma en la mano le dijo que era un atraco montándolo al carro, señalando que los hechos habían ocurrido fuera del inmueble. Mientras que por su parte Nelson Pacheco manifestó en relación al robo del cual dijo ser victima que cuando estaciono el vehículo presentando vacilaciones en cuanto a la ubicación del vehículo y cerro el vidrio miro hacia delante sin abrir la puerta y vio a tres personas que se acercaron las cuales creía estaban escondidas tras la pared, resultando ser dos hombres y una mujer no recordando la ubicación de los mismos en relación a su persona cuando le fue preguntado. Luego el hombre que cargaba el arma le tocó el vidrio con el arma de fuego diciéndole que le abriera el carro, luego vio saliendo a Carlos saliendo con el señor Elio Torres y cuando Carlos salio y se dirigía a montarse en el carro del lado del co-piloto por la parte delantera del mismo, el sujeto que estaba armado lo apuntó con el arma y le dijo que se montara en el carro metiéndolo al vehículo. Versiones estas que además de ser contradictorias entre si fueron desvirtuadas. Por el Levantamiento Planimétrico y por la Prueba de Trayectoria Balística, pruebas estas que fueron explicadas por los expertos en el sitio del suceso y realizadas tomando en consideración elementos objetivos tales como la Inspección Ocular practicada en el sitio del suceso, Reconocimiento del Cadáver y el Protocolo de Autopsia de Elio Torres, determinándose con la reconstrucción realizada en base al Levantamiento Planimétrico y a la Trayectoria Balística que el homicidio de Elio Torres ocurrió dentro del garaje encontrándose de frente victima y victimario y no en la parte de afuera del inmueble como lo indicaron los acusados.
Inspección Judicial practicada en la Comisaría Nº 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara el día 8 de los corrientes se dejó constancia de en el Libro de Novedades de ese Despacho llevado durante los días 10 y 11 de Noviembre de 2001 no se observo novedad alguna en relación a los ciudadanos Carlos Alberto Hernández Sangronis y Nelson Rafael Pacheco Cárdenas en relación al robo de que fueron objeto. Procediéndose a inspeccionar el Libro de Novedades de la Central de Comunicaciones de esa Comisaría durante los días 10 y 11 de Noviembre de 2001 observándose en la pagina 124 de es libro que aparecía asentada una novedad a las a las 02:35 de la madrugada del día 11-11-01, en la que se dejo constancia de: “Se com seg llamada telf el vigilante de la Procter Gamble Daniel Garcia la PL 797, Sto 2do Williams Rodríguez, para la Av Circunvalación Norte adyacente a los portones de la Procter Gamble, al parecer a uno cdnos los atracaron y están desnudos. 02:42 Rep que un cdno le inf que en la 52 con 13 A Y 13B , fte la Tasca los Danieles robaron un vehículo Ford fiesta Gris 2 Ptas AAG 52S, prop : Carlos Hernández”.
Inspección Judicial practicada en la Comisaría Nº 13 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara el día 8 de los corrientes se dejo constancia de en el Libro de Novedades de ese Despacho llevado durante los días 10 y 11 de Noviembre de 2001 no se observo novedad alguna en relación a los ciudadanos Carlos Alberto Hernández Sangronis y Nelson Rafael Pacheco Cárdenas en relación al robo de que fueron objeto. No inspeccionándose el Libro de Comunicaciones de la Comisaría porque no se llevaba.
Determinada como fue, la existencia de los delitos Homicidio Intencional Simple, Cooperador no necesario en el delito de Homicidio Intencional Simple y Simulación de Hecho Punible, el Tribunal pasó a emitir pronunciamiento respecto a la autoría y culpabilidad de los acusados en los delitos de en referencia:
En cuanto a la autoría y culpabilidad del acusado Nelson Rafael Pacheco Cárdenas en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple la misma quedó comprobada con:
Como se expresó con anterioridad en el caso de marras quedó comprobado que en la madrugada del día 11 de Noviembre de 2001, siendo aproximadamente entre las 12 y 1:00 a.m. en el interior de la Licorería Los Danieles, específicamente en el garaje de la casa, el cual permitía el acceso a una Tasca que funcionaba en dicho inmueble, ubicado en la calle 52 entre carreras 13B Y 13C casa Nº 13B-93, Barquisimeto, se produjo la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Elio Francisco Torres, producto de un disparo de arma de fuego, que le efectuó el ciudadano Nelson Pacheco, con un arma de fuego que no fue localizada, mientras se encontraba en compañía del ciudadano Carlos Hernández. Y si bien era cierto ninguno de las personas presentes en la Tasca Los Danieles declararon haber visto quien disparo a Elio Torres, también era cierto que los ciudadanos: Jahzeel Bigott, Claudio García Ramos, Daniel Alejandro Torres, Wuil Freddis Jiménez Rodríguez y Eduardo José Vera Mújica, vieron al acusado Nelson Pacheco el cual se encontraba vestido con camisa blanca y pantalón jeans azul, con un arma de fuego en la mano cuando ellos escucharon un ruido que creían era un traqui traqui y se dirigieron a la salida de la Tasca observando a Elio Torres tirado en el piso y a Nelson Pacheco con el arma de fuego en sus manos con la cual los amenazaba de estar sometidos, este señalamiento efectuado por los testigos en referencia hecho en el juicio oral y público, aunado a los resultados de las experticias de Análisis de Trazas de Disparo Nº 993 de fecha 6-12-01, realizado a las muestras tomadas por adherencias, en el dorso de ambas manos del ciudadano Nelson Rafael Pacheco Cárdenas C.I. 13.268.539, colectada por la funcionaria Elsy Lozada Credencial 13.670, en cuyas conclusiones se determinó que en el dorso de ambas manos del referido ciudadano se detecto la presencia de Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb). La presencia de estos tres elementos indica que son residuos producto de la deflagración de la cápsula fulminante de cartucho para arma de fuego y sólo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo. Y el resultado de la Experticia Química Nº 3018 de fecha 14-12-01, realizada por la Ing Elsy Lozada a unas prendas de vestir entre ellas un pantalón color azul, tipo jeans, marca Pepe Brand talla 28 , en el cual se determinó la presencia de Iones Oxidantes (Nitratos) componentes característicos de la deflagración de la pólvora. Llevaron a la conclusión al Tribunal en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias de que había sido Nelson Pacheco el autor del disparo que le quito la vida a Elio Torres, por cuanto resultaba incriminado con el resultado de las experticias , visto que para que esos resultados e produjesen tenia que haber disparado un arma de fuego, además que los testigos se referían a el como el flaco que tenia al arma de fuego en las manos con las que los amenazaba y que vestía un pantalón jeans azul el cual por su contextura se ajusta a la talla 28 como la del pantalón al que se le determinó la presencia de Iones Oxidantes (Nitratos) .
Evidenciándose lo anteriormente expuesto con los elementos probatorios que a continuación se señalan:
- El testimonio de la ciudadana Maria Mercedes Hernández de Torres victima en el presente caso por ser la esposa del ciudadano quien vida respondía al nombre de Elio Torres, la cual en su declaración hizo referencia de los comentarios que le hacían entre otros la señora Zenda, Marleng Gil y su hermana Sindy Gil en los que señalaban a Nelson Pacheco de ser el autor del disparo que le quito la vida a Elio Torres. Testimonio este que fue apreciado por el Tribunal por provenir de una de las victimas del delito, por cuanto en el mismo se hacia referencia a forma como sucedieron los hechos, coincidiendo con las declaraciones de los testigos presénciales del hecho Jahzeel Bigott, Claudio García Ramos, Yonny Davila, Daniel Alejandro Torres, Wuil Freddis Giménez Rodríguez y Eduardo José Vera Mújica quienes en sus dichos manifestaron haber visto a Nelson Pacheco con un arma de fuego en la mano y que vestía camisa blanca y pantalón jeans azul. Con la declaración de Yefferson Rodríguez. Así como de las declaraciones que en forma referencial sobre los hechos hicieron las ciudadanas Griseyla Pérez, Zenda Ojeda, Sindy Gil y Marleng Gil. Y resultar corroborado su dicho con el resultado de las experticias practicadas en este caso, específicamente las de Análisis de Trazas de Disparo Nº 993 de fecha 6-12-01 la que resulto positiva a la presencia de Antimonio, Bario y Plomo, la Experticia Química Nª 3018 de fecha 14-12-01 practicada al pantalón que el mismo usaba ese día la cual dio positivo a la presencia de Iones Oxidantes (Nitratos) y la Experticia Hematológica Nº 2619 de fecha 14-12-01 practicada entre otras piezas a las alfombras de vehículo en la cual se observaron quimioluminiscencias de color azul intenso indicadoras de la positividad del ensayo. Y la Inspección Ocular Nº 6018 con la que se determinó que el vehículo de Carlos Hernández guardafango trasero tenia una mancha de sangre.
-El testimonio del ciudadano Henry Ambrosio Ortiz, funcionario policial actuante en el presente caso el cual practicó la Inspecciones Oculares signadas con los números 5883, 5578 y 6018 a el cadáver de Elio Torres al sitio del suceso Licorería los Danieles y al vehículo clase: automóvil, tipo: sedán, uso: particular, marca: Ford, modelo: Fiesta, año: 98, color: gris propiedad de Carlos Hernández (el cual presentaba una mancha de una sustancia pardo rojiza en su guardafango trasero izquierdo) y en su declaración hizo referencia a que personas le manifestaron que habían visto a una persona que llamaban el gordito refiriéndose a Carlos Hernandez que fue la persona que toco la puerta de la Licorería los Danieles y la víctima lo dejó entrar observando un forcejeo entre ellos encontrándose presente la persona que estaba apuntando refiriéndose a Nelson Pacheco. Testimonio este que fue apreciado por el Tribunal por provenir de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, teniendo conocimiento de los comentarios anteriormente referidos mientras practicaba actuaciones relacionadas en este caso. Además de que su dicho resultó corroborado por las declaraciones de los testigos presénciales del hecho Jahzeel Bigott, Claudio García Ramos, Yonny Dávila, Daniel Alejandro Torres, Wuil Freddis Jiménez Rodríguez y Eduardo José Vera Mújica quienes manifestaron haber visto a Nelson Pacheco con un arma de fuego en la mano y que vestía camisa blanca y pantalón jeans azul. Y fue este mismo funcionario quien en allanamientos practicados en este caso consiguió evidencias incriminatorias (ropas) en contra del ciudadano Nelson Pacheco. Con la declaración de Yefferson Rodríguez, y resultar corroborado su dicho con el resultado de las experticias practicadas en este caso, específicamente las de Análisis de Trazas de Disparo Nº 993 de fecha 6-12-01 la que resulto positiva a la presencia de Antimonio, Bario y Plomo, la Experticia Química Nº 3018 de fecha 14-12-01 practicada al pantalón (jeans azul) que el mismo usaba ese día la cual dio positivo a la presencia de Iones Oxidantes (Nitratos) producto de la deflagración de la pólvora y la Experticia Hematológica Nº 2619 de fecha 14-12-01 practicada entre otras piezas a las alfombras de vehículo propiedad de Carlos Hernández en cual se observaron quimioluminiscencias de color azul intenso indicadoras de la positividad del ensayo. Y la Inspección Ocular Nº 6018 con la que se determinó que el vehículo de Carlos Hernández guardafango trasero tenía una mancha de sangre.
- El testimonio del ciudadano Carlos Antonio Muñoz, funcionario policial actuante en las investigaciones del presente caso señalando que Nelson Pacheco había sido visto por los testigos con un arma de fuego en sus manos, motivo por el cual se le había practicado el análisis de trazas de disparo el cual determinó que Nelson Pacheco había disparado un arma de fuego. Así como también práctico allanamiento en la casa de Nelson Pacheco en donde localizaron evidencias incriminatorias específicamente la vestimenta del mismo. Testimonio este que fue apreciado por el Tribunal por provenir de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, teniendo conocimiento de los comentarios anteriormente referidos mientras realizaba las actuaciones practicadas en este caso. Además de que su dicho coincidió con el del funcionario policial Henry Ortiz quien también participo en la investigación de este caso, resultando corroborado además por las declaraciones de los testigos presénciales del hecho Jahzeel Bigott, Yonny Davila, Claudio García Ramos, Daniel Alejandro Torres, Wuil Freddis Jiménez Rodríguez y Eduardo José Vera Mújica quienes en sus dichos manifestaron haber visto a Nelson Pacheco con un arma de fuego en la mano y que vestía camisa blanca y pantalón jeans azul. Con la declaración de Yefferson Rodríguez. Y fue este mismo funcionario quien en allanamientos practicados en este caso consiguió evidencias incriminatorias en contra del ciudadano Nelson Pacheco. Y resultar avalado su dicho con el resultado de las experticias practicadas en este caso, específicamente las de Análisis de Trazas de Disparo Nº 993 de fecha 6-12-01 la que resulto positiva a la presencia de Antimonio, Bario y Plomo, la Experticia Química Nª 3018 de fecha 14-12-01 practicada al pantalón que el mismo usaba ese día (jeans azul )la cual dio positivo a la presencia de Iones Oxidantes (Nitratos) producto de la deflagración de la pólvora y la Experticia Hematológica Nº 2619 de fecha 14-12-01 practicada entre otras piezas a las alfombras de vehículo en la cual se observaron quimioluminiscencias de color azul intenso indicadoras de la positividad del ensayo de luminol. Y la Inspección Ocular Nº 6018 con la que se determinó que el vehiculo de Carlos Hernández guardafango trasero tenia una mancha de sangre.
-El testimonio del ciudadano David Humberto Querales Soto experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas el cual practicó las Experticias Hematológicas 2611, 2619, 2620 y 2615 practicadas a dos segmento de gasa impregnadas con la sangre de Elio Torres y la colectada en el sitio del suceso, a unas prendas de vestir referentes a un pantalón, franelas, gorra de uso masculino la cual presentaba en su visera manchas de sangre y dos alfombras para la protección de los pisos de vehículos, una franela chemisse color rojo y un pantalón tipo bermuda color verde y un par de medias deportivas. Quien explico las experticias por el realizadas a así como de las conclusiones que llego en las mismas señalando entre otras cosas que la sangre colectada en el sitio del suceso era del mismo tipo que la del cadáver de Elio Torres, que en la gorra de uso masculino de color azul, rojo y negro, con un dibujo en rojo y negro alusivo a una gandola, en la cual se leía ventas y inscripción manuscrita con tinta azul en la cual se leía Nene se encontró sangre de la especie humana tipo O, solicitándose una comparación entre la sangre de la experticia 2611 referida a los segmento de gasas impregnados de sangre colectadas en el sitio del suceso y al cadáver de Elio Torres y la sangre de la gorra determinándose que era la misma sangre. En cuanto a las alfombras utilizadas para los pisos de vehículo a la que hace referencia la Experticia Hematologica Nº 2619, no se observaron manchas de color pardo rojizo, pero al ser sometidas a las pruebas de Luminol y Ortotolidina se observaron luminiscencias de color azul intenso indicadoras de la positividad del ensayo de luminol, mientras que al resto de ropa así como las medias deportivas no se le observaron manchas de naturaleza hemática. Esta declaración fue apreciada por el Tribunal por provenir de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, el cual tiene conocimientos científicos sobre la materia objeto de experticias, por haberlas explicados en el juicio y haber sido controlada su declaración por las partes. Por coincidir con las declaraciones de los ciudadanos Jahzeel Bigott, Claudio Garcia, Yonny Davila, Daniel Torres, Wuil Freddys Giménez y Eduardo Vera en el sentido de que los autores del hecho andaban en un vehículo fiesta color plata o gris. Y con la Inspección Ocular Nº 6018 con la que se determinó que el vehículo de Carlos Hernández guardafango trasero tenia una mancha de sangre.
-El testimonio del ciudadano Jahzeel Bigott el cual en su declaración señaló e identificó a Nelson Pacheco de ser el señor que cargaba el arma de fuego y que le decía que estaban sometidos manifestando que anteriormente a su declaración que lo había reconocido en rueda de reconocimiento de personas y en el juicio oral y público lo señaló de ser la persona que andaba con el arma indicando la vestimenta que cargaba una camisa blanca y un pantalón jean azul. Este testimonio fue apreciado por provenir de un testigo presente en el sitio del suceso mientras que se desarrollaban los hechos por el narrados y coincidir con las declaraciones de los testigos presénciales del hecho Yonny Dávila, Claudio García Ramos, Daniel Alejandro Torres, Wuil Freddis Giménez Rodríguez, Yefferson Rodríguez y Eduardo José Vera Mújica quienes en el juicio realizaron similares señalamientos en relación a Nelson Pacheco, es decir observarlo con un arma en la mano amenazando a los presentes, vestido de camisa blanca y pantalón jeans azul. Así como de las declaraciones que en forma referencial sobre los hechos hicieron las ciudadanas Griseyla Pérez, Zenda Ojeda, Sindy Gil y Marleng Gil. Y resultar corroborado su dicho con el resultado de las experticias practicadas en este caso, específicamente las de Análisis de Trazas de Disparo Nº 993 de fecha 6-12-01 la que resulto positiva a la presencia de Antimonio, Bario y Plomo, la Experticia Química Nª 3018 de fecha 14-12-01 practicada al pantalón que el mismo usaba ese día la cual dio positivo a la presencia de Iones Oxidantes de Nitratos y la Experticia Hematológica Nº 2619 de fecha 14-12-01 practicada entre otras piezas a las alfombras de vehículo en la cual se observaron quimioluminiscencias de color azul intenso indicadoras de la positividad del ensayo de luminol. Y la Inspección Ocular Nº 6018 con la que se determino que el vehículo de Carlos Hernández guardafango trasero tenia una mancha de sangre.
-El testimonio del ciudadano Claudio García el cual en su declaración manifestó que se encontraba en la tasca Los Danieles el día 11-11-01 y como a las 12:30 a.m. cuando salió observó a un ciudadano que cargaba un arma de fuego y decía que estaban sometidos, el cual andaba vestido con camisa blanca manga corta y pantalón blue jeans, siendo señalado en el juicio Nelson Pacheco por el testigo como la persona que portaba el arma de fuego. Este testimonio fue apreciado por provenir de un testigo presente en el sitio del suceso mientras que se desarrollaban los hechos por el narrado y coincidir con las declaraciones de los testigos presénciales del hecho Jahzell Bigott, Yonny Dávila, Claudio García Ramos, Daniel Alejandro Torres, Wuil Freddis Giménez Rodríguez, Yefferson Rodríguez y Eduardo José Vera Mújica quienes en el juicio realizaron similares señalamientos en relación a Nelson Pacheco, es decir observarlo con un arma en la mano amenazando a los presentes, vestido de camisa blanca y pantalón jeans azul. Así como de las declaraciones que en forma referencial sobre los hechos hicieron las ciudadanas Griseyla Pérez, Zenda Ojeda, Sindy Gil y Marleng Gil. Y resultar corroborado su dicho con el resultado de las experticias practicadas en este caso, específicamente las de Análisis de Trazas de Disparo Nº 993 de fecha 6-12-01 la que resultó positiva a la presencia de Antimonio, Bario y Plomo, la Experticia Química Nº 3018 de fecha 14-12-01 practicada al pantalón que el mismo usaba ese día la cual dio positivo a la presencia de Iones Oxidantes de Nitratos y la Experticia Hematológica Nº 2619 de fecha 14-12-01 practicada entre otras piezas a las alfombras de vehículo la cual dio positivo a la prueba de luminol. Y la Inspección Ocular Nº 6018 con la que se determinó que el vehículo de Carlos Hernández guardafango trasero tenia una mancha de sangre.
-El testimonio de la ciudadana Griseyla Beatriz Perez Ojeda la cual en su declaración manifestó que se encontraba en su residencia escuchando unos gritos que venían de la Licorería los Danieles y al llegar al sitio se encontró al señor Elio boca arriba con sangre. Cuando regresó al sitio nuevamente escuchó comentarios que le fueron realizados directamente a su persona por los presentes en el sitio, de que habían sido los señores Carlos Hernández y Nelson Pacheco los autores del delito. Este testimonio el cual es de carácter referencial fue apreciado por cuanto coincidió con las declaraciones de los testigos presénciales del hecho Jahzeel Bigott, Yonny Davila, Claudio García Ramos, Daniel Alejandro Torres, Wuil Freddis Jiménez Rodríguez y Eduardo José Vera Mújica quienes en sus dichos manifestaron haber visto a Nelson con un arma de fuego en la mano y que vestía camisa blanca y pantalón jeans azul. Este testimonio también concuerda con los testimonios referenciales de las ciudadanas Maria Mercedes Hernández de Torres, Zenda Ojeda, Marleng Gil y su hermana Sindy Gil quienes refirieron a Nelson Pacheco de ser el autor del disparo que le quito la vida a Elio Torres.
-El testimonio del ciudadano Yonny Davila el cual en su declaración manifestó que se encontraba en la tasca Los Danieles el día 11-11-01 y que cuando fue a salir hacia la calle fue advertido por el señor Wilfredo que no saliera porque esos maldito mataron a Torres, al contestar una pregunta que se le formuló en relación a quien se refería con esos malditos respondió que a Nelson. Haciendo referencia además a como andaba vestido Nelson Pacheco el cual usaba ese día camisa blanca y pantalón jeans. Este testimonio fue apreciado por provenir de un testigo presente en el sitio del suceso mientras que se desarrollaban los hechos por el narrado y coincidir con las declaraciones de los testigos presénciales del hecho , Jahzell Bigott, Claudio García Ramos, Daniel Alejandro Torres, Wuil Freddis Giménez Rodríguez, Yefferson Rodríguez y Eduardo José Vera Mújica quienes en el juicio realizaron similares señalamientos en relación a Nelson Pacheco, es decir observarlo con un arma en la mano amenazando a los presentes, vestido de camisa blanca y pantalón jeans azul. Así como de las declaraciones que en forma referencial sobre los hechos hicieron las ciudadanas Griseyla Pérez, Zenda Ojeda, Sindy Gil y Marleng Gil. Y resultar corroborado su dicho con el resultado de las experticias practicadas en este caso, específicamente las de Análisis de Trazas de Disparo Nº 993 de fecha 6-12-01 la que resulto positiva a la presencia de Antimonio, Bario y Plomo, la Experticia Química Nº 3018 de fecha 14-12-01 practicada al pantalón que el mismo usaba ese día la cual dio positivo a la presencia de Iones Oxidantes de Nitratos y la Experticia Hematológica Nº 2619 de fecha 14-12-01 practicada entre otras piezas a las alfombras de vehículo en las cuales se observaron quimioluminiscencias de color azul intenso indicadoras de la positividad del ensayo. Y la Inspección Ocular Nº 6018 con la que se determinó que el vehiculo de Carlos Hernandez guardafango trasero tenia una mancha de sangre.
-El testimonio del ciudadano Daniel Alejandro Torres Hernandez el cual en su declaración manifestó que esa noche se encontraba acostado con su mama y escucho una detonación subiendo Yonny Davila a avisarle que habían matado a su padre asomándose al balcón que daba a la calle y vio al señor Nelson con un arma de fuego diciéndole a los presentes que estaban sometidos, luego se montan en el vehículo y se bajan puesto que no le prendía por problemas con la alarma, indicando además que el mismo vestía una camisa manga corta blanca y jeans azul. Este testimonio fue apreciado por provenir de un testigo presente en el sitio del suceso mientras que se desarrollaban los hechos por el narrados y coincidir con las declaraciones de los testigos presénciales del hecho Jahzell Bigott, Yonny Davila , Claudio García Ramos, Wuil Freddis Giménez Rodríguez, Yefferson Rodríguez y Eduardo José Vera Mújica quienes en el juicio realizaron sus mismos señalamientos en relación a Nelson Pacheco, es decir observarlo con un arma en la mano amenazando a los presentes, vestido de camisa blanca y pantalón jeans azul. Así como de las declaraciones que en forma referencial sobre los hechos hicieron las ciudadanas Griseyla Pérez, Zenda Ojeda, Sindy Gil y Marleng Gil. Y resultar corroborado su dicho con el resultado de las experticias practicadas en este caso, específicamente las de Análisis de Trazas de Disparo Nº 993 de fecha 6-12-01 la que resulto positiva a la presencia de Antimonio, Bario y Plomo, la Experticia Química Nº 3018 de fecha 14-12-01 practicada al pantalón que el mismo usaba ese día la cual dio positivo a la presencia de Iones Oxidantes de Nitratos y la Experticia Hematológica Nº 2619 de fecha 14-12-01 practicada entre otras piezas a las alfombras de vehículo en la cual se observaron quimioluminiscencias de color azul intenso indicadoras de la positividad del ensayo de luminol. Y la Inspección Ocular Nº 6018 con la que se determino que el vehiculo de Carlos Hernandez guardafango trasero tenia una mancha de sangre.
-El testimonio de la ciudadana Zenda Marisol Ojeda de Chavez la cual en su declaración manifestó que como a la 1 de la mañana la llamó su sobrina Griseyla Perez y le dijo que le habían dado un tiro a Elio Torres y luego como a las 8 a.m. se encontró a Marling Gil y le dijo que el hijo del señor de la tintorería Carlos, Hernandez fue quien lo mató, manifestando adema que la hermana de Marling, Sindy le dijo a esta que Jhoana quien era la esposa de Carlos le había dicho que no había sido Carlos que lo mató sino Nelson. Este testimonio aun cuando es de carácter referencial y la testigo a preguntas de la defensa manifestó que era comadre del occiso Elio Torres, circunstancia que pudiese afectar su imparcialidad en relación a los hechos, fue apreciado por cuanto en el mismo se hacia referencia a forma como sucedieron los hechos, coincidiendo con las declaraciones de los testigos presénciales del hecho Jahzeel Bigott, Yonny Davila, Claudio García Ramos, Daniel Alejandro Torres, Wuil Freddis Jiménez Rodríguez y Eduardo José Vera Mújica quienes en sus dichos manifestaron haber visto a Nelson con un arma de fuego en la mano y que vestía camisa blanca y pantalón jeans azul. Este testimonio también concuerda con los declaraciones referenciales de las ciudadanas Maria Mercedes Hernández de Torres, Marleng Gil y su hermana Sindy Gil quienes refirieron a Nelson Pacheco de ser el autor del disparo que le quito la vida a Elio Torres.
-El testimonio de la ciudadana Sindy del Valle Gil Suárez la cual en su declaración manifestó que el domingo 11-11-01 su mamá le dijo que la señora Zenda le había dicho a su hermana Marling quienes estaban involucrados en la muerte del señor Elio Torres señalando la testigo que Zenda también le había hecho el comentario que era el hijo del dueño de la tintorería el que estaba involucrado. Este testimonio el cual es de carácter referencial y la testigo señaló que fue coaccionada por un funcionario en la PTJ esta circunstancia no fue comprobada en el desarrollo del debate motivo por el que fue apreciado por cuanto coincidió con las declaraciones de los testigos presénciales del hecho Jahzeel Bigott, Yonny Davila, Claudio García Ramos, Daniel Alejandro Torres, Wuil Freddis Jiménez Rodríguez y Eduardo José Vera Mújica quienes en sus dichos manifestaron haber visto a Nelson con un arma de fuego en la mano y que vestía camisa blanca y pantalón jeans azul. Este testimonio también concuerda con los testimonios referenciales de las ciudadanas Maria Mercedes Hernández de Torres, Zenda Ojeda, Marleng Gil quienes refirieron a Nelson Pacheco de ser el autor del disparo que le quito la vida a Elio Torres.
-El testimonio de la ciudadana Marleng Esperanza Gil Suárez la cual en su declaración manifestó que se enteró de los hechos el día 11-11-01 a las 7 a.m. cuando fue a buscar su camioneta y se encontró con la señora Zenda quien se montó en su vehículo y en el trayecto le comentó que uno de los sospechosos era el hijo del señor de la tintorería de nombre Carlos, cuando llegó a su casa se lo comentó a su mamá. Este testimonio el cual es de carácter referencial y no obstante haber señalado la testigo, que fue coaccionada por un funcionario en la PTJ en relación a su declaración rendida en la PTJ, esta circunstancia no fue comprobada en el desarrollo del juicio motivo por el que fue apreciado su testimonio, por cuanto en el mismo se hacia referencia a forma como sucedieron los hechos, coincidiendo con las declaraciones de los testigos presénciales del hecho Jahzeel Bigott, Yonny Davila, Claudio García Ramos, Daniel Alejandro Torres, Wuil Freddis Jiménez Rodríguez y Eduardo José Vera Mújica quienes en sus dichos manifestaron haber visto a Nelson con un arma de fuego en la mano y que vestía camisa blanca y pantalón jeans azul. Este testimonio también concuerda con los testimonios referenciales de las ciudadanas Maria Mercedes Hernández de Torres, Zenda Ojeda, Sindy Gil, quienes refirieron a Nelson Pacheco de ser el autor del disparo que le quitó la vida a Elio Torres.
-El testimonio del ciudadano Wuil Freddis Gimenez Rodríguez el cual en su declaración manifestó que esa noche 11-11-01 se encontraba en la tasca los Danieles sentado en una mesa con el señor Claudio Ramos y Jahzeel Bigott y se encontraba presente con ellos el señor Torres el cual, cuando se encendió un bombillo se levantó y se dirigió a la puerta al poco tiempo vino un empleado diciendo que lo habían matado y cuando salieron todos al sitio lo vieron tirado en el piso y a un ciudadano que decía que estaban sometidos, resultando ser este Nelson Pacheco el cual fue señalado en el juicio oral y público por el testigo como la persona que cargaba el arma, quien para el momento de los hechos usaba una camisa blanca y un pantalón jeans.
Este testimonio fue apreciado por provenir de un testigo presente en el sitio del suceso mientras que se desarrollaban los hechos por el narrado y coincidir con las declaraciones de los testigos presénciales del hecho Jahzell Bigott, Yonny Dávila, Claudio García Ramos, Daniel Alejandro Torres, Yefferson Rodríguez y Eduardo José Vera Mújica quienes en el juicio realizaron sus mismos señalamientos en relación a Nelson Pacheco, es decir observarlo con un arma en la mano amenazando a los presentes, vestido de camisa blanca y pantalón jeans azul. Así como de las declaraciones que en forma referencial sobre los hechos hicieron las ciudadanas Griseyla Pérez, Zenda Ojeda, Sindy Gil y Marleng Gil. Y resultar corroborado su dicho con el resultado de las experticias practicadas en este caso, específicamente las de Análisis de Trazas de Disparo Nº 993 de fecha 6-12-01 la que resulto positiva a la presencia de Antimonio, Bario y Plomo, la Experticia Química Nº 3018 de fecha 14-12-01 practicada al pantalón que el mismo usaba ese día la cual dio positivo a la presencia de Iones Oxidantes de Nitratos y la Experticia Hematológica Nº 2619 de fecha 14-12-01 practicada entre otras piezas a las alfombras de vehículo la cual dio positivo a la prueba de luminol. Y la Inspección Ocular Nº 6018 con la que se determino que el vehículo de Carlos Hernández guardafango trasero tenia una mancha de sangre.
-Testimonio de la ciudadana Elsy Lozada Experto adscrito al área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como realizó las experticias por ella practicadas, señalando que elaboró la Experticia Física Nº 3014 de fecha 14-12-01 relacionada con la experticia realizada a dos segmentos de tela de color negro y una porción de suelo natural. Experticia Química Nº 3018 de fecha 14-12-01 practicada a una camisa de color blanco, marca Tommy Hilfiger, talla mediana, lavada y un pantalón de color azul tipo Jeans talla 28 marca Pepe Brand el cual dio positivo a la prueba de iones oxidantes lo cuales son componentes de la pólvora presentes cuando la persona dispara por cuanto los mismos se van hacia la persona que efectúa el disparo. Experticia Física Nº 3019 de fecha 14-12-01 la cual se le realizó a un par de medias usadas, color blanco, tipo deportivas, talla mediana, a una franela roja, manga corta, marca Tommy Hilfiger, talla mediana y a un pantalón bermuda verde, marca rodeo club, talla 36. Experticia Química y Física Nº 3020 de fecha 14-12-01 realizada a una franela de color negro, manga corta, a la cual le faltaba la manga derecha y el cuello con la Inscripción Schumacher Ferrari, una franelilla color blanco, cortada a manera de un solo lienzo, con una inscripción de cerveza regional, un pantalón azul jeans, marca Levi´s Strauss y un par de zapatos de cuero tipo botín CAT, numero 40 y la Experticia Física Nº 3021 practicada a un vehículo Marca Ford Fiesta, Tipo Coupe, Color Plata, Año 98 sin placas. Esta declaración fue apreciada por el Tribunal por provenir de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, el cual tiene conocimientos científicos sobre la materia objeto de experticias, por haberlas explicados en el juicio y haber sido controlada su declaración por las partes. Y ser avalado la declaración de dicha experticia por las declaraciones de los ciudadanos Jahtzel Bigott, Claudio García Ramos, Wuil Freddis Daniel Alejandro Torres y Yefferson Rodríguez quienes fueron contestes en señalar haber visto a Nelson Pacheco con un arma de fuego en la mano, vestir un pantalón jeans azul y que la contextura del mismo era delgada y retirarse del sitio del suceso en un vehículo color plateado conducido por Carlos Hernandez.
-Testimonio del ciudadano Rubén Villamisar Experto adscrito al área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como realizo las experticias por el practicadas, señalando que elaboró la experticia Nº 993 de fecha 06-12-01 relacionada con la Prueba de Análisis de Trazas de Disparo al acusado Nelson Pacheco dando positivo el resultado de la misma. Esta declaración fue apreciada por el Tribunal por provenir de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, el cual tiene conocimientos científicos sobre la materia objeto de experticias, por haberlas explicados en el juicio y haber sido controlada su declaración por las partes. Y ser avalado el resultado de dicha experticia por las declaraciones de los ciudadanos Jahtzel Bigott, Claudio García Ramos, Wuil Freddis Daniel Alejandro Torres y Yefferson Rodríguez quienes fueron contestes en señalar haber visto a Nelson Pacheco con un arma de fuego en la mano.
-El testimonio del ciudadano Yefferson Rodríguez, el cual en su declaración manifestó que se encontraba en la tasca Los Danieles cuando vio que las personas corrían de atrás hacia delante y escucho un disparo el cual pensó que era un cohete saliendo el también hacia la parte de afuera y observo una sombra en la reja del garaje y escuchó a una persona que gritaba lo mataste lo mataste el se metió por la parte de la licorería y vio un carro que era de color gris anotando las placa del mismo, pero para el momento del juicio no se acordaba de su número. Este testimonio fue apreciado por provenir de un testigo presente en el sitio del suceso mientras que se desarrollaban los hechos por el narrado y coincidir con las declaraciones de los testigos presénciales del hecho , Jahzell Bigott, Yonny Dávila, Claudio García Ramos, Daniel Alejandro Torres, Wuil Freddis Giménez Rodríguez, y Eduardo José Vera Mújica quienes en el juicio realizaron sus mismos señalamientos en relación a Nelson Pacheco, es decir observarlo con un arma en la mano amenazando a los presentes, vestido de camisa blanca y pantalón jeans azul. Y coincidir su dicho con el resultado de las Experticias de reconocimiento legal número 3124 de fecha 07 de diciembre de 2.001, practicada en este caso al vehículo, clase: automóvil, marca: Ford, modelo: Fiesta, color: gris, tipo: coupe, placas: no porta, uso: particular, año: 98, y con la Experticia de luminol número 2618 de fecha 04 de diciembre de 2001 practicada al vehículo descrito. Y la inspección ocular Nº 6018 de fecha 11-11-01 realizada al vehículo en referencia por los funcionarios Oscar Laverde y Henry Ortiz.
-El testimonio del ciudadano Eduardo José Vera Mujíca el cual en su declaración manifestó que ese día se encontraba trabajando en el caney desde las 5 de la tarde y llegó el señor Carlos como a las 6 y se tomó una cervezas y el señor Elio hablo con el, despues llegó Nelson y estuvo un rato y le preguntó si había estado el nene refiriéndose a Carlos como a las 12:30 se prendió el bombillo que está en el caney y señor Elio salió hacia fuera, cuando salió a la barra escucho una detonación y salió corriendo a ver que había pasado, cuando llego a la puerta que está en la entrada del caney la abrió y vio a Nelson encima de él revisándolo y halándole algo del cuello luego Nelson nos apunto con un arma de fuego y nos decía que esto era un atraco, en esa oportunidad Nelson vestía pantalón blue jeans y una camisa manga corta blanca. Este testimonio fue apreciado por provenir de un testigo presente en el sitio del suceso mientras que se desarrollaban los hechos por el narrado y coincidir con las declaraciones de los testigos presénciales del hecho Jahzeel Bigott Yonny Dávila, Claudio García Ramos, Daniel Alejandro Torres y Yefferson Rodríguez quienes en el juicio realizaron similares señalamientos en relación a Nelson Pacheco, es decir observarlo con un arma en la mano amenazando a los presentes, vestido de camisa blanca y pantalón jeans azul. Así como de las declaraciones que en forma referencial sobre los hechos hicieron las ciudadanas Griseyla Pérez, Zenda Ojeda, Sindy Gil y Marleng Gil. Y resultar corroborado su dicho con el resultado de las experticias practicadas en este caso, específicamente las de Análisis de Trazas de Disparo Nº 993 de fecha 6-12-01 la que resulto positiva a la presencia de Antimonio, Bario y Plomo, la Experticia Química Nº 3018 de fecha 14-12-01 practicada al pantalón que el mismo usaba ese día la cual dio positivo a la presencia de Iones Oxidantes de Nitratos y la Experticia Hematológica Nº 2619 de fecha 14-12-01 practicada entre otras piezas a las alfombras de vehículo en la cual se observaron quimioluminiscencias de color azul intenso indicadoras de la positividad del ensayo de luminol.
-Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD) N° 9700-028-993 de fecha 6-12-01 suscrita por los expertos Rubén Villamizar Piñango y Vicente Carillo Rodríguez, adscritos a la Unidad de Microscopia Electrónica, Dirección Nacional de Criminalística, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, la que se realizo para determinar si existían o no partículas constituyentes del fulminante de una bala en las muestra recibidas para el análisis, en la que se llegó a la conclusión de que en el dorso de ambas manos del ciudadano Nelson Pacheco se detectó la presencia de Antimonio (sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb), lo que indicó que son residuos producto de la deflagración de la cápsula fulminante de cartuchos para armas de fuego y sólo pueden detectarse cuando se efectúa un disparo. Esta experticia fue apreciada por haber sido realizada por un funcionario público con conocimientos científicos en la materia objeto de la experticia; por ser los resultados arrojados por ella, resultados de certeza los cuales no dejaban lugar a dudas respecto del hecho de haber efectuado Nelson Pacheco un disparo con arma de fuego; haber sido ratificada por el experto Rafael Villamizar en el juicio oral y público. Y ser avalado el resultado de dicha experticia por las declaraciones de los ciudadanos Jahzeel Bigott, Claudio García Ramos, Wuil Freddis Daniel Alejandro Torres y Yefferson Rodríguez quienes fueron contestes en señalar haber visto a Nelson Pacheco con un arma de fuego en la mano. Coincidir con la Experticia Quimica Nº 3018 14-12-01 practicada a un pantalón confeccionado en fibras naturales de color azul, tipo jeans, con etiqueta identificativa donde se lee Pepe Brand, talla 28 el cual era usado por el ciudadano Nelson Pacheco, el día 11 de Noviembre de 2001.
-Experticia Química Nº 9700-127-3018 según Memorandun Nº 9700-056-432 suscrita por la experto Ing. Elsy Lozada de fecha 14-12-01 en la cual e examinaron entre otras prendas de vestir un pantalón confeccionado en fibras naturales de color azul, tipo jeans, con etiqueta identificativa donde se lee Pepe Brand, talla 28 el cual era usado por el ciudadano Nelson Pacheco, el día 11 de Noviembre de 2001 según el dicho de los testigos Jahzel Bigott, Claudio Ramos, Yonny Dávila, Daniel Alejandro Torres, Wuil Freddis Jiménez y Eduardo José Vera Mújica, quienes también fueron contestes en señalar que la contextura de Nelson Pacheco era delgada, situación de la que se deduce en la aplicación de Reglas de Lógica y Máximas de Experiencias que la talla del pantalón en referencia se ajusta a la talla del acusado, en el cual se determinó la presencia de Iones Oxidantes (nitratos) componente característico de la deflagración de la pólvora. Esta experticia fue apreciada por haber sido realizada por un funcionario público con conocimientos científicos en la materia objeto de la experticia; por haberse realizado siguiendo el procedimiento previsto para la practica de este tipo de experticia; haber sido ratificada por la experto Elsy Lozada en el juicio oral y público. Y ser avalado el resultado de dicha experticia por las declaraciones de los ciudadanos Jahtzel Bigott, Claudio García Ramos, Wuil Freddis Daniel Alejandro Torres y Yefferson Rodríguez quienes fueron contestes en señalar haber visto a Nelson Pacheco vestir un pantalón jeans azul y que la contextura del mismo era delgada. Y coincidir con la Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD) N° 9700-028-993 de fecha 6-12-01 practicada por el Experto Ruben Villamizar en la que se llegó a la conclusión de que en el dorso de ambas manos del ciudadano Nelson Pacheco se detectó la presencia de Antimonio (sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb), lo que indicó que son residuos producto de la deflagración de la cápsula fulminante de cartuchos para armas de fuego y sólo pueden detectarse cuando se efectúa un disparo.
-Experticia Hematológica Nº 9700-127-2619, de fecha 14-12-01, suscrita por el experto David Querales, practicada a varias piezas entre ellas Dos alfombras de las utilizadas comúnmente para la protección de piso de vehículos, elaboradas en material sintético de color gris en las que se observaron luminiscencias de color blanco azulado indicadoras de la positividad del ensayo, lo que indicó la presencia de restos de sangre en la mismas. Esta experticia fue apreciada por haber sido realizada por un funcionario público con conocimientos científicos en la materia objeto de la experticia; por haberse realizado siguiendo el procedimiento previsto para la practica de este tipo de experticia; por ser ratificada por el experto David Querales en el juicio oral y público. Y haberse incautado dichas alfombras en allanamientos realizados en la casa de Carlos Hernandez según declaración del funcionario policial actuante Carlos Muñoz rendida en el juicio oral y publico. Además de que su resultado resultó avalado por las declaraciones de los testigos presénciales del hecho Jahzeel Bigott, Claudio García Ramos, Yonny Dávila, Daniel Alejandro Torres, Wuil Freddis Jiménez Rodríguez y Eduardo José Vera Mújica quienes en sus dichos manifestaron haber visto a Carlos Hernández y Nelson Pacheco presente en el lugar de los hechos dentro de un carro marca Ford Fiesta color gris en el cual huyeron del sitio del suceso, solos ambos ciudadanos.
En cuanto a la autoría y culpabilidad del acusado Carlos Hernández en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Cooperador No Necesario la misma quedó comprobada con:
-El testimonio de la ciudadana Maria Mercedes Hernández de Torres victima en el presente caso por ser la esposa del ciudadano quien vida respondía al nombre de Elio Torres, la cual en su declaración hizo referencia de los comentarios que le hacían entre otros la señora Zenda de Ojeda, Marleng Gil y su hermana Sindy Gil en los que señalaban que uno de los involucrados en el asesinato del señor Elio fue al que le dicen el Nene apodo este con el que algunos testigos identificaron en el juicio oral y público a Carlos Hernández. Testimonio este que fue apreciado por el Tribunal por provenir de una de las victimas del delito, el cual a su vez coincide con las declaraciones de los testigos presénciales del hecho Jahzeel Bigott, Claudio García Ramos, Yonny Dávila, Daniel Alejandro Torres, Wuil Freddis Giménez Rodríguez y Eduardo José Vera Mújica quienes en sus dichos manifestaron haber visto a Carlos Hernández presente en el lugar de los hechos, tratando de encender su carro el cual no le encendía situación que lo obligó a bajarse del vehículo para desactivar la alarma y además lo vieron conducir el carro en el cual huyó en compañía de Nelson Pacheco, solos del sitio del suceso. Con la declaración de Yefferson Rodríguez quien señaló haber visto a los autores del hecho en un vehículo gris. Así como de las declaraciones que en forma referencial sobre los hechos hicieron las ciudadanas Griseyla Pérez, Zenda Ojeda, Sindy Gil y Marleng Gil. Y resultar corroborado su dicho con el resultado de las experticias practicadas en este caso, específicamente la Experticia Hematológica Nº 2619 de fecha 14-12-01 practicada entre otras piezas a una gorra, uso masculino, talla mediana, confeccionada con fibras naturales teñidas de color azul, rojo y negro, presenta en su parte anterior un bordado de color negro y rojo, alusivo a una gandola y con inscripción donde se lee: “ventas”, presentando en su parte delantera interior escritura manuscrita con tinta de color azul donde se lee: NENE la cual exhibe en su visera manchas en donde se llegó a la conclusión que las manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, de la especie humana, corresponden al grupo sanguíneo “O”, y al ser comparado con los resultados hematológicos obtenidos en la experticia Nº 9700-127-2611, de fecha 13-12-01, resultaron pertenecer al mismo grupo específico y tratarse de la sangre de Elio Torres. Llegando el Tribunal en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a la conclusión de que Carlos Hernández estuvo presente en el sitio del suceso cuando se produjo la muerte de Elio Torres. Dicha experticia también se le aplicó a dos alfombras de las utilizadas comúnmente para la protección de piso de vehículos, elaboradas en material sintético de color gris, en la que se concluyó que en la superficie de las alfombras, se observaron luminiscencias de color blanco azulado indicadoras de la positividad del ensayo de luminol, experticia esta que permite detectar la presencia de sangre impregnada en el objeto sometido a experticia como ocurrió en el presente caso, al impregnarse las alfombras del vehículo con la sangre de Elio Torres. Y con la Inspección Ocular Nº 6018 practicada por Oscar Laverde y Henry Ortiz en fecha 11-11-01 al vehículo sedan, Ford, Fiesta Gris, propiedad de Carlos Hernández en el cual se localizó sobre el guardafango trasero izquierdo una mancha de color pardo rojizo (sangre) . Llegando el Tribunal en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a la conclusión de que Carlos Hernández estuvo presente en el sitio del cuando se produjo la muerte de Elio Torres facilitando la comisión del mismo.
-El testimonio del ciudadano Henry Ambrosio Ortiz funcionario policial actuante en el presente caso el cual practicó la Inspecciones Oculares signada con los números 5883, 5578 y 6018 a el cadáver de Elio Torres; al sitio del suceso Licorería los Danieles y al vehículo clase: automóvil, tipo: sedán, uso: particular, marca: Ford, modelo: Fiesta, año: 98, color: gris y en su declaración hizo referencia a que personas le manifestaron que habían visto a una persona que llamaban el gordito refiriéndose a Carlos Hernández que fue la persona que toco la puerta de la Licorería los Danieles y la víctima lo dejo entrar observando un forcejeo entre ellos encontrándose presente la persona que estaba apuntando además, que en la residencia de Carlos Hernández se colectaron alguna piezas a las cuales se les practicaron diversas experticias que arrojaron resultados incriminadores en su contra. Testimonio este que fue apreciado por el Tribunal por provenir de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, teniendo conocimiento de los comentarios anteriormente referidos mientras practicaba las actuaciones practicadas en este caso. Además de que su dicho resultó avalado por las declaraciones de los testigos presénciales del hecho Jahzeel Bigott, Claudio García Ramos, Yonny Dávila, Daniel Alejandro Torres, Wuil Freddis Jiménez Rodríguez y Eduardo José Vera Mújica quienes en sus dichos manifestaron haber visto a Carlos Hernández presente en el lugar de los hechos tratando de encender el carro el cual no encendía, lo que lo obligó a bajarse del carro para desactivar la alarma, además lo vieron conducir el carro en el cual huyó en compañía de Nelson Pacheco del sitio del suceso, solos ambos ciudadanos. Con la declaración de Yefferson Rodríguez en la que señaló ver un carro de color gris. Y fue este mismo funcionario quien en allanamientos practicados en este caso consiguió evidencias incriminatorias en contra del ciudadano Carlos Hernández. Resultando corroborado su dicho con el resultado de las experticias practicadas en este caso, específicamente la Experticia Hematológica Nº 2619 de fecha 14-12-01 practicada entre otras piezas a una gorra, uso masculino, talla mediana, confeccionada con fibras naturales teñidas de color azul, rojo y negro, presenta en su parte anterior un bordado de color negro y rojo, alusivo a una gandola y con inscripción donde se lee: “ventas”, presentando en su parte delantera interior escritura manuscrita con tinta de color azul donde se lee: NENE ( apodo con el que es conocido Carlos Hernández como quedó determinado en el juicio ) la cual exhibía en su visera manchas en donde se llegó a la conclusión que las manchas de color pardo rojizo de naturaleza hemática, sangre de la especie humana, corresponden al grupo sanguíneo “O”, y al ser comparado con los resultados hematológicos obtenidos en la experticia Nº 9700-127-2611, de fecha 13-12-01, resultaron pertenecer al mismo grupo específico, es decir, coinciden el tipo de sangre del occiso Elio Torres con la colectada en la gorra . Dicha prueba también se le aplicó a dos alfombras de las utilizadas comúnmente para la protección de piso de vehículos, elaboradas en material sintético de color gris, en la que se concluyó que en la superficie de las alfombras, se observaron luminiscencias de color blanco azulado indicadoras de la positividad del ensayo de luminol, experticia esta que permite detectar la presencia de sangre impregnada en el objeto sometido a experticia como ocurrió en el presente caso, al impregnarse las alfombras del vehículo con la sangre de Elio Torres. Y con la Inspección Ocular Nº 6018 practicada por Oscar Laverde y su persona en fecha 11-11-01 al vehículo sedan, Ford, Fiesta Gris, propiedad de Carlos Hernández en el cual se localizó sobre el guardafango trasero izquierdo una mancha de color pardo rojizo (sangre). Llegando el Tribunal en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a la conclusión de que Carlos Hernández estuvo presente en el sitio del suceso cuando se produjo la muerte de Elio Torres facilitando la comisión del hecho punible.
El testimonio del ciudadano Carlos Antonio Muñoz funcionario policial actuante en las investigaciones del presente caso señalando que práctico allanamiento en la casa de Carlos Hernández en donde localizaron evidencia incriminatoria en su contra tales como vestimentas, un sobre piso de vehículos y una gorra, manifestando además que se trasladaron por separado con cada uno de los acusados para que le indicaran el sitio de liberación y estos no supieron ubicarlo, dirigiéndose al día siguiente a manifestar que habían recordado el sitio donde habían sido liberados colectando en el sitio vestimenta rasgadas o cortadas. Testimonio este que fue apreciado por el Tribunal por provenir de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, teniendo conocimiento de los comentarios anteriormente referidos mientras practicaba las actuaciones practicadas en este caso. Además de que su dicho resultó avalado por las declaraciones de los testigos presénciales del hecho Jahzeel Bigott, Claudio García Ramos, Yonny Dávila, Daniel Alejandro Torres, Wuil Freddis Jiménez Rodríguez y Eduardo José Vera Mújica quienes en sus dichos manifestaron haber visto a Carlos Hernández presente en el lugar de los hechos tratando de encender el carro el cual no encendía, lo que lo obligó a bajarse del carro para desactivar la alarma, además lo vieron conducir el carro en el cual huyó en compañía de Nelson Pacheco del sitio del suceso, solos ambos ciudadanos. Con la declaración de Yefferson Rodríguez en la que señaló ver un carro de color gris. Y fue este mismo funcionario quien en allanamientos practicados en este caso en la residencia de Carlos Hernández consiguió evidencias incriminatorias contra el mismo. Resultando corroborado su dicho con el resultado de las experticias practicadas en este caso, específicamente la Experticia Hematológica Nº 2619 de fecha 14-12-01 practicada entre otras piezas a una gorra, uso masculino, talla mediana, confeccionada con fibras naturales teñidas de color azul, rojo y negro, presenta en su parte anterior un bordado de color negro y rojo, alusivo a una gandola y con inscripción donde se lee: “ventas”, presentando en su parte delantera interior escritura manuscrita con tinta de color azul donde se lee: NENE ( apodo con el que es conocido Carlos Hernández como quedó determinado en el juicio ) la cual exhibía en su visera manchas en donde se llegó a la conclusión que las manchas de color pardo rojizo de naturaleza hemática, sangre de la especie humana, corresponden al grupo sanguíneo “O”, y al ser comparado con los resultados hematológicos obtenidos en la experticia Nº 9700-127-2611, de fecha 13-12-01, resultando pertenecer al mismo grupo específico, es decir, correspondiendo el tipo de sangre del occiso Elio Torres con la colectada en la gorra . Dicha prueba también se le aplicó a dos alfombras de las utilizadas comúnmente para la protección de piso de vehículos, elaboradas en material sintético de color gris, en la que se concluyó que en la superficie de las alfombras, se observaron luminiscencias de color azul intenso indicadoras de la positividad del ensayo de luminol, experticia esta que permite detectar la presencia de sangre impregnada en el objeto sometido a experticia como ocurrió en el presente caso, al impregnarse las alfombras del vehículo con la sangre de Elio Torres, a consecuencia de haberse manchado los zapatos de los autores del delito con la sangre que había en el piso del lugar del suceso. Y con la Inspección Ocular Nº 6018 practicada por Oscar Laverde y Henry Ortiz en fecha 11-11-01 al vehículo sedan, Ford, Fiesta Gris, propiedad de Carlos Hernández en el cual se localizó sobre el guardafango trasero izquierdo una mancha de color pardo rojizo (sangre) . Llegando el Tribunal en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a la conclusión de que Carlos Hernández estuvo presente en el sitio del suceso cuando se produjo la muerte de Elio Torres facilitando la comisión del mismo.
-El testimonio del ciudadano David Humberto Querales Soto, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas el cual practicó las Experticias Hematológicas 2611, 2619, 2620 y 2615 practicadas a dos segmento de gasa impregnadas con la sangre de Elio Torres y la colectada en el sitio del suceso, a unas prendas de vestir referentes a un pantalón, franelas, gorra de uso masculino la cual presentaba en su visera manchas de sangre y dos alfombras para la protección de los pisos de vehículos, una franela chemis un pantalón tipo bermuda y un par de medias deportivas. El cual dio una explicación de las experticias por el realizadas a así como de las conclusiones que llego de las mismas señalando entre otras cosas que la sangre colectada en el sitio del suceso era del mismo tipo que la del cadáver de Elio Torres, que en la gorra de uso masculino de color azul, rojo y negro en la cual se leía ventas y inscripción escrita en la cual se leía Nene se encontró sangre de la especie humana tipo O solicitándosele una comparación entre la sangre de la experticia 2611 referida a los segmento de gasas impregnados de sangre colectadas en el sitio del suceso y al cadáver de Elio Torres y la sangre de la gorra determinándose que era la misma sangre, siendo “Nene” el apodo con el que es conocido Carlos Hernández por sus amigos como se demostró en el juicio. En cuanto a las alfombras utilizadas para los pisos de vehículo a la que hace referencia la Experticia Hematológica Nº 2619, no se observaron manchas de color pardo rojizo, pero al ser sometidas a las pruebas de Luminol y Ortotolidina la mismas resultaron positivas, mientras que al resto de ropa así como las medias deportivas blancas no se le observaron manchas de naturaleza hemática. Esta declaración fue apreciada por el Tribunal por provenir de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, el cual tiene conocimientos científicos sobre la materia objeto de experticias, por haberse realizado las experticias siguiendo los procedimientos previstas para ellas. Y con la Inspección Ocular Nº 6018 practicada por Oscar Laverde y Henry Ortiz en fecha 11-11-01 al vehículo sedan, Ford, Fiesta Gris, propiedad de Carlos Hernández en el cual se localizó sobre el guardafango trasero izquierdo una mancha de color pardo rojizo (sangre) . Llegando el Tribunal en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a la conclusión de que Carlos Hernández estuvo presente en el sitio del suceso cuando se produjo la muerte de Elio Torres facilitando la comisión del hecho, visto el resultado arrojado por las experticias. Además de que su dicho resultó avalado por las declaraciones de los testigos presénciales del hecho Jahzeel Bigott, Claudio García Ramos, Yonny Dávila, Daniel Alejandro Torres, Wuil Freddis Jiménez Rodríguez y Eduardo José Vera Mújica quienes en sus dichos manifestaron haber visto a Carlos Hernández presente en el lugar de los hechos tratando de encender el carro el cual no encendía, lo que lo obligó a bajarse del carro para desactivar la alarma, además lo vieron conducir el carro en el cual huyó en compañía de Nelson Pacheco del sitio del suceso, solos ambos ciudadanos. Con la declaración de Yefferson Rodríguez en la que señaló ver un carro de color gris.
-El testimonio del ciudadano Jahzeel Bigott el cual en su declaración identificó al señor Carlos Hernández como el sujeto que conducía el vehículo el cual tuvo problemas para encender por problemas con la alarma lo que obligó al chofer a bajarse del mismo y desactivar dicha alarma, montándose nuevamente en el vehículo y retirándose del sitio en compañía del señor que cargaba el arma de fuego y que le decía que estaban sometidos quien resultó ser el ciudadano Nelson Pacheco, manifestando que anteriormente a su declaración que había reconocido a Carlos Hernández en rueda de reconocimiento. Este testimonio fue apreciado por provenir de un testigo presente en el sitio del suceso mientras que se desarrollaban los hechos por el narrado y coincidir con las declaraciones de los testigos presénciales del hecho Yonny Dávila, Claudio García Ramos, Daniel Alejandro Torres, Wuil Freddis Giménez Rodríguez, Yefferson Rodríguez y Eduardo José Vera Mújica quienes en el juicio realizaron sus mismos señalamientos en relación a Carlos Hernández, señalándolo de encontrarse presente en el sitio tratando de encender el carro el cual no le encendía y una vez encendido se retiró del sitio en compañía de Nelson Pacheco. Así como de las declaraciones que en forma referencial sobre los hechos hicieron las ciudadanas Griseyla Pérez, Zenda Ojeda, Sindy Gil y Marleng Gil. Y resultar corroborado su dicho con el resultado de las experticias practicadas en este caso, específicamente la Experticia Hematológica Nº 2619 de fecha 14-12-01 practicada entre otras piezas a una gorra, uso masculino, talla mediana, confeccionada con fibras naturales teñidas de color azul, rojo y negro, presenta en su parte anterior un bordado de color negro y rojo, alusivo a una gandola y con inscripción donde se lee: “ventas”, presentando en su parte delantera interior escritura manuscrita con tinta de color azul donde se lee: NENE ( apodo con el que es conocido Carlos Hernández como quedó determinado en el juicio ) la cual exhibía en su visera manchas en donde se llegó a la conclusión que las manchas de color pardo rojizo de naturaleza hemática, sangre de la especie humana, corresponden al grupo sanguíneo “O”, y al ser comparado con los resultados hematológicos obtenidos en la experticia Nº 9700-127-2611, de fecha 13-12-01, resultaron pertenecer al mismo grupo específico, es decir, coinciden el tipo de sangre del occiso Elio Torres con la colectada en la gorra . Dicha prueba también se le aplicó a dos alfombras de las utilizadas comúnmente para la protección de piso de vehículos, elaboradas en material sintético de color gris, en la que se concluyó que en la superficie de las alfombras, se observaron luminiscencias de color azul intenso indicadoras de la positividad del ensayo de luminol, experticia esta que permite detectar la presencia de sangre impregnada en el objeto sometido a experticia como ocurrió en el presente caso, al impregnarse las alfombras del vehículo con la sangre de Elio Torres a consecuencia de haberse manchado los zapatos los autores del hecho. Y con la Inspección Ocular Nº 6018 practicada por Oscar Laverde y Henry Ortiz 11-11-01 al vehículo sedan, Ford, Fiesta Gris, propiedad de Carlos Hernández en el cual se localizo sobre el guardafango trasero izquierdo una mancha de color pardo rojizo (sangre) . Llegando el Tribunal en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a la conclusión de que Carlos Hernández estuvo presente en el sitio del suceso cuando se produjo la muerte de Elio Torres y facilito la comisión del mismo .
-El testimonio del ciudadano Claudio García el cual en su declaración manifestó que se encontraba en la tasca Los Danieles el día 11-11-01 y como a las 12:30 a.m. cuando salió observó entre otras cosas a un ciudadano que trataba de encender el carro al cual describió de piel morena, gordito, pelón de 1,78 de estatura aproximadamente, manifestando que anteriormente a su declaración que había reconocido a Carlos Hernández en rueda de reconocimiento señalándolo en el juicio oral y publico como la persona que trataba de prender el carro. Este testimonio fue apreciado por provenir de un testigo presente en el sitio del suceso mientras que se desarrollaban los hechos por el narrado y coincidir con las declaraciones de los testigos presénciales del hecho Yonny Dávila, Jahzeel Bigott, Daniel Alejandro Torres, Wuil Freddis Giménez Rodríguez, y Eduardo José Vera Mújica quienes en el juicio realizaron sus mismos señalamientos en relación a Carlos Hernández, señalándolo de encontrarse presente en el sitio tratando de encender el carro el cual no le encendía y una vez encendido se retiró del sitio en compañía de Nelson Pacheco. Con la declaración de Yefferson Rodríguez en la que señaló ver un carro de color gris. Así como de las declaraciones que en forma referencial sobre los hechos hicieron las ciudadanas Griseyla Pérez, Zenda Ojeda, Sindy Gil y Marleng Gil. Y resultar corroborado su dicho con el resultado de las experticias practicadas en este caso, específicamente la Experticia Hematológica Nº 2619 de fecha 14-12-01 practicada entre otras piezas a una gorra, uso masculino, talla mediana, confeccionada con fibras naturales teñidas de color azul, rojo y negro, presenta en su parte anterior un bordado de color negro y rojo, alusivo a una gandola y con inscripción donde se lee: “ventas”, presentando en su parte delantera interior escritura manuscrita con tinta de color azul donde se lee: NENE ( apodo con el que es conocido Carlos Hernández como quedó determinado en el juicio ) la cual exhibía en su visera manchas en donde se llegó a la conclusión que las manchas de color pardo rojizo de naturaleza hemática, sangre de la especie humana, corresponden al grupo sanguíneo “O”, y al ser comparado con los resultados hematológicos obtenidos en la experticia Nº 9700-127-2611, de fecha 13-12-01, resultaron pertenecer al mismo grupo específico, es decir, coinciden el tipo de sangre del occiso Elio Torres con la colectada en la gorra . Dicha prueba también se le aplicó a dos alfombras de las utilizadas comúnmente para la protección de piso de vehículos, elaboradas en material sintético de color gris, en la que se concluyó que en la superficie de las alfombras, se observaron luminiscencias de color blanco azulado indicadoras de la positividad del ensayo de luminol, experticia esta que permite detectar la presencia de sangre impregnada en el objeto sometido a experticia como ocurrió en el presente caso, al impregnarse las alfombras del vehículo con la sangre de Elio Torres. Y con la Inspección Ocular Nº 6018 practicada por Oscar Laverde y Henry Ortiz 11-11-01 al vehículo sedan, Ford, Fiesta Gris, propiedad de Carlos Hernández en el cual se localizo sobre el guardafango trasero izquierdo una mancha de color pardo rojizo (sangre) . Llegando el Tribunal en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a la conclusión de que Carlos Hernández estuvo presente en el sitio del suceso cuando se produjo la muerte de Elio Torres facilitando la comisión del mismo.
-El testimonio de la ciudadana Griseyla Beatriz Ojeda el cual en su declaración manifestó que se encontraba en su residencia cuando escuchó unos gritos que venían de la Licorería los Danieles y cuando llegó se encontró al señor Elio boca arriba con sangre. Cuando regresó al sitio nuevamente escuchó comentarios que le fueron realizados directamente a su persona de los presentes de que habían sido los señores Carlos Hernández y Nelson Pacheco los autores del delito, quienes andaban en un Ford Fiesta color gris, el cual presentó problemas para encender lo que obligo al chofer del vehículo quien resulto ser Carlos Hernández a bajarse para desactivar la alarma.
Este testimonio el cual es de carácter referencial fue apreciado por cuanto coincidió con las declaraciones de los testigos presénciales del hecho Jahzeel Bigott, Yonny Dávila, Claudio García Ramos, Daniel Alejandro Torres, Wuil Freddis Jiménez Rodríguez y Eduardo José Vera Mújica quienes en sus dichos manifestaron haber visto a Carlos Hernández de encontrarse presente en el sitio tratando de encender el carro el cual no le encendía y una vez encendido se retiró del sitio en compañía de Nelson Pacheco. Con la declaración de Yefferson Rodríguez en la que señaló ver un carro de color gris. Este testimonio también concuerda con los testimonios referenciales de las ciudadanas Maria Mercedes Hernández de Torres, Zenda Ojeda, Marleng Gil y su hermana Sindy Gil quienes al igual que los testigos presénciales refirieron la misma actuación de Carlos Hernández en el lugar de los hechos.
-El testimonio del ciudadano Yonny Dávila el cual en su declaración manifestó que se encontraba en la tasca Los Danieles el día 11-11-01 y observó la llegada primero de Carlos Hernández quien lo saludó y luego lo observó llegar más tarde como a las 8:30 de la noche en compañía de Nelson Pacheco, indicando incluso que Carlos Hernández estaba vestido esa noche con camisa blanca y bermudas. Indicó además que como a eso de las 12:30 a.m. escucho un sonido como de un traqui traqui y cuando fue a salir hacia la calle fue advertido por el señor Wilfredo que no saliera porque esos malditos mataron a Torres, refiriéndose con esta expresión a Nelson Pacheco. Este testimonio fue apreciado por provenir de un testigo presente en el sitio del suceso mientras que se desarrollaban los hechos por el narrado y coincidir con las declaraciones de los testigos presénciales del hecho , Claudio García Ramos, Daniel Alejandro Torres, Wuil Freddis Giménez Rodríguez, y Eduardo José Vera Mújica quienes en el juicio realizaron sus mismos señalamientos en relación a Carlos Hernández de encontrarse presente en el sitio tratando de encender el carro el cual no le encendía y una vez encendido se retiró del sitio en compañía de Nelson Pacheco. Con la declaración de Yefferson Rodríguez en la que señaló ver un carro de color gris. Este testimonio también concuerda con los testimonios referenciales de las ciudadanas Maria Mercedes Hernández de Torres, Zenda Ojeda, Marleng Gil y su hermana Sindy Gil quienes al igual que los testigos presénciales refirieron la misma actuación de Carlos Hernández en el lugar de los hechos. Y resultar corroborado su dicho con el resultado de las experticias practicadas en este caso, específicamente la Experticia Hematológica Nº 2619 de fecha 14-12-01 practicada entre otras piezas a una gorra, uso masculino, talla mediana, confeccionada con fibras naturales teñidas de color azul, rojo y negro, presenta en su parte anterior un bordado de color negro y rojo, alusivo a una gandola y con inscripción donde se lee: “ventas”, presentando en su parte delantera interior escritura manuscrita con tinta de color azul donde se lee: NENE ( apodo con el que es conocido Carlos Hernández como quedó determinado en el juicio ) la cual exhibía en su visera manchas en donde se llegó a la conclusión que las manchas de color pardo rojizo de naturaleza hemática, sangre de la especie humana, corresponden al grupo sanguíneo “O”, y al ser comparado con los resultados hematológicos obtenidos en la experticia Nº 9700-127-2611, de fecha 13-12-01, resultaron pertenecer al mismo grupo específico, es decir, coinciden el tipo de sangre del occiso Elio Torres con la colectada en la gorra . Dicha prueba también se le aplicó a dos alfombras de las utilizadas comúnmente para la protección de piso de vehículos, elaboradas en material sintético de color gris, en la que se concluyó que en la superficie de las alfombras, se observaron luminiscencias de color azul intenso indicadoras de la positividad del ensayo de luminol, experticia esta que permite detectar la presencia de sangre impregnada en el objeto sometido a experticia como ocurrió en el presente caso, al impregnarse las alfombras del vehículo con la sangre de Elio Torres. Y con la Inspección Ocular Nº 6018 practicada por Oscar Laverde y Henry Ortiz en fecha 11-11-01 al vehículo sedan, Ford, Fiesta Gris, propiedad de Carlos Hernández en el cual se localizo sobre el guardafango trasero izquierdo una mancha de color pardo rojizo (sangre) . Llegando el Tribunal en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a la conclusión de que Carlos Hernández estuvo presente en el sitio del suceso cuando se produjo la muerte de Elio Torres y facilito la comisión del hecho punible.
El testimonio del ciudadano Daniel Alejandro Torres Hernandez el cual en su declaración manifestó que esa noche se encontraba acostado con su mama y escucho una detonación subiendo Yonny Dávila a avisarle que habían matado a su padre asomándose al balcón que daba a la calle y vio a Carlos Hernández montado dentro del vehículo Ford Fiesta parado frente al garaje, el cual se vio obligado a bajarse puesto que no le encendía por problemas con la alarma, indicando además que a Carlos Hernández lo conocían por el apodo del Nene y que vestía chemise blanca con bermudas con gorra con una visera roja y azul. Este testimonio fue apreciado por provenir de un testigo presente en el sitio del suceso mientras que se desarrollaban los hechos por el narrados y coincidir con las declaraciones de los testigos presénciales del hecho Yonny Dávila , Claudio García Ramos, Wuil Freddis Giménez Rodríguez, Yefferson Rodríguez y Eduardo José Vera Mújica quienes en el juicio realizaron similares señalamientos en relación Carlos Hernández de encontrarse presente en el sitio tratando de encender el carro el cual no le encendía y una vez encendido se retiró del sitio en compañía de Nelson Pacheco.. Este testimonio también concuerda con los testimonios referenciales de las ciudadanas Maria Mercedes Hernández de Torres, Zenda Ojeda, Marleng Gil y su hermana Sindy Gil quienes al igual que los testigos presénciales refirieron la misma actuación de Carlos Hernández en el lugar de los hechos. Y resultar corroborado su dicho con el resultado de las experticias practicadas en este caso, específicamente la Experticia Hematológica Nº 2619 de fecha 14-12-01 practicada entre otras piezas a una gorra, uso masculino, talla mediana, confeccionada con fibras naturales teñidas de color azul, rojo y negro, presenta en su parte anterior un bordado de color negro y rojo, alusivo a una gandola y con inscripción donde se lee: “ventas”, presentando en su parte delantera interior escritura manuscrita con tinta de color azul donde se lee: NENE ( apodo con el que es conocido Carlos Hernández como quedó determinado en el juicio ) la cual exhibía en su visera manchas en donde se llegó a la conclusión que las manchas de color pardo rojizo de naturaleza hemática, sangre de la especie humana, corresponden al grupo sanguíneo “O”, y al ser comparado con los resultados hematológicos obtenidos en la experticia Nº 9700-127-2611, de fecha 13-12-01, resultaron pertenecer al mismo grupo específico, es decir, coinciden el tipo de sangre del occiso Elio Torres con la colectada en la gorra . Dicha prueba también se le aplicó a dos alfombras de las utilizadas comúnmente para la protección de piso de vehículos, elaboradas en material sintético de color gris, en la que se concluyó que en la superficie de las alfombras, se observaron luminiscencias de color azul intenso indicadoras de la positividad del ensayo de luminol, experticia esta que permite detectar la presencia de sangre impregnada en el objeto sometido a experticia como ocurrió en el presente caso, al impregnarse las alfombras del vehículo con la sangre de Elio Torres producto de haberse manchado los autores del hecho sus zapatos con la sangre en el sitio del suceso. Y con la Inspección Ocular Nº 6018 practicada por Oscar Laverde y Henry Ortiz en fecha 11-11-01 al vehículo sedan, Ford, Fiesta Gris, propiedad de Carlos Hernández en el cual se localizo sobre el guardafango trasero izquierdo una mancha de color pardo rojizo (sangre) .Llegando el Tribunal en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a la conclusión de que Carlos Hernández estuvo presente en el sitio del suceso cuando se produjo la muerte de Elio Torres, facilitando la comisión del hecho.
-El testimonio de la ciudadana Zenda Marisol Ojeda de Chávez, la cual en su declaración manifestó que como a la 1 de la mañana la llamó su sobrina Griseyla Pérez y le dijo que le habían dado un tiro a Elio Torres y luego como a las 8 a.m. se encontró a Marling Gil y le dijo que el hijo del señor de la tintorería Carlos, Hernández fue quien lo mató, manifestando además que la hermana de Marling, Sindy le dijo a esta que Jhoana quien era la esposa de Carlos le había dicho que no había sido Carlos quien lo mató sino Nelson. Este testimonio aun cuando es de carácter referencial y la testigo a preguntas de la defensa manifestó que era comadre del occiso Elio Torres, circunstancia que pudiese afectar su imparcialidad en relación a los hechos, fue apreciado por cuanto coincidió con las declaraciones de los testigos presénciales del hecho Jahzeel Bigott, Yonny Dávila, Claudio García Ramos, Daniel Alejandro Torres, Wuil Freddis Jiménez Rodríguez y Eduardo José Vera Mújica quienes en sus dichos manifestaron haber visto a Carlos Hernández presente en el sitio tratando de encender el carro el cual no le encendía y una vez encendido se retiró del sitio en compañía de Nelson Pacheco. Este testimonio también concuerda con los testimonios referenciales de las ciudadanas Maria Mercedes Hernández de Torres, Marleng Gil y su hermana Sindy Gil quienes al igual que los testigos presénciales refirieron la misma actuación de Carlos Hernandez en el lugar de los hechos.
El testimonio de la ciudadana Sindy del Valle Gil Suárez la cual en su declaración manifestó que el domingo 11-11-01 su mamá le dijo que la señora Zenda le había dicho a su hermana Mailing, quienes estaban involucrados en la muerte del señor Elio Torres señalando la testigo que Zenda también le había hecho el comentario que era el hijo del dueño de la tintorería el que estaba involucrado. Este testimonio el cual es de carácter referencial y la testigo señaló que fue coaccionada por un funcionario en la PTJ, esta circunstancia no fue comprobada en el desarrollo del debate motivo por el que fue apreciado por cuanto coincidió con las declaraciones de los testigos presénciales del hecho Jahzeel Bigott, Yonny Dávila, Claudio García Ramos, Daniel Alejandro Torres, Wuil Freddis Jiménez Rodríguez y Eduardo José Vera Mújica quienes en sus dichos manifestaron haber visto a Carlos presente en el sitio tratando de encender el carro el cual no le encendía y una vez encendido se retiró del sitio en compañía de Nelson Pacheco. Este testimonio también concuerda con los testimonios referenciales de las ciudadanas Maria Mercedes Hernández de Torres, Zenda Ojeda y Marleng Gil quienes al igual que los testigos presénciales refirieron la misma actuación de Carlos Hernández en el lugar de los hechos.
El testimonio de la ciudadana Marleng Esperanza Gil Suárez la cual en su declaración manifestó que se enteró de los hechos el día 11-11-01 a las 7 a.m. cuando fue a buscar su camioneta y se encontró con la señora Zenda quien se montó en su vehículo y en el trayecto le comentó que uno de los sospechosos era el hijo del señor de la tintorería de nombre Carlos, cuando llegó a su casa se lo comentó a su mamá. Este testimonio el cual es de carácter referencial y la testigo señaló que fue coaccionada por un funcionario en la PTJ esta circunstancia no fue comprobada en el desarrollo del debate motivo por el que fue apreciado por cuanto coincidió con las declaraciones de los testigos presénciales del hecho Jahzeel Bigott, Yonny Dávila, Claudio García Ramos, Daniel Alejandro Torres, Wuil Freddis Jiménez Rodríguez y Eduardo José Vera Mújica quienes en sus dichos manifestaron haber visto a Carlos presente en el sitio tratando de encender el carro el cual no le encendía y una vez encendido se retiró del sitio en compañía de Nelson Pacheco. Este testimonio también concuerda con los testimonios referenciales de las ciudadanas Maria Mercedes Hernández de Torres, Zenda Ojeda y Sindy Gil quienes al igual que los testigos presénciales refirieron la misma actuación de Carlos Hernandez en el lugar de los hechos.
El testimonio del ciudadano Wuil Freddis Giménez Rodríguez el cual en su declaración manifestó que esa noche 11-11-01 se encontraba en la tasca Los Danieles sentado en una mesa con el señor Claudio Ramos y Jahzeel Bigott y se encontraba presente con ellos el señor Torres el cual, cuando se encendió un bombillo se levanto y se dirigió a la puerta al poco tiempo vino un empleado diciendo que lo habían matado y cuando salieron todos al sitio lo vieron tirado en el piso. El testigo también indicó que vio a Carlos presente en el sitio quien para el momento de los hechos usaba una camisa blanca y una bermuda beige, el cual estaba dentro del carro tratando de encenderlo y como este no le encendía por problemas con la alarma se bajó a arreglarla y una vez encendido se retiró del sitio en compañía de Nelson Pacheco. Este testimonio fue apreciado por provenir de un testigo presente en el sitio del suceso mientras que se desarrollaban los hechos por el narrados y coincidir con las declaraciones de los testigos presénciales del hecho Yonny Dávila, Claudio García Ramos, Daniel Alejandro Torres, Yefferson Rodríguez y Eduardo José Vera Mújica quienes en el juicio realizaron similares señalamientos en relación a Carlos Hernández quien estaba presente en el sitio tratando de encender el carro el cual no le encendía y una vez encendido se retiró del sitio en compañía de Nelson Pacheco. Este testimonio también concuerda con los testimonios referenciales de las ciudadanas Maria Mercedes Hernández de Torres, Zenda Ojeda y Marleng Gil y su hermana Sindy Gil quienes al igual que los testigos presénciales refirieron la misma actuación de Carlos Hernandez en el lugar de los hechos. Y resultar corroborado su dicho con el resultado de las experticias practicadas en este caso, específicamente la Experticia Hematológica Nº 2619 de fecha 14-12-01 practicada entre otras piezas a una gorra, uso masculino, talla mediana, confeccionada con fibras naturales teñidas de color azul, rojo y negro, presenta en su parte anterior un bordado de color negro y rojo, alusivo a una gandola y con inscripción donde se lee: “ventas”, presentando en su parte delantera interior escritura manuscrita con tinta de color azul donde se lee: NENE ( apodo con el que es conocido Carlos Hernández como quedó determinado en el juicio ) la cual exhibía en su visera manchas en donde se llegó a la conclusión que las manchas de color pardo rojizo de naturaleza hemática, sangre de la especie humana, corresponden al grupo sanguíneo “O”, y al ser comparado con los resultados hematológicos obtenidos en la experticia Nº 9700-127-2611, de fecha 13-12-01, resultaron pertenecer al mismo grupo específico, es decir, coinciden el tipo de sangre del occiso Elio Torres con la colectada en la gorra . Dicha prueba también se le aplicó a dos alfombras de las utilizadas comúnmente para la protección de piso de vehículos, elaboradas en material sintético de color gris, en la que se concluyó que en la superficie de las alfombras, se observaron luminiscencias de color azul intenso, indicadoras de la positividad del ensayo de luminol, experticia esta que permite detectar la presencia de sangre impregnada en el objeto sometido a experticia como ocurrió en el presente caso, al impregnarse las alfombras del vehículo con la sangre de Elio Torres por haberse manchado con los zapatos de los autores del hecho punible, los cuales se ensuciaron con la sangre del occiso existente en el lugar de los hechos. Y con la Inspección Ocular Nº 6018 practicada por Oscar Laverde y Henry Ortiz en fecha 11-11-01 al vehículo sedan, Ford, Fiesta Gris, propiedad de Carlos Hernández en el cual se localizo sobre el guardafango trasero izquierdo una mancha de color pardo rojizo (sangre). Llegando el Tribunal en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a la conclusión de que Carlos Hernández estuvo presente en el sitio del suceso cuando se produjo la muerte de Elio Torres y facilito la comisión del mismo.
-El testimonio del ciudadano Yefferson Rodríguez el cual en su declaración manifestó que se encontraba en la tasca Los Danieles cuando vio que las personas corrían de atrás hacia delante y escuchó un disparo el cual pensó que era un cohete, saliendo el también hacia la parte de afuera y observo una sombra en la reja del garaje y escuchó a una persona que gritaba lo mataste lo mataste el se metió por la parte de la licorería y vio un carro que era de color gris anotando las placa del mismo, pero para el momento del juicio no se acordaba de su número. Este testimonio fue apreciado por provenir de un testigo presente en el sitio del suceso mientras que se desarrollaban los hechos por el narrado y coincidir con las declaraciones de los testigos presénciales del hecho , Claudio García Ramos, Daniel Alejandro Torres, Wuil Freddis Giménez Rodríguez, y Eduardo José Vera Mújica quienes en el juicio realizaron similares señalamientos en relación a Carlos Hernández el cual estaba dentro del carro tratando de encenderlo y como este no le encendía por problemas con la alarma se bajó a arreglarla y una vez encendido se retiró del sitio en compañía de Nelson Pacheco. Y coincidir su dicho con el resultado de las Experticias de Reconocimiento Legal número 3124 de fecha 07 de diciembre de 2.001, practicada en este caso al vehículo, clase: automóvil, marca: Ford, modelo: Fiesta, color: gris, tipo: coupe, placas: no porta, uso: particular, año: 98, y con la Experticia de Luminol número 2618 de fecha 04 de diciembre de 2001 practicada al vehículo descrito. Y la inspección ocular Nº 6018 de fecha 11-11-01 realizada al vehiculo en referencia por los funcionarios Oscar Laverde y Henry Ortiz, con las cuales se individualizó el vehículo.
El testimonio del ciudadano Eduardo José Vera Mújica el cual en su declaración manifestó que ese día se encontraba trabajando en el caney desde las 5 de la tarde y llegó el señor Carlos como a las 6 y se tomó una cervezas y el señor Elio hablo con el, después llegó Nelson y estuvo un rato y le preguntó si había estado el nene refiriéndose a Carlos como a las 12:30 se prendió el bombillo que está en el caney y señor Elio salió hacia fuera, cuando salió a la barra escucho una detonación y salió corriendo a ver que había pasado, cuando llego a la puerta que está en la entrada del caney la abrió y vio Carlos cuando Nelson le gritaba que se fueran, señalando que Carlos cargaba ese día una franela blanca y unas bermudas crema oscuras además de una gorra que en la parte de adelante era roja la cual vio cuando Carlos estaba parado en la puerta al lado del flaquito refiriéndose con esto a Nelson. Este testimonio fue apreciado por provenir de un testigo presente en el sitio del suceso mientras que se desarrollaban los hechos por el narrados y coincidir con las declaraciones de los testigos presénciales del hecho Yonny Dávila, Claudio García Ramos, Daniel Alejandro Torres y Yefferson Rodríguez quienes en el juicio realizaron similares señalamientos en relación a Carlos Hernández. Así como de las declaraciones que en forma referencial sobre los hechos hicieron las ciudadanas Griseyla Pérez, Zenda Ojeda, Sindy Gil y Marleng Gil. Y resultar corroborado su dicho con el resultado de las experticias practicadas en este caso, específicamente la Experticia Hematológica Nº 2619 de fecha 14-12-01 practicada entre otras piezas a una gorra, uso masculino, talla mediana, confeccionada con fibras naturales teñidas de color azul, rojo y negro, presenta en su parte anterior un bordado de color negro y rojo, alusivo a una gandola y con inscripción donde se lee: “ventas”, presentando en su parte delantera interior escritura manuscrita con tinta de color azul donde se lee: NENE ( apodo con el que es conocido Carlos Hernández como quedó determinado en el juicio ) la cual exhibía en su visera manchas en donde se llegó a la conclusión que las manchas de color pardo rojizo de naturaleza hemática, sangre de la especie humana, corresponden al grupo sanguíneo “O”, y al ser comparado con los resultados hematológicos obtenidos en la experticia Nº 9700-127-2611, de fecha 13-12-01, resultaron pertenecer al mismo grupo específico, es decir, coinciden el tipo de sangre del occiso Elio Torres con la colectada en la gorra . Dicha prueba también se le aplicó a dos alfombras de las utilizadas comúnmente para la protección de piso de vehículos, elaboradas en material sintético de color gris, en la que se concluyó que en la superficie de las alfombras, se observaron luminiscencias de color azul intenso indicadoras de la positividad del ensayo de luminol, experticia esta que permite detectar la presencia de sangre impregnada en el objeto sometido a experticia como ocurrió en el presente caso, al impregnarse las alfombras del vehículo con la sangre de Elio Torres. Y con la Inspección Ocular Nº 6018 practicada por Oscar Laverde y Henry Ortiz en fecha 11-11-01 al vehículo sedan, Ford, Fiesta Gris, propiedad de Carlos Hernández en el cual se localizo sobre el guardafango trasero izquierdo una mancha de color pardo rojizo (sangre). Llegando el Tribunal en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a la conclusión de que Carlos Hernández estuvo presente en el sitio del suceso donde se produjo la muerte de Elio Torres y facilitó la comisión del hecho.
Experticia Hematológica Nº 9700-127-2619, de fecha 14-12-01, suscrita por el experto David Querales, practicada entre otras piezas a una gorra, uso masculino, talla mediana, confeccionada con fibras naturales teñidas de color azul, rojo y negro, presenta en su parte anterior un bordado de color negro y rojo, alusivo a una gandola y con inscripción donde se lee: “ventas”, presentando en su parte delantera interior escritura manuscrita con tinta de color azul donde se lee: NENE ( apodo con el que es conocido Carlos Hernández como quedó determinado en el juicio ) la cual exhibía en su visera manchas en donde se llegó a la conclusión que las manchas de color pardo rojizo de naturaleza hemática, sangre de la especie humana, corresponden al grupo sanguíneo “O”, y al ser comparado con los resultados hematológicos obtenidos en la experticia Nº 9700-127-2611, de fecha 13-12-01, resultaron pertenecer al mismo grupo específico, es decir, coinciden el tipo de sangre del occiso Elio Torres con la colectada en la gorra . Dicha prueba también se le aplicó a dos alfombras de las utilizadas comúnmente para la protección de piso de vehículos, elaboradas en material sintético de color gris, en la que se concluyó que en la superficie de las alfombras, se observaron luminiscencias de color azul intenso indicadoras de la positividad del ensayo de luminol, experticia esta que permite detectar la presencia de sangre impregnada en el objeto sometido a experticia como ocurrió en el presente caso, al impregnarse las alfombras del vehículo con la sangre de Elio Torres, al mancharse los autores del hecho punible sus zapatos y ensuciar con ellos dichas alfombras. Llegando el Tribunal en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a la conclusión de que Carlos Hernández estuvo presente en el sitio del suceso donde se produjo la muerte de Elio Torres y facilitó la comisión del mismo. Esta experticia fue apreciada por haber sido realizada por un funcionario público con conocimientos científicos en la materia objeto de la experticia; por haberse realizado siguiendo el procedimiento previsto para la practica de este tipo de experticia; por ser ratificada por el experto David Querales en el juicio oral y público. Y haberse incautado dichos objetos en allanamientos realizados en la casa de Carlos Hernández según declaración del funcionario policial actuante Carlos Muñoz rendida en el juicio oral y publico. Y coincidir los resultados de esa experticia con las declaraciones de los ciudadanos Daniel Torres y Eduardo Vera quienes manifestaron haber visto a Carlos Hernández el día de los hechos con una gorra, y con los testimonios de Jahzeel Bigott, Claudio Garcia, Wuil Freddis Gimenez, Yonny Davila, Daniel Torres, Eduardo Vera y Yefferson Rodríguez quienes manifestaron haberlo visto en un carro color gris.
Inspección Ocular N° 6018, de fecha 11-11-01 practicada por los funcionarios Laverde Oscar Detective, Henry Ortiz Sub-Inspector, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a un vehículo, tipo sedan, uso particular, marca Ford, modelo Fiesta, año 1998, color gris, serial de carrocería BJBBWP53403, sin placas identificativas, en la cual se obtuvo resultados infructuosos (en su parte externa), y localizándose sobre el guardafango trasero de su lado izquierdo una mancha de color pardo rojizo, se colectó para experticia hematológica. Esta Inspección Ocular fue apreciada por haber sido realizada por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, el mismo día de los hechos determinándose con ella que el vehículo de Carlos Hernández se encontraba estacionado cerca del sitio del suceso y por tal motivo resulto impregnado de sangre. Y además ser ratificada por el funcionario Henry Ortiz en el juicio oral y público.
En cuanto a la autoría y culpabilidad del acusado Carlos Hernández en la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible la misma quedó comprobada con:
La Denuncia Común formulada en el expediente G-006.235
del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Lara el día 11 de Noviembre de 2001, por el ciudadano Carlos Alberto Hernández Sangronis en la cual manifestó que el día 10 del mismo mes y año cuando se encontraba en la Tasca Los Danieles, él y su compañero Nelson Pacheco fueron sometidos por dos hombres y una mujer uno de los cuales portaba un arma de fuego siendo despojados de pertenencias personales y del vehículo propiedad del denunciante. Esta Denuncia fue apreciada por el Tribunal por haberse formulado ante un organismo competente para recibir este tipo de actuaciones como es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara, lo que motivo la apertura de una investigación penal por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público siendo signada dicha investigación con el Nº 13F04-1466-01 en relación a los hechos denunciados por Carlos Hernández.
Testimonio del funcionario policial Henry Ambrosio Ortiz actuante en el procedimiento investigativo quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos por el presenciados y escuchados, señalando en el juicio oral y publico que personas le manifestaron haber visto una persona que llamaban el gordito que fue la persona que toco la puerta y el señor lo dejo entrar refiriéndose a la victima viendo un forcejeo entre ellos encontrándose en compañía de otro sujeto que estaba apuntando con el arma refiriéndose a Carlos Hernández y Nelson Pacheco. Además de ambos sostenían la versión que les habían robado el vehículo en ese momento . Testimonio este que fue apreciado por el Tribunal por provenir de un funcionario público en ejercicio de su funciones, teniendo conocimiento de los comentarios anteriormente referidos mientras practicaba las actuaciones relacionadas con este caso. Además de que su dicho resultó avalado por las declaraciones de los testigos presénciales del hecho Jahzeel Bigott, Claudio García Ramos, quienes en sus declaraciones manifestaron que el día 11 de noviembre del 2001 no ocurrió en la tasca Los Danieles otro hecho delictivo distinto al asesinato del señor Elio Torres y que no vieron a otras personas distintas a los acusados en el sitio del suceso. Y con las declaraciones Yonny Dávila, Daniel Alejandro Torres, Wuil Freddis Jiménez Rodríguez, Yefferson Rodriguez y Eduardo José Vera Mújica quienes en sus dichos manifestaron no haber visto a Carlos Hernández ni a Nelson Pacheco en compañía de otras personas distintas a ellos mismos y haberse retirado solos del lugar. Coincidiendo su dicho con las declaraciones que en forma referencial sobre los hechos hicieron las ciudadanas Griseyla Pérez, Sindy Gil y Marleng Gil en el sentido de que Carlos Hernandez y Nelson Pacheco habían manifestado haber sido objeto de un robo. Y fue este mismo funcionario quiene allanamientos practicados en este caso consiguió evidencias incriminatorias en contra del ciudadano Carlos Hernández tales como ropa, gorra y alfombras para piso de vehículo. Resultando corroborado su dicho con el resultado de las experticias practicadas en este caso, específicamente la Experticia Hematológica Nº 2619 de fecha 14-12-01 practicada entre otras piezas a una gorra, uso masculino, talla mediana, confeccionada con fibras naturales teñidas de color azul, rojo y negro, presenta en su parte anterior un bordado de color negro y rojo, alusivo a una gandola y con inscripción donde se lee: “ventas”, presentando en su parte delantera interior escritura manuscrita con tinta de color azul donde se lee: NENE ( apodo con el que es conocido Carlos Hernández como quedó determinado en el juicio ) la cual exhibía en su visera manchas en donde se llegó a la conclusión que las manchas de color pardo rojizo de naturaleza hemática, sangre de la especie humana, corresponden al grupo sanguíneo “O”, y al ser comparado con los resultados hematológicos obtenidos en la experticia Nº 9700-127-2611, de fecha 13-12-01, resultaron pertenecer al mismo grupo específico, es decir, coinciden el tipo de sangre del occiso Elio Torres con la colectada en la gorra . Dicha prueba también se le aplicó a dos alfombras de las utilizadas comúnmente para la protección de piso de vehículos, elaboradas en material sintético de color gris, en la que se concluyó que en la superficie de las alfombras, se observaron luminiscencias de color azul intenso indicadoras de la positividad del ensayo de luminol, experticia esta que permite detectar la presencia de sangre impregnada en el objeto sometido a experticia como ocurrió en el presente caso, al impregnarse las alfombras del vehiculo con la sangre de Elio Torres al mancharse de sangre los zapatos autores del hecho y ensuciar con ellos dichas alfombras. Y con la Inspección Ocular Nº 6018 practicada por Oscar Laverde y Henry Ortiz en fecha 11-11-01 al vehículo sedan, Ford, Fiesta Gris, propiedad de Carlos Hernández en el cual se localizo sobre el guardafango trasero izquierdo una mancha de color pardo rojizo (sangre) determinándose con esta Inspección que el vehículo de Carlos Hernández estuvo cerca del sitio del suceso motivo por el que resulto impregnado de sangre.
El testimonio del ciudadano Carlos Antonio Muñoz funcionario policial actuante en las investigaciones del presente caso señalando que los acusados Carlos Hernández y Nelson Pacheco manifestaban haber sido victimas de un robo al momento que ocurría la muerte de Elio Torres y que por ese motivo se le recibió denuncia en ese cuerpo policial al ciudadano Carlos Hernández. Testimonio este que fue apreciado por el Tribunal por provenir de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, teniendo conocimiento de los comentarios anteriormente referidos mientras practicaba las actuaciones relacionadas con este caso. Además de que su dicho resultó avalado por las declaraciones de los testigos presénciales del hecho Jahzeel Bigott, Claudio García Ramos, quienes en sus dichos manifestaron que el día 11 de noviembre del 2001 no ocurrió en la tasca los Danieles otro hecho delictivo distinto al asesinato del señor Elio Torres y que no vieron a otras personas distintas a los acusados en el sitio del suceso. Y con las declaraciones Yonny Dávila, Daniel Alejandro Torres, Wuil Freddis Jiménez Rodríguez, Yefferson Rodríguez y Eduardo José Vera Mújica quienes en sus dichos manifestaron no haber visto a Carlos Hernández ni a Nelson Pacheco en compañía de otras personas distintas a ellos mismos y marcharse solos del sitio del suceso. Coincidiendo su dicho con las declaraciones que en forma referencial sobre los hechos hicieron las ciudadanas Griseyla Pérez, Sindy Gil y Marleng Gil en el sentido de que Carlos Hernández y Nelson Pacheco habían manifestado haber sido objeto de un robo. Y fue este mismo funcionario quien en allanamientos practicados en este caso consiguió evidencias incriminatorias en contra del ciudadano Carlos Hernández tales como ropa, una gorra y alfombras de vehículos. Resultando corroborado su dicho con el resultado de las experticias practicadas en este caso, específicamente la Experticia Hematológica Nº 2619 de fecha 14-12-01 practicada entre otras piezas a una gorra, uso masculino, talla mediana, confeccionada con fibras naturales teñidas de color azul, rojo y negro, presenta en su parte anterior un bordado de color negro y rojo, alusivo a una gandola y con inscripción donde se lee: “ventas”, presentando en su parte delantera interior escritura manuscrita con tinta de color azul donde se lee: NENE ( apodo con el que es conocido Carlos Hernández como quedó determinado en el juicio ) la cual exhibía en su visera manchas en donde se llegó a la conclusión que las manchas de color pardo rojizo de naturaleza hemática, sangre de la especie humana, corresponden al grupo sanguíneo “O”, y al ser comparado con los resultados hematológicos obtenidos en la experticia Nº 9700-127-2611, de fecha 13-12-01, resultaron pertenecer al mismo grupo específico, es decir, coinciden el tipo de sangre del occiso Elio Torres con la colectada en la gorra . Dicha prueba también se le aplicó a dos alfombras de las utilizadas comúnmente para la protección de piso de vehículos, elaboradas en material sintético de color gris, en la que se concluyó que en la superficie de las alfombras, se observaron luminiscencias de color azul intenso indicadoras de la positividad del ensayo de luminol, experticia esta que permite detectar la presencia de sangre impregnada en el objeto sometido a experticia como ocurrió en el presente caso, al impregnarse las alfombras del vehículo con la sangre de Elio Torres al ser manchada por los zapatos de los autores del delito al ensuciarse los mismos con la sangre de la victima en el sitio del suceso. Y con la Inspección Ocular Nº 6018 practicada por Oscar Laverde y Henry Ortiz en fecha 11-11-01 al vehículo sedan, Ford, Fiesta Gris, propiedad de Carlos Hernández en el cual se localizo sobre el guardafango trasero izquierdo una mancha de color pardo rojizo (sangre) determinándose con esta Inspección que el vehículo de Carlos Hernández estuvo cerca del sitio del suceso motivo por el que resulto impregnado de sangre.
Testimonio del ciudadano Jahzeel Bigott, quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por el presenciados quien señaló que el día 11 de noviembre de 2001 no vio a otros sujetos distintos de los acusados en la entrada de la licorería y que tampoco vio que se cometiera otro delito distinto al homicidio de Elio Torres. Este testimonio fue apreciado por provenir de un testigo presente en el sitio del suceso mientras que se desarrollaban los hechos por el narrado y coincidir con las declaraciones de los testigos presénciales del hecho, Claudio García Ramos, quien en su dicho manifestó que el día 11 de noviembre del 2001 no ocurrió en la tasca Los Danieles otro hecho delictivo distinto al asesinato del señor Elio Torres y que no vio a otras personas distintas a los acusados en el sitio del suceso. Y con las declaraciones de Yonny Dávila, Daniel Alejandro Torres, Wuil Freddis Jiménez Rodríguez, Yefferson Rodriguez y Eduardo José Vera Mújica quienes en sus dichos manifestaron no haber visto a Carlos Hernández ni a Nelson Pacheco en compañía de otras personas distintas a ellos mismos al momento de producirse la muerte de Elio Torres y marcharse solos del sitio del suceso. Coincidiendo su dicho con las declaraciones que en forma referencial sobre los hechos hicieron las ciudadanas Griseyla Pérez, Sindy Gil y Marleng Gil en el sentido de que Carlos Hernandez y Nelson Pacheco habrían manifestado haber sido objeto de un robo.
El testimonio del ciudadano Claudio García quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por el presenciados quien señaló que se encontraba en la tasca Los Danieles el día 11-11-01 y vio cuando Carlos Hernández y Nelson Pacheco se retiraban en el carro fiesta solo ellos dos y que no observó a ninguna mujer dentro del vehículo, solo vio al chofer y al otro sujeto refiriéndose a Carlos Hernández y a Nelson Pacheco respectivamente. Reiterando en su declaración no observar la presencia de ninguna mujer y no tener conocimiento de que en el sitio se cometiera otro hecho delictivo distinto al asesinato del señor Elio Torres. Este testimonio fue apreciado por provenir de un testigo presente en el sitio del suceso mientras que se desarrollaban los hechos por el narrado y coincidir con las declaraciones de los testigos presénciales del hecho, Jahzell Bigott, quien en su dicho manifestó que el día 11 de noviembre del 2001 no ocurrió en la tasca los Danieles otro hecho delictivo distinto al asesinato del señor Elio Torres y que no vió a otras personas distintas a los acusados en el sitio del suceso. Y con las declaraciones de Yonny Dávila, Daniel Alejandro Torres, Wuil Freddis Jiménez Rodríguez, Yefferson Rodriguez y Eduardo José Vera Mújica quienes en sus dichos manifestaron no haber visto a Carlos Hernández ni a Nelson Pacheco en compañía de otras personas distintas a ellos mismos al momento de producirse la muerte de Elio Torres y retirarse solos del sitio del suceso. Coincidiendo su dicho con las declaraciones que en forma referencial sobre los hechos hicieron las ciudadanas Griseyla Pérez, Sindy Gil y Marleng Gil en el sentido de que Carlos Hernandez y Nelson Pacheco habrían manifestado haber sido objeto de un robo.
-Testimonio de la ciudadana Griseyla Beatriz Pérez Ojeda quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por ella escuchados señalando que ellos comentaban que habían sido objeto de un robo y los habían dejado en la circunvalación norte por ser victimas de un robo. Este testimonio el cual es de carácter referencial fue apreciado por cuanto coincidió con las declaraciones de los testigos presénciales del hecho Jahzeel Bigott, Yonny Dávila, Claudio García Ramos, Daniel Alejandro Torres, Wuil Freddis Jiménez Rodríguez y Eduardo José Vera Mújica quienes en sus dichos manifestaron que el día 11 de noviembre de 2001 no había sucedido otro hecho distinto a la muerte de Elio Torres en la licorería Los Danieles y no haber visto a otras personas distintas de los acusados en el sitio del suceso al momento en que ocurrieron los hechos y retirarse solos del sitio del suceso. Este testimonio también concuerda con los testimonios referenciales de las ciudadanas, Marleng Gil y su hermana Sindy Gil quienes al igual que los testigos presénciales refirieron la misma actuación de Carlos Hernández en el lugar de los hechos.
-Testimonio del ciudadano Yonny Davila quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por él presenciados, quien señaló que no sabía si se había cometido otro delito en ese sitio y que no vio ninguna mujer presente en las afuera del negocio. Este testimonio fue apreciado por provenir de un testigo presente en el sitio del suceso mientras que se desarrollaban los hechos por el narrado y coincidir con las declaraciones de los testigos presénciales del hecho, Jahzell Bigott y Claudio Garcia quien en sus dichos manifestaron que el día 11 de noviembre del 2001 no ocurrió en la tasca Los Danieles otro hecho delictivo distinto al asesinato del señor Elio Torres y que no vieron a otras personas distintas a los acusados en el sitio del suceso. Y con las declaraciones de Daniel Alejandro Torres, Wuil Freddis Jiménez Rodríguez, Yefferson Rodríguez y Eduardo José Vera Mujica quienes en sus dichos manifestaron no haber visto a Carlos Hernández ni a Nelson Pacheco en compañía de otras personas distintas a ellos mismos al momento de producirse la muerte de Elio Torres y retirarse solos del sitio del suceso. Coincidiendo su dicho con las declaraciones que en forma referencial sobre los hechos hicieron las ciudadanas Griseyla Pérez, Sindy Gil y Marleng Gil en el sentido de que Carlos Hernández y Nelson Pacheco habrían manifestado haber sido objeto de un robo.
-Testimonio del ciudadano Daniel Alejandro Torres quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por el presenciados quien señaló que vio cuando se retiró el vehículo y solo iban dos personas, Carlos y Nelson, que no vio a nadie más solo a ellos dos; y que no sabía si se había cometido otro delito el día 11-11-01. Este testimonio fue apreciado por provenir de un testigo presente en el sitio del suceso mientras que se desarrollaban los hechos por el narrado y coincidir con las declaraciones de los testigos presénciales del hecho, Jahzell Bigott y Claudio García quien en sus dichos manifestaron que el día 11 de noviembre del 2001 no ocurrió en la tasca Los Danieles otro hecho delictivo distinto al asesinato del señor Elio Torres y que no vieron a otras personas distintas a los acusados en el sitio del suceso. Y con las declaraciones de Daniel Alejandro Torres, Wuil Freddis Jiménez Rodríguez, Yefferson Rodriguez y Eduardo José Vera Mújica quienes en sus dichos manifestaron no haber visto a Carlos Hernández ni a Nelson Pacheco en compañía de otras personas distintas a ellos mismos al momento de producirse la muerte de Elio Torres y retirarse solos del sitio del suceso. Coincidiendo su dicho con las declaraciones que en forma referencial sobre los hechos hicieron las ciudadanas Griseyla Pérez, Sindy Gil y Marleng Gil en el sentido de que Carlos Hernández y Nelson Pacheco habrían manifestado haber sido objeto de un robo.
-Testimonio de la ciudadana Sindy del Valle Gil Suarez quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por ella escuchados señalando que Jhoanna le había contado que su esposo lo habían atracado y que quienes lo habían atracado habían matado al señor Elio. Este testimonio el cual es de carácter referencial fue apreciado por cuanto coincidió con las declaraciones de los testigos presénciales del hecho Jahzeel Bigott, Yonny Dávila, Claudio García Ramos, Daniel Alejandro Torres, Wuil Freddis Jiménez Rodríguez y Eduardo José Vera Mújica quienes en sus dichos manifestaron que el día 11 de noviembre de 2001 no había sucedido otro hecho distinto a la muerte de Elio Torres en la licorería Los Danieles y no haber visto a otras personas distintas de los acusados en el sitio del suceso al momento en que ocurrieron los hechos. Este testimonio también concuerda con los testimonios referenciales de las ciudadanas Griseyla Perez Ojeda y su hermana Marleng Gil quienes al igual que los testigos presénciales refirieron la misma actuación de Carlos Hernández en el lugar de los hechos.
-Testimonio de la ciudadana Marleng Esperanza Gil Suárez, quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por ella escuchados señalando que su hermana Sindy le había comentado que Jhoanna la esposa de Carlos le había comentado que lo habian robado y secuestrado y dejado en la Circunvalación Norte. Este testimonio el cual es de carácter referencial fue apreciado por cuanto coincidió con las declaraciones de los testigos presénciales del hecho Jahzeel Bigott, Yonny Dávila, Claudio García Ramos, Daniel Alejandro Torres, Wuil Freddis Jiménez Rodríguez y Eduardo José Vera Mújica quienes en sus dichos manifestaron que el día 11 de noviembre de 2001 no había sucedido otro hecho distinto a la muerte de Elio Torres en la licorería Los Danieles y no haber visto a otras personas distintas de los acusados en el sitio del suceso al momento en que ocurrieron los hechos. Este testimonio también concuerda con los testimonios referenciales de las ciudadanas Griseyla Perez Ojeda y su hermana Sindy Gil quienes al igual que los testigos presénciales refirieron la misma actuación de Carlos Hernández en el lugar de los hechos.
-Testimonio del ciudadano Wuil Freddis Giménez Rodríguez quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por el presenciados señalando que el día de los hechos solo observo a dos personas y que no vio a personas diferentes a los acusados Carlos y Nelson Pacheco. Este testimonio fue apreciado por provenir de un testigo presente en el sitio del suceso mientras que se desarrollaban los hechos por el narrado y coincidir con las declaraciones de los testigos presénciales del hecho, Jahzell Bigott y Claudio Garcia quien en sus dichos manifestaron que el día 11 de noviembre del 2001 no ocurrió en la tasca los Danieles otro hecho delictivo distinto al asesinato del señor Elio Torres y que no vieron a otras personas distintas a los acusados en el sitio del suceso y retirarse solos del sitio del suceso. Y con las declaraciones de Daniel Alejandro Torres, Yefferson Rodriguez y Eduardo José Vera Mújica quienes en sus dichos manifestaron no haber visto a Carlos Hernández ni a Nelson Pacheco en compañía de otras personas distintas a ellos mismos al momento de producirse la muerte de Elio Torres. Coincidiendo su dicho con las declaraciones que en forma referencial sobre los hechos hicieron las ciudadanas Griseyla Pérez, Sindy Gil y Marleng Gil en el sentido de que Carlos Hernandez y Nelson Pacheco habrían manifestado haber sido objeto de un robo.
-Con la Reconstrucción de los Hechos realizada en el sitio del suceso la Licorería Los Danieles ubicada en la calle 52 entre carreras 13B y 13 C casa numero 13B-93 Barquisimeto, percibiendo el Tribunal en esta reconstrucción de forma directa las contradicciones en que incurrieron los acusados Carlos Hernández y Nelson Pacheco al momento de hacer la narración individual de los hechos, entre estas cuando narró Carlos Hernández al momento de relatar los hechos relacionados con el robo del cual manifestaba haber sido victima señaló que cuando salió a la puerta en compañía del ciudadano Elio Torres, observó que el carro estaba frente al garaje y que Nelson se encontraba en compañía de dos hombres y una mujer, el cual se bajó del carro del lado del chofer y observo a un hombre y una mujer a su lado cerca de la parte trasera de su carro y frente a Nelson otro hombre el cual se encontraba de espaldas hacia él y cuando salio a montarse del lado del copiloto dirigiéndose hacia la parte trasera del vehículo el hombre que estaba frente a Nelson y que tenía un arma en la mano le dijo que era un atraco montándolo al carro. Mientras que por su parte Nelson Pacheco manifestó en relación al robo del cual dijo ser victima que cuando estaciono el vehículo presentando vacilaciones en cuanto a la ubicación del vehículo y cerro el vidrio miro hacia delante sin abrir la puerta y vio a tres personas que se acercaron las cuales creía estaban escondidas tras la pared, resultando ser dos hombres y una mujer no recordando la ubicación de los mismos en relación a su persona cuando le fue preguntada. Luego el hombre que cargaba el arma le tocó el vidrio con el arma de fuego diciéndole que le abriera el carro, luego vio saliendo a Carlos saliendo con el señor Elio Torres y cuando Carlos salio y se dirigía a montarse en el carro del lado del co-piloto por la parte delantera del mismo, el sujeto que estaba armado lo apunto con el arma y le dijo que se montara en el carro metiéndolo al vehículo. Versiones estas que además de ser contradictorias entre si fueron desvirtuadas Por el Levantamiento Planimétrico y por la Prueba de Trayectoria Balística, pruebas estas que fueron realizadas tomando en consideración elementos objetivos tales como la Inspección Ocular practicada en el sitio del suceso, Reconocimiento del Cadáver y el Protocolo de Autopsia de Elio Torres, determinándose con la reconstrucción realizada en base al Levantamiento Planimétrico y a la Trayectoria Balística que el homicidio de Elio Torres ocurrió dentro del garaje encontrándose de frente victima y victimario y no en la parte de afuera del inmueble como lo indicaron los acusados. Esta reconstrucción de los hechos fue apreciada, por tratarse de una prueba la cual fue percibida por el tribunal de forma directa, llevándolo a la conclusión de que los hecho no habían ocurrido como lo señalaban los acusados Carlos Hernández y Nelson Pacheco y si como lo afirmaban los testigos Jahzeel Bigott, Claudio García, Yonny Davila, Wuil Freddis Giménez, Daniel Torres y Eduardo Vera.
-Testimonio del ciudadano Eduardo José Vera Mujica quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos por el presenciados, señalando que ese día no ocurrió otro hecho delictivo, en la Tasca Los Danieles. Este testimonio fue apreciado por provenir de un testigo presente en el sitio del suceso mientras que se desarrollaban los hechos por el narrado y coincidir con las declaraciones de los testigos presénciales del hecho, Jahzell Bigott y Claudio García quien en sus dichos manifestaron que el día 11 de noviembre del 2001 no ocurrió en la tasca los Danieles otro hecho delictivo distinto al asesinato del señor Elio Torres y que no vieron a otras personas distintas a los acusados en el sitio del suceso. Y con las declaraciones de Daniel Alejandro Torres, Yonny Davila, Yefferson Rodríguez y Eduardo José Vera Mújica quienes en sus dichos manifestaron no haber visto a Carlos Hernández ni a Nelson Pacheco en compañía de otras personas distintas a ellos mismos al momento de producirse la muerte de Elio Torres. Coincidiendo su dicho con las declaraciones que en forma referencial sobre los hechos hicieron las ciudadanas Griseyla Pérez, Sindy Gil y Marleng Gil en el sentido de que Carlos Hernandez y Nelson Pacheco habrían manifestado haber sido objeto de un robo.
-La Inspección Judicial practicada en la Comisaría Nº 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara el día 8 de los corrientes se dejó constancia de en el Libro de Novedades de ese Despacho llevado durante los días 10 y 11 de Noviembre de 2001 no se observó novedad alguna en relación a los ciudadanos Carlos Alberto Hernández Sangronis y Nelson Rafael Pacheco Cárdenas en relación al robo de que fueron objeto. Procediéndose a inspeccionar el Libro de Novedades de la Central de Comunicaciones de esa Comisaría durante los días 10 y 11 de Noviembre de 2001 observándose en la pagina 124 de es libro que aparecía asentada una novedad a las a las 02:35 de la madrugada del día 11-11-01, en la que se dejó constancia de: “Se com seg llamada telf el vigilante de la Proter Gamble Daniel Garcia la PL 797, Sto 2do Williams Rodríguez, para la Av Circunvalación Norte adyacente a los portones de la Proter gamble, al parecer a uno cdnos los atracaron y están desnudos. 02:42 Rep que un cdno le inf que en la 52 con 13 A Y 13B , fte la Tasca los Danieles robaron un vehiculo Ford fiesta Gris 2 Ptas AAG 52S, prop : Carlos Hernández”. Esta Inspección Judicial fue apreciada, por tratarse de una prueba la cual fue percibida por el Tribunal de forma directa, llevándolo a la conclusión de que si bien era cierto que aparecían asentada en el libro de comunicaciones la novedad en referencia este hecho no constituía prueba per se de que los hechos habían ocurrido como lo señalaban los acusados Carlos Hernández y Nelson Pacheco.
-La Inspección Judicial practicada en la Comisaría Nº 13 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara el día 8 de los corrientes se dejo constancia de en el Libro de Novedades de ese Despacho llevado durante los días 10 y 11 de Noviembre de 2001 no se observo novedad alguna en relación a los ciudadanos Carlos Alberto Hernández Sangronis y Nelson Rafael Pacheco Cárdenas en relación al robo de que fueron objeto. No inspeccionándose el Libro de Comunicaciones de la Comisaría porque no se llevaba. Esta Inspección Judicial fue apreciada, por tratarse de una prueba la cual fue percibida por el Tribunal de forma directa, determinándose con ella que no existía novedad en esa Comisaría Policial en relación con los acusados de autos.
Ahora bien, analizado como fue parte del acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público cuando se determinó la autoría y culpabilidad de los acusados Nelson Pacheco y Carlos Hernández en lo que respecta a los delitos de Homicidio Intencional Simple con relación al primero, y los delitos de Cooperador No Necesario en el Delito de Homicidio Intencional Simple y Simulación de Hecho Punible con referencia al segundo de los prenombrados. De seguida se pasa a emitir pronunciamiento en relación a la valoración del resto de su material probatorio:
-El testimonio del ciudadano Ismael Chirinos experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas adscrito al área de Medicatura Forense, el cual practicó la Autopsia Nº 717-001, de fecha 26-11-01 al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Elio Torres declarando en el juicio que la causa de la muerte fue la fractura de la columna cervical causada por herida de arma de fuego, quien reconoció en su contenido y firma el protocolo de autopsia por el suscrito. Esta declaración fue apreciada por el Tribunal por provenir de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, el cual tiene conocimientos científicos sobre la materia objeto de la experticia realizada, por haberse explicado el procedimiento seguido para realizar la autopsia así como su conclusión y determinarse con esa experticia la causa de la muerte de Elio Torres, coincidiendo esta declaración con el resultado de la experticia ,además de haber sido controlada dicha prueba por las partes en el juicio. Coincidiendo esa experticia con la inspección ocular Nº 5583 practicada al cadáver de Elio Torres en fecha 11-11-01 en la cual se visualizo una pequeña herida en el lado izquierdo del labio inferior.
-El testimonio de la ciudadana Naileth Margarita Martínez, experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas el cual practicó la Experticia de Luminol Nº 2618, de fecha 14-12-01 realizada en el interior del vehiculo automóvil, marca ford, modelo fiesta, color plata, año 98, tipo coupé sin placas, perteneciente al acusado Carlos Hernández , explicando con su declaración señalando que el resultado de la misma el cual dio negativo al mismo por cuanto en el interior del mismo no había manchas de naturaleza hemática. Y ratificó en el juicio el resultado de dicha experticia. Esta declaración fue apreciada por el Tribunal por provenir de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, la cual tiene conocimientos científicos sobre la materia objeto de experticia, por haberse realizado la experticia siguiendo los procedimiento previsto para ella, comprobándose con la misma la individualización del vehículo, coincidiendo esta declaración con el resultado de la experticia y ser controlada la recepción de la prueba por las partes en el juicio. Coincidir en cuanto a la identificación del vehículo con la Inspección Ocular Nº 6018 de 11-11-01 practicada a dicho vehículo y con el testimonio de Jahzeel Bigott, Yonny Dávila, Daniel Alejandro Torres, Wuil Freddis Jiménez Rodríguez, Yefferson Rodríguez y Eduardo José Vera Mújica en relación al suceso y ser este el vehículo que abordaron los acusados Carlos Hernández y Nelson Pacheco para retirarse del lugar
-El testimonio del ciudadano Eusimio Ramón Triana, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas el cual practicó las -Experticias de Reconocimiento Legal y Reactivación de Seriales Nº 3124, de fecha 07-12-01 practicada al vehículo clase automóvil, marca ford, modelo fiesta, color plata, año 98, tipo coupe sin placas, propiedad del acusado Carlos Hernández quien ratifico en su contenido y firma la experticia que le fue presentada y dio una explicación respecto al procedimiento para realizar la experticia y a las conclusiones de la misma, determinándose con la experticias que el serial de carrocería del vehículo se encontraba en estado original. Esta declaración fue apreciada por el Tribunal por provenir de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, el cual tiene conocimientos científicos sobre la materia objeto de la experticia, por haberse realizado la experticia siguiendo los procedimiento previstos para ella, comprobándose con la misma la individualización del vehículo, coincidiendo esta declaración con el resultado de la experticia y ser controlada la recepción de la prueba por las partes en el juicio. Coincidir en cuanto a la identificación del vehículo con la Inspección Ocular Nº 6018 de 11-11-01 practicada a dicho vehículo y con el testimonio de Jahzeel Bigott, Yonny Dávila, Daniel Alejandro Torres, Wuil Freddis Jiménez Rodríguez, Yefferson Rodríguez y Eduardo José Vera Mújica en relación al suceso y ser este el vehículo que abordaron los acusados Carlos Hernández y Nelson Pacheco para retirarse del lugar
-El testimonio del ciudadano Gregorio Enrique Martínez, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas quien realizó Levantamiento Planimetrito Nº 036, de fecha 04-04-02 tomando en cuenta para ello la Inspección Ocular, el Reconocimiento del Cadáver y el Protocolo de Autopsia, constituyendo dicho levantamiento una representación grafica del lugar del suceso con la cual se determinó las posiciones de victima y victimario las cuales se encontraban de frente, lugar exacto donde ocurrió el hecho determinándose que el mismo ocurrió en el interior del garaje del inmueble y ser ratificado en su contenido y firma. Realizando el declarante una representación practica del Levantamiento Planimétrico en el juicio oral y publico. Esta declaración fue apreciada por el Tribunal por provenir de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, el cual tiene conocimientos científicos sobre la materia objeto de la prueba, por haberse realizado la misma con base a los resultados arrojados por la Inspección Ocular del sitio del suceso, del Reconocimiento del Cadáver y del Protocolo de Autopsia, aunado al hecho de que el referido experto hizo una representación en vivo en el juicio oral y público de todo lo que plasmó en el Levantamiento Planimétrico, coincidiendo esta declaración con el resultado de la experticia ,pudiendo las partes controlar la recepción de esa prueba en el juicio. Quedando determinado con este testimonio situaciones de hecho sobre la manera como se produjo la muerte de Elio Torres, relacionadas con el lugar del suceso, el lugar de la herida de la victima y la posición de las mismas al momento de ocurrir el hecho. Coincidiendo además con la declaración de Josè Rivas experto en balística en cuanto a la forma como se desarrollaron los hechos y con los hechos plasmados en la Trayectoria Balística por este último realizada. Además de que dicho testimonio quedo plenamente corroborado y así fue apreciado por el Tribunal en la oportunidad de realizarse la Reconstrucción de los Hechos, cuando el declarante explico en el sitio todo lo relacionado con el Levantamiento Planimétrico.
-El testimonio del ciudadano José Rivas Mendoza experto adscrito al Área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas del Estado Lara el cual practicó la Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-127-B-0377, de fecha 22-04-02 practicada en el sitio del suceso, tomando en cuenta además este experto para elaborar la Trayectoria Balística el Reconocimiento del Cadáver Nº 5583 de fecha 11-11-01 y el Protocolo de la Autopsia Nº 777-01 de fecha 11-11-01 practicado al cadáver de Elio Torres exponiendo dicho experto en relación a la trayectoria balística las conclusiones referidas a la posición de la victima al momento de recibir el proyectil producido por arma de fuego la cual se encontraba de pie con su frente orientada en sentido sur-este de frente al tirador. En relación al tirador este se encontraba de pie con su frente orientada en sentido Nor-Oeste en un mismo plano con respecto a la victima, con el cañón del arma de fuego en forma lineal o frontal y en cuanto al índice de proximidad entre victima y victimario estableció que fue a más de 60 centímetros, determinando además que se trataba de una herida a distancia y que la victima y el tirador se encontraban dentro del sitio del suceso cerca de la entrada, no habiendo contacto cuerpo a cuerpo entre victima y victimario, señalando además que para cometer el hecho solo bastaba la participación de una sola persona y que vista la zona del cuerpo, la cual en este caso es irrigada por el torrente de sangre se pudo dar el mecanismo por salpicadura de sangre a una persona que pudo haber estado cerca de la victima o del tirador. Esta declaración fue apreciada por el Tribunal por provenir de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, el cual tiene conocimientos científicos sobre la materia objeto de la prueba, por haberse realizado la misma con base a los resultados arrojados por la Inspección Ocular del sitio del suceso, del Reconocimiento del Cadáver y del Protocolo de Autopsia, aunado al hecho de que el referido experto hizo una representación en vivo en el juicio oral y publico de todo lo que plasmó en la Trayectoria Balística, coincidiendo esta declaración con el resultado de la experticia ,pudiendo las partes controlar la recepción de esa prueba en el juicio. Quedando determinado con este testimonio situaciones de hecho sobre la manera como se produjo la muerte de Elio Torres, relacionadas con el lugar del suceso, el lugar de la herida de la victima y la posición de las mismas al momento de ocurrir el hecho. Coincidiendo además con la declaración de Gregorio Martínez quien realizo el Levantamiento Planimétrico en cuanto a la forma como se desarrollaron los hechos y con los hechos plasmados en dicho levantamiento por este último realizada. Además de que dicho testimonio quedo plenamente corroborado y así fue apreciado por el Tribunal en la oportunidad de realizarse la Reconstrucción de los Hechos, cuando el experto Emisael Gómez explico en el sitio todo lo relacionado con la Trayectoria Balística .
- Experticia de Reconocimiento Legal y Reactivación de Seriales Nº 9700-056-3124, de fecha 7 de Diciembre de 2001, suscrita por los expertos Luís Orlando Sánchez y Eusimio Triana, en la que se dejó constancia de: “… la inspección de un vehículo que se encuentra depositado en el estacionamiento Interno de la Delegación de Barquisimeto Estado Lara, el cual presenta las siguientes características: Clase AUTOMOVIL, marca FORD, modelo FIESTA, color GRIS, tipo COUPE, placas NO PORTA, uso PARTICULAR, año 1998”… en la cual se concluyó: “01.- La chapa identificadora en la cual se lee la cifra correspondiente al serial de carrocería BJBBWP53403, se encuentra original, 02.- El serial de compacto o carrocería BJBBWP53403 , se encuentra original, 03.- El serial de motor número WA53403, es original. Esta experticia fue apreciada por haber sido ratificada la misma en su contenido y firma por uno de los expertos que la suscribió como fue Eusimio Triana lográndose a través de la misma la individualización del vehículo propiedad de Carlos Hernandez, el cual fue observado por los testigos Jahzeel Bigott, Yonny Davila, Daniel Alejandro Torres, Wuil Freddis Jiménez Rodríguez, Yefferson Rodríguez y Eduardo José Vera Mújica en el sitio del suceso y ser este el vehículo que abordaron los acusados Carlos Hernández y Nelson Pacheco para retirarse solos del lugar. Quedando avalada esta experticia por la Inspección Ocular Nº 6018 practicada por Oscar Laverde y Henry Ortiz en fecha 11-11-01 al vehículo sedan, Ford, Fiesta Gris, propiedad de Carlos Hernández en el cual se localizo sobre el guardafango trasero izquierdo una mancha de color pardo rojizo (sangre). Llegando el Tribunal en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a la conclusión de que ese vehículo estaba en el sitio del suceso cuando se produjo la muerte de Elio Torres.
- Inspección Ocular Nº 5583, de fecha 11 de Noviembre de 2001, suscrita por los técnicos policiales detective Oscar Laverde y Sub Inspector Henrry Ortiz practicada en la sala de Necropsias del Seguro Social Pastor Oropeza, en el cual se deja constancia de: “…sobre una camilla metálica, tipo rodante yace el cadáver de una persona adulta , correspondiente al sexo masculino en posición dorsal con sus extremidades superiores extendidas a los lados de su tronco y las extremidades inferiores extendidas a lo largo de la camilla, dicho cadáver presenta las siguientes características:… 1,75 mts de estatura, de contextura fuerte , de piel color morena, tipo lozana, de cara grande, cabello liso entre cano, corte bajo, frente amplia, cejas pobladas, ojos pardo oscuro, grandes, nariz pequeña, achatada, boca pequeña, labios gruesos, sin barba, con bigotes abundantes…se visualiza una pequeña herida al lado izquierdo del labio inferior, no se observan otras heridas o lesiones aparentes…” Esta inspección fue apreciada por cuanto fue realizada por funcionarios en ejercicio de sus funciones y con competencia para ello, determinándose con esta prueba la muerte del ciudadano Elio Torres la cual también fue comprobada con el Protocolo de Autopsia y con la Copia Certificada de su Acta de Defunción, asi como con las declaraciones de los testigos ofrecidos por el Ministerio Pùblico para el juicio entre ellos Maria Mercedes Hernandez de Torres, Daniel Alejandro Torres (victima), Jahzeel Bigott, Claudio Garcia, Yonny Davila, Wuil Freddis Gimenez, Yefferson Rodríguez y otros .
- Inspección Ocular Nº 5578, de fecha 11 de Noviembre de 2001, suscrita por los técnicos policiales detective Oscar Laverde y Sub Inspector Henrry Ortiz, practicada en el expendio de licores “Los Danieles” (al lado) , calle 52 con carrera 13B y 13C, casa Nº 13B en la cual se deja constancia de : “ …resulta ser un sitio de suceso cerrado, ubicado en la dirección antes mencionada la cual posee su fachada orientada en sentido oeste, protegida por una reja o portón metálico de color dorado, en la parte central se avista una puerta a dos batientes de dolor dorado, la misma se encuentra totalmente abierta, al ser transpuesta se visualizan las siguientes características físicas: Piso de terracota de color rojo, paredes frisadas y pintadas de color rosado, techo de platabanda frisado de color blanco, de su lado izquierdo se observan varias cajas de cervezas colocadas una sobre la otra totalmente vacías, se avista sobre la superficie del piso de su lado izquierdo una mancha de una sustancia color pardo rojizo, con signos evidentes de escurrimiento. Esta inspección fue apreciada por cuanto fue realizada por funcionarios en ejercicio de sus funciones y con competencia para ello, al poco tiempo de haberse cometido el hecho determinándose con esta prueba la materialización del delito de homicidio ventilado en esta causa. Coincidiendo este sitio es decir el interior del inmueble en el garaje que daba acceso a la tasca con el indicado por Maria Mercedes Hernández de Torres, Daniel Alejandro Torres (victima), Jahzeel Bigott, Claudio García, Yonny Dávila, Wuil Freddis Giménez, Yefferson Rodríguez y otros. Y el que quedo determinado en la oportunidad de la Reconstrucción de los Hechos.
- Copia Certificada del Acta de Defunción N° 506, del ciudadano Elio Francisco Torres, expedida por la Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 19-11-01, en la cual se dejó constancia de su fallecimiento el día 11-11-01 y la consecuencia del mismo siendo, fractura de columna cervical con lesión de cordón espinal, herida por arma de fuego. Esta prueba fue apreciada por tratarse de un documento público cuya copia fue expedida legalmente por el funcionario autorizado para ello mereciendo por esa razón fe pública en cuanto a los hechos expresados en ella.
-Protocolo de Autopsia N° 9700-152-717-01, de fecha 26-11-01, suscrita por el Médico Anatomopatólogo Forense Ismael Chirinos, practicado al cadáver del ciudadano Elio Torres, en la cual se llegó a la conclusión de que la muerte fue causada por fractura de columna cervical con lesión del cordón espinal, por herida por arma de fuego. Esta experticia fue apreciada por haber sido ratificada la misma en su contenido y firma por el experto que la realizó como fue Ismael Chirinos lográndose determinar con ella la causa de la muerte de Elio Torres, siendo avalada la misma con el Reconocimiento del Cadáver de Elio Torres y la Copia Certificada del Acta de Defunción.
-Experticia Hematológica Nº 9700-127-2611 de fecha 13-12-01, suscrita por el experto David Querales, practicada a dos segmentos de gasa impregnados de sangre, en la cual se llegó a la conclusión que la sustancia de color pardo rojizo presente en la muestra rotulada con el Nº 1, es de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo “O”, al igual que la muestra con sangre del cadáver. Esta experticia fue apreciada por haber sido ratificada la misma en su contenido y firma por el experto que la realizó, por haber sido realizada por un funcionario público competente para ello, y con conocimientos científicos en la materia siguiéndose los procedimientos previstos para la realización de la misma. Pudiéndose determinar con esta experticia que se trataba de la sangre de Elio Torres las dos muestras tomadas con los segmentos de gasa en el sitio del suceso y al cadáver. Y coincidir el resultado de esta experticia con uno de los resultados de la experticia 2619 de fecha 14-12-01 realizada por el mismo experto practicada entre otros a una gorra, uso masculino, talla mediana, confeccionada con fibras naturales teñidas de color azul, rojo y negro, presenta en su parte anterior un bordado de color negro y rojo, alusivo a una gandola y con inscripción donde se lee: “ventas”, presentando en su parte delantera interior escritura manuscrita con tinta de color azul donde se lee: NENE ( apodo con el que es conocido Carlos Hernández como quedó determinado en el juicio ) la cual exhibía en su visera manchas en donde se llegó a la conclusión que las manchas de color pardo rojizo de naturaleza hemática, sangre de la especie humana, corresponden al grupo sanguíneo “O”, es decir, pertenecientes al mismo grupo específico, es decir, coinciden el tipo de sangre del occiso Elio Torres con la colectada en la gorra. Y a dos alfombras de las utilizadas comúnmente para la protección de piso de vehículos, elaboradas en material sintético de color gris, en la que se concluyó que en la superficie de las alfombras, se observaron luminiscencias de color azul intenso indicadoras de la positividad del ensayo de luminol, experticia esta que permite detectar la presencia de sangre impregnada en el objeto sometido a experticia como ocurrió en el presente caso, al impregnarse las alfombras del vehículo con la sangre de Elio Torres al ser manchada por los zapatos de los autores del delito al ensuciarse los mismos con la sangre de la victima en el sitio del suceso.
-Experticia de Luminol Nº 9700-127-2618, de fecha 14-12-01, suscrita por el experto Naileth Martínez, practicada sobre el vehículo clase: Automóvil, marca: Ford, modelo: Fiesta, color: Plata, modelo 1998, Tipo: Coupe, sin placas, donde se llegó a la conclusión que: 1.- Las superficies internas del supra mencionado vehículo, las cuales fueron sometidas al análisis de ensayo de luminol, no se observó las respectivas quimioluminiscencias de color blanco azulado, las cuales son características de la positividad de dicha reacción. Esta experticia fue apreciada por haber sido ratificada la misma en su contenido y firma por la experta que la realizo como fue Naileth Martinez lográndose a través de la misma la individualización del vehiculo propiedad de Carlos Hernández, el cual fue observado por los testigos Jahzeel Bigott, Yonny Dávila, Daniel Alejandro Torres, Wuil Freddis Jiménez Rodríguez, Yefferson Rodríguez y Eduardo José Vera Mújica en el sitio del suceso y ser este el vehículo que abordaron los acusados Carlos Hernández y Nelson Pacheco para retirarse solos del lugar. Quedando avalada esta experticia por la Inspección Ocular Nº 6018 practicada por Oscar Laverde y Henry Ortiz al vehículo sedan, Ford, Fiesta Gris, propiedad de Carlos Hernández en el cual se localizo sobre el guardafango trasero izquierdo una mancha de color pardo rojizo (sangre). Llegando el Tribunal en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a la conclusión de que ese vehículo estaba en el sitio del suceso cuando se produjo la muerte de Elio Torres.
-Experticia de Reconocimientos Médicos Legales Nº 9700-152-9734 y 9700-152-9735, de fecha 15-11-01, suscritos por el Médico Forense José Motta Bravo, practicado a Carlos Alberto Hernández en la cual se apreció equimosis redondeada en región anterior del brazo izquierdo lesiones leves ocasionada con algo contundente, ocurrido el día 10-11-01, requiriendo para su curación de siete a nueves días… incapacidad para sus ocupaciones habituales de tres días; y el practicado a Nelson Pacheco, el cual no presentó signos de violencia corporal de carácter médico legal. Estos reconocimientos medico-legales fueron apreciados por haber sido practicados por un médico forense, funcionario competente para ello, con conocimientos científicos en la materia y haberse practicado a pocos días de haberse producido los hechos manifestados por los acusados, pero nada comprobaron en cuanto a la versión sostenida por los acusados Carlos Hernandez y Nelson Pacheco en relación a los golpes de que fueron objeto por parte de las personas que según sus dichos lo robaron y los golpearon en la madrugada del día 11-11-01, mientras permanecieron bajo su dominio.
-Experticia Física Nº 9700-127-3014, de fecha 14-12-01, suscrita por la experto Ing. Elsy Lozada, practicada a dos muestras minerales, una porción de suelo natural y dos segmentos de tela de color negro, donde se determinó en sus conclusiones: 1.- Al realizar la comparación entre la tierra colectada al vehículo, la tierra colectada a los zapatos y la tierra enviada, por las característica físicas que presenta, permite encuadrarlas como pertenecientes a una misma fuente común de origen; y 2.- Los dos trozos de tela colectados pertenecen originalmente a la franela, uno de ellos pertenece al cuello y el otro pertenece a la manga derecha de franela descrita en la experticia con memorando Nº 430. Con respecto a esta experticia y tomando en consideración lo expuesto por la experto en el juicio oral y publico, en el sentido que a las muestras de tierras solo se les realizo la prueba estereoscópica y no se les realizó el análisis químico, no pudiéndose determinar su lugar de procedencia, llegando a la conclusión la experto de que tenían una fuente común de origen la cual no pudo precisarse, Esta experticia fue apreciada por haberla realizado una funcionario competente para ello, con conocimientos científicos en la materia objeto de la experticia, por haber dado una explicación detallada sobre la misma en el juicio a los fines de corroborar su veracidad sobre los hechos plasmados en ella.
- Experticia Física Nº 9700-127-3019 según Memorandun Nº 9700-056-428 de fecha 14-12-01, suscrita por la experto Ing. Elsy Lozada practicada a un par de medias con adherencia de material del que normalmente está constituido el suelo natural (tierra), donde se determinó al ser observada por la Lupa Estereoscópica lo siguiente: color marrón, arenoso ,heterogéneo, con fragmentos minerales de colores marrón, transparente, gris oscuro, blanco, fibras sintéticas de color blanco, restos vegetales secos (hojas, raíces) envolturas de gramíneas. Con esta experticia solo se pudo comprobar que las medias estaban usadas. Esta experticia fue apreciada por haberla realizado una funcionario competente para ello, con conocimientos científicos en la materia objeto de la experticia, por haber dado una explicación detallada sobre la misma en el juicio a los fines de corroborar su veracidad sobre los hechos plasmados en ella y hacer referencia a una de las prendas de vestir incautadas en los allanamientos realizados en este caso.
Experticia Física Nº 9700-127-3019, según Memorandun Nº 9700-056-42, de fecha 14-12-01, suscrita por la experto Ing. Elsy Lozada practicada a 1.- Una franela de color rojo, mangas cortas, con etiqueta identificativa donde se lee Tommy Hilfiger, talla mediana y 2.- Un pantalón tipo bermuda, color verde, con etiqueta identificativa donde se lee Rodeo Club, talla 36, las que al ser sometidas al barrido y observadas mediante el uso de la Lupa Estereoscópica evidenciándose lo siguiente: color marrón, arenoso, hetereogéneo, con fragmentos minerales de colores transparentes, gris oscuro, blanco, fibras sintéticas de color blanco, restos vegetales secos (hojas, raíces), envolturas de gramíneas en la que se concluyo: Al realizar la comparación entre las muestras por las característica físicas que presentan dichas muestras permiten encuadrarlas como perteneciente a una misma fuente común de origen. Esta experticia fue apreciada por haberla realizado una funcionario competente para ello, con conocimientos científicos en la materia objeto de la experticia, por haber dado una explicación detallada sobre la misma en el juicio a los fines de corroborar su veracidad sobre los hechos plasmados en ella y hacer referencia a una de las prendas de vestir incautadas en los allanamientos realizados en este caso específicamente el pantalón bermuda color verde que usaba Carlos Hernández.
Experticia Química Nº 9700-127-3020 según Memorando Nº 9700-056-430, de fecha 14-12-01, suscrita por la experto Ing. Elsy Lozada practicadas a: 1.- Prenda de vestir de las denominadas Franela, color negro, manga corta, sin etiqueta, talla mediana, con una inscripción en la parte interior donde se lee Schumacher- Ferrari. 2.- Una franelilla, de color blanco, cortada a manera de un solo lienzo, con inscripción y dibujo de colores verde, rojo, amarillo y se lee entre otros Cerveza Regional, en su parte delantera. 3.- Un pantalón , color azul, tipo jeans con etiqueta identificativa donde se lee Levi Strauss, talla 30 y 4.- Un par de zapatos, de cuero marrón, con inscripción donde se lee CAT, numero 40, tipo botín, a las cuales se le realizo un barrido y fueron sometidas a la observación de la Lupa Estereoscópica evidenciándose lo siguiente: color marrón , arenoso, heterogéneo, con fragmentos minerales de color marrón, transparente, gris oscuro, blanco, fibras sintéticas de color blanco, restos vegetales secos (hojas raíces), envolturas de gramíneas, donde concluyo: 1.- En las piezas recibidas se determinó la ausencia de Iones Oxidantes (nitratos) componente característico de la deflagración de la pólvora; y 2.- Al realizar la comparación con las características físicas que presenta dichas muestras permiten encuadrarlas como pertenecientes a fuente común de origen. Esta experticia fue apreciada por haberla realizado una funcionario competente para ello, con conocimientos científicos en la materia objeto de la experticia, por haber dado una explicación detallada sobre la misma en el juicio a los fines de corroborar su veracidad sobre los hechos plasmados en ella y hacer referencia a las prendas de vestir incautadas en los allanamientos realizados en este caso..
Experticia Física Nº 9700-127-3021, de fecha 14-12-01, suscrita por la experto Ing. Elsy Lozada practicada a una muestra de tierra colectada en un barrido a un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color plata, año 98, tipo coupe, clase automóvil, sin placas; la cual fue sometida a observación mediante el uso de la Lupa Estereoscópica evidenciándose lo siguiente: color marrón, arenoso, heterogéneo, con fragmentos minerales de colores marrón, transparente, gris oscuro, blanco fibras sintéticas de color blanco, restos vegetales secos (hojas, raíces), envoltura de gramíneas donde se concluyo: Por las características físicas que presenta dicha muestra y la muestra colectada según experticia Nº 9700-127-3019 permiten encuadrarlas como perteneciente a una misma fuente común de origen. Al realizar la comparación entre las muestras por las característica físicas que presentan dichas muestras permiten encuadrarlas como perteneciente a una misma fuente común de origen pero determinándose la misma. Esta experticia fue apreciada por haberla realizado una funcionario competente para ello, con conocimientos científicos en la materia objeto de la experticia, por haber dado una explicación detallada sobre la misma en el juicio a los fines de corroborar su veracidad sobre los hechos plasmados en ella y hacer referencia al vehículo relacionado con este caso..
Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-127-B-0377 de fecha 22-04-02, suscrita por el experto abogado José Rivas Mendoza, realizada en el sitio del suceso Licorería Los Danieles, ubicada en la calle 52 entre carreras 13C y 13ª, casa Nº 13C-05 en esta ciudad. la que fue exhibida en el juicio oral y publico de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en consideración los elementos de carácter técnico criminalístico, del Reconocimiento del Cadáver Nº 5583 de fecha 11-11-01 realizado al cadáver del sexo masculino de 1,75 metros de estatura, de contextura fuerte al que se le apreció una herida en el lado izquierdo del labio inferior; del Protocolo de la Autopsia Nº 777-0001, practicado al cadáver de Elio Torres de fecha 11-11-01, al cual se le apreció una herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego con orificio de entrada ovalado, de 0,8 x 0,6 centímetro, situado en su lado inferior en su parte izquierda, sin orificio de salida, alojándose el proyectil en articulación occisito atloidea de donde se extrae. La trayectoria intraorgánica de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y descendente. Llegando a las conclusiones: Basándose en los elementos antes citados, aunados a las apreciaciones de carácter técnico criminalístico y medico legal se pudo establecer que en relación al tirador este se encontraba de pie con su frente orientada en sentido Nor-Oeste en un mismo plano con respecto a la victima, con el cañón del arma de fuego en forma lineal o frontal y en cuanto al índice de proximidad entre victima y victimario estableció que fue a más de 60 centímetros, determinando además que se trataba de una herida a distancia y que la victima y el tirador se encontraban dentro del sitio del suceso cerca de la entrada, no habiendo contacto cuerpo a cuerpo entre victima y victimario. Esta experticia fue apreciada por haber sido ratificada la misma en su contenido y firma por el experto que la suscribió como fue José Rivas, por haber sido realizada la misma por un funcionario publico competente para ello, y con conocimientos científicos en la materia siguiéndose los procedimientos previstos para la realización de la misma, lográndose a través de esta y de la representación en vivo que se realizara en el juicio oral y publico determinar la forma como se produjo la herida que causo la muerte de Elio Torres y la ubicación de victima y victimario el día del suceso, así como la ubicación exacta del mismo. Aunado al hecho de la comparación que se realizó entre esta prueba y el Levantamiento Planimétrico se pudo determinar la coincidencia de ambas pruebas en los aspectos anteriormente referidos relacionados con el sitio del suceso la zona de la herida y la posición de victima y victimario. Además de que dicha prueba fue corroborada directamente por el Tribunal en la oportunidad de realizarse la Reconstrucción de los Hechos, en cuanto los resultados en ella expresados.
Levantamiento Planimétrico (Copia Xerográfica) Nº 036 de fecha 04-04-02, suscrita por el experto José Gregorio Martínez, donde se refleja gráficamente a una escala 1,50, el lugar del suceso y la ubicación de la víctima y el victimario, el cual explicado por el experto en el juicio oral y público en su sesión de fecha 17-02-05. La prueba en comentario fue exhibida en el juicio oral y publico de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, esta prueba constituyó una representación gráfica del sitio del suceso en la cual se reflejó además la posición entre victima y victimario y el sitio de la herida producida a Elio Torres. Esta experticia fue apreciada por haber sido ratificada la misma en su contenido y firma por el experto que la suscribió como fue Gregorio Martínez, por haber sido realizada la misma por un funcionario publico competente para ello, y con conocimientos científicos en la materia siguiéndose los procedimientos previstos para la realización de la misma, lográndose a través de esta y de la representación en vivo que se realizara en el juicio oral y publico determinar la forma como se produjo la herida que causo la muerte de Elio Torres y la ubicación de victima y victimario el día del suceso, así como la ubicación exacta del mismo. Aunado al hecho de la comparación que se realizó entre esta prueba y el Trayectoria Balística se pudo determinar la coincidencia de ambas pruebas en los aspectos anteriormente referidos relacionados con el sitio del suceso la zona de la herida y la posición de victima y victimario. Además de que dicha prueba fue corroborada directamente por el Tribunal en la oportunidad de Realizarse la Reconstrucción de los Hechos, en cuanto los resultados en ella expresados.
-Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica Nº 9700-127-2620, de fecha 25-02-02, suscrita por el experto David Querales practicado a dos prendas de vestir solicitada mediante memorando Nº 9700-127-2620, consistente 1.- Una franela, tipo “chemisse”, uso masculino, talla mediana, de color rojo, con etiqueta identificativa donde se lee: Tommy Hilfiger. 2.- Un pantalón, tipo “bermuda”, uso masculino, talla mediana, color verde, con etiqueta identificativa donde se lee: Rodeo Club donde se deja constancia en sus conclusiones: 1.- En la superficie de las piezas recibidas no se visualizaron manchas de aspecto hemático. Esta experticia fue apreciada por haberla realizado una funcionario competente para ello, con conocimientos científicos en la materia objeto de la experticia, por haber dado una explicación detallada sobre la misma en el juicio a los fines de corroborar su veracidad sobre los hechos plasmados en ella y hacer referencia a una de las prendas de vestir incautadas en los allanamientos realizados en este caso, específicamente el pantalón bermuda color verde usado por Carlos Hernández.
-Experticia Hematológica Nº 9700-127-2615 de fecha 14-01-02 suscrita por el experto David Querales practicada a un par de medias, tipo deportivas, confeccionadas con fibras naturales de color blanco, sin etiqueta identificativa, las cuales exibían en su superficie signos de suciedad y adherencias de restos vegetales, las que fueron sometidas a observación a través de la lupa estereoscópica, no visualizándose manchas de naturaleza hemática a los fines de corroborar su veracidad sobre los hechos plasmados en ella y hacer referencia a una de las prendas de vestir incautadas en los allanamientos realizados en este caso.
-Auto y Oficio Nª LAR-04-971, de fecha 18 de Abril del 2002, suscrito por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado Carlos Alberto Castillo en la que se dejo constancia de: Vista la solicitud que antecede, mediante la cual el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ SANGRONIS, titular de la cédula de identidad número 12.698.036., solicita la entrega del vehículo, clase automóvil, marca Ford, tipo coupé, modelo Fiesta V3A Fiesta Tecno, año 1998, color plata, uso particular, placas AAG-52S según Certificado de Origen, sin placas actualmente, serial carrocería BJBBWP53403, serial motor WA53403 1.4 CIL…” Y ordenándose con el Oficio la entrega del vehículo a Carlos Hernández. Esta prueba documental vino a comprobar como a consecuencia de la denuncia formulada por Carlos Hernandez en relación al supuesto robo del que fue victima se apertura una averiguación penal por un hecho inexistente como quedó comprobado en juicio oral y público. Siendo apreciada esta prueba por tratarse de documentos emanados de un organismo público y expedidos por un funcionario público en ejercicio de sus funciones del cual emano una presunción de legalidad que no fue desvirtuada en el juicio.
-Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística practicada, a un trozo de plomo (proyectil, colectado a través de la extracción del cadáver del ciudadano Elio Francisco Torres, de fecha 30-12-01 suscrito por la TSU Elibeth Pérez Collantes, Experto en Balística siendo sus características pertenecientes a una de la partes que conforma el cuerpo de una bala para arma de fuego del calibre 38 SPL, de forma Cilindro Ovijal, blindado, el mismo presenta deformaciones y perdida de material producto del choque contra otra superficie de igual o mayor cohesión molecular. El cual al ser observado a tráves de un Microscopio de Comparación Balística e constata que presenta en su cuerpo Cinco huellas de Campo y Cinco Huellas de Estría, copiadas al pasar por el ánima del cañón del arma de fuego que lo disparo, siendo su movimiento de rotación Dextrógiro, es decir, a la Derecha, donde se concluyo: 1.- El proyectil suministrado en su estado y uso original, es decir, formando parte del cuerpo de una bala para arma de fuego y al ser disparado, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por el mismo, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. Esta experticia fue apreciada por haber sido realizada la misma por un funcionario publico competente para ello, y con conocimientos científicos en la materia siguiéndose los procedimientos previstos para la realización de la misma, lográndose a través de la realización de ella determinar que la muerte de Elio Torres fue producto del disparo de un arma de fuego calibre 38 visto el proyectil que fue extraído de su cuerpo por el médico anatomopatólogo.
Concluido como fue el análisis del acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público de seguidas se pasa a realizar la valoración de las pruebas de la Defensa, a las cuales no se ha hecho referencia con anterioridad en esta sentencia.
Carlos Hernández y Nelson Pacheco sostuvieron desde un principio del juicio haber sido objeto de un robo por parte de tres personas; dos hombre y una mujer, el día 11 de Noviembre de 2001 en la Tasca Los Danieles, al momento en el que Nelson Pacheco llegaba al sitio procedente de su domicilio donde había ido a buscar un dinero en el carro de Carlos Hernández, y el primero de los nombrados salía de la Tasca en compañía de Elio Torres, sindicando a uno de los hombres autores del robo, de ser el autor del disparo que mató a Elio Torres mientras este pedía auxilio. Y a los fines de probar la versión por ellos sostenidas ofrecieron las pruebas que a continuación se especifican.
La Reconstrucción de los Hechos realizada el día 24 de Febrero del presente año en la Tasca Los Danieles y sobre la cual retro se emitió opinión en relación a su valoración, en la oportunidad de determinarse la autoría y culpabilidad del ciudadano Carlos Hernández en el delito de Simulación de Hecho Punible la cual se da por reproducida este punto en especifico. En igual sentido se emitió pronunciamiento respecto a las Inspecciones Judiciales practicadas el día 08 de los corrientes en las Comisarías Policiales 15 y 13 de esta ciudad y sobre las cuales se emitió pronunciamiento sobre su apreciación en la misma oportunidad cuando se determinó la autoría y culpabilidad del acusado Carlos Hernández en el delito de Simulación de Hecho Punible dándose por reproducidos en esta oportunidad. Sentado lo anteriormente expuesto se pasa a analizar las declaraciones de los ciudadanos que a continuación se determinan.
Testimonio del ciudadano Wilmer José Camacaro Martinez quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos por el presenciados, señalando entre otras cosas que la noche del día 10 de Noviembre vio a Carlos Hernández y Nelson Pacheco los cuales andaban en el carro de primero quienes le dijeron que iban a tomarse una cerveza en la Tasca Los Danieles que en la madrugada como a las 3 a.m. vieron que en la casa de Carlos estaba una patrulla de las cual se bajaron Nelson Pacheco y Carlos Hernández, Nelson estaba sin camisas y en blue jeans y Carlos sin zapatos, en medias y les dijeron que los habían robado dejándolos en la Circunvalación Norte. Este testigo no fue apreciado por el Tribunal por cuanto su dicho fue desvirtuado por el resultado de las pruebas técnicas evacuadas en este juicio tales como, la Experticia de Análisis de Trazas de Disparo Nº 993 de fecha 6-12-01, practicada al acusado Nelson Pacheco con la que se determinó que en el dorso de ambas manos de dicho ciudadano se detectó la presencia de Antimonio, Bario, y Plomo producto de la deflagración de la cápsula fulminantes de cartuchos para armas de fuego que solo se detectan cuando efectivamente se efectúa un disparo. Con la Experticia Hematológica Nº 2619 de fecha 14-11-01 practicada entre otros objeto a la Gorra que cargaba Carlos Hernández el día de los hechos la cual resultó impregnada de la sangre de la victima, así como a las alfombras para la protección del piso del vehículo de Carlos Hernández las cuales también resultaron impregnadas de la sangre de la victima. Y con la Experticia Química Nº 3018 de fecha 14-12-01 con la cual se determinó la presencia de Iones Oxidantes (nitratos) en el pantalón jeans azul que vestía Nelson Pacheco el día 11-11-01. Además de que este testimonio también fue desvirtuado por las declaraciones de los testigos presénciales del hecho Jahzeel Bigott, Claudio García Ramos, quienes en sus dichos manifestaron que el día 11 de noviembre del 2001 no ocurrió en la tasca Los Danieles otro hecho delictivo distinto al asesinato del señor Elio Torres y que no vieron a otras personas distintas a los acusados en el sitio del suceso. Y con las declaraciones Yonny Dávila, Daniel Alejandro Torres, Wuil Freddis Jiménez Rodríguez, Yefferson Rodríguez y Eduardo José Vera Mújica quienes en sus dichos manifestaron no haber visto a Carlos Hernández ni a Nelson Pacheco en compañía de otras personas distintas a ellos mismos. Aunado a lo anteriormente expuesto se encontraba el hecho de que en criterio del Tribunal el testigo fue inducido en error es decir, en una falsa apreciación de la realidad producto de la versión que le dieron los acusados Carlos Hernández y Nelson Pacheco. Por cuanto así lo pudo determinar el Tribunal en la oportunidad de realizar la Reconstrucción de los Hechos determinándose en esa oportunidad en criterio del Tribunal que los hechos habían ocurrido, como se desprendían de las pruebas técnicas realizadas en este caso, con las cuales se comprobó en forma objetiva la verdad sobre la muerte de Elio Torres y coincidir esta apreciación del Tribunal con los testimonios de las personas presente en el sitio del suceso cuando este ocurrió.
Testimonio del ciudadano Walter David Carucí quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos por el presenciados, señalando entre otras cosas que la noche del día 10 de Noviembre vio a Carlos Hernández y Nelson Pacheco los cuales andaban en el carro de primero quienes le dijeron que iban a tomarse una cerveza en la Tasca Los Danieles que como a las tres de la mañana vieron una patrulla que se paró en la casa del Nene y fue hasta su casa y se bajaron Nene y Nelson y ellos le dijeron que los habían atracado y les habían robado el carro. Este testigo no fue apreciado por el Tribunal por cuanto su dicho fue desvirtuado por el resultado de las pruebas técnicas evacuadas en este juicio tales como, la Experticia de Análisis de Trazas de Disparo practicada al acusado Nelson Pacheco con la que se determinó que en el dorso de ambas manos de dicho ciudadano se detectó la presencia de Antimonio, Bario, y Plomo producto de la deflagración de la cápsula fulminantes de cartuchos para armas de fuego que solo se detectan cuando efectivamente se efectúa un disparo. Con la Experticia Hematológica practicada a la Gorra que cargaba Carlos Hernández el día de los hechos la cual resultó impregnada de la sangre de la victima y la practicada a las alfombras para la protección del piso del vehículo de Carlos Hernández las cuales también resultaron impregnadas de la sangre de la victima. Y con la Experticia Química Nº 3018 con la cual se determinó la presencia de Iones Oxidantes (nitratos) en el pantalón jeans azul que vestía Nelson Pacheco el dia 11-11-01. Además de que este testimonio también fue desvirtuado por las declaraciones de los testigos presénciales del hecho Jahzeel Bigott, Claudio García Ramos, quienes en sus dichos manifestaron que el día 11 de noviembre del 2001 no ocurrió en la tasca Los Danieles otro hecho delictivo distinto al asesinato del señor Elio Torres y que no vieron a otras personas distintas a los acusados en el sitio del suceso. Y con las declaraciones Yonny Dávila, Daniel Alejandro Torres, Wuil Freddis Jiménez Rodríguez, Yefferson Rodríguez y Eduardo José Vera Mújica quienes en sus dichos manifestaron no haber visto a Carlos Hernández ni a Nelson Pacheco en compañía de otras personas distintas a ellos mismos. Aunado a lo anteriormente expuesto se encontraba el hecho de que en criterio del Tribunal el testigo fue inducido en error es decir, en una falsa apreciación de la realidad producto de la versión que le dieron los acusados Carlos Hernández y Nelson Pacheco. Por cuanto así lo pudo determinar el Tribunal en la oportunidad de realizar la Reconstrucción de los Hechos determinándose en esa oportunidad en criterio del Tribunal que los hechos habían ocurrido, como se desprendían de las pruebas técnicas realizadas en este caso, con las cuales se comprobó en forma objetiva la verdad sobre la muerte de Elio Torres y coincidir esta apreciación del Tribunal con los testimonios de las personas presente en el sitio del suceso cuando este ocurrió.
Testimonio del ciudadano Alcides Pastor Díaz Castañeda, quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos por el presenciados, señalando que para esa fecha trabajaba en el Destacamento Nº 1 de La Carucieña y recibieron una llamada del Sargento Williams Rodríguez pidiendo una colaboración para un trasbordo de unidades de unos ciudadanos que resultaron ser Carlos Hernández y Nelson Pacheco los cuales habían sido objeto de un robo al ser despojado de sus pertenencias y del vehículo. Señalando además que el gordito le había manifestado haber sido objeto de un robo y que no le solicitaron la colaboración alguna para ir a denunciar a la PTJ el robo de que fueron objeto y no les dijo que en la PTJ no se recibían denuncias sino en horas de la mañana. Este testigo no fue apreciado por el Tribunal por cuanto su dicho fue desvirtuado por el resultado de las pruebas técnicas evacuadas en este juicio tales como, la Experticia de Análisis de Trazas de Disparo practicada al acusado Nelson Pacheco con la que se determinó que en el dorso de ambas manos de dicho ciudadano se detectó la presencia de Antimonio, Bario, y Plomo producto de la deflagración de la cápsula fulminantes de cartuchos para armas de fuego que solo se detectan cuando efectivamente se efectúa un disparo. Con la Experticia Hematológica practicada a la Gorra que cargaba Carlos Hernández el día de los hechos la cual resultó impregnada de la sangre de la victima y la practicada a las alfombras para la protección del piso del vehículo de Carlos Hernández las cuales también resultaron impregnadas de la sangre de la victima. Y con la Experticia Química Nº 3018 con la cual se determinó la presencia de Iones Oxidantes (nitratos) en el pantalón jeans azul que vestía Nelson Pacheco el día 11-11-01. Además de que este testimonio también fue desvirtuado por las declaraciones de los testigos presénciales del hecho Jahzeel Bigott, Claudio García Ramos, quienes en sus dichos manifestaron que el día 11 de noviembre del 2001 no ocurrió en la tasca Los Danieles otro hecho delictivo distinto al asesinato del señor Elio Torres y que no vieron a otras personas distintas a los acusados en el sitio del suceso. Y con las declaraciones Yonny Dávila, Daniel Alejandro Torres, Wuil Freddis Jiménez Rodríguez, Yefferson Rodriguez y Eduardo José Vera Mújica quienes en sus dichos manifestaron no haber visto a Carlos Hernández ni a Nelson Pacheco en compañía de otras personas distintas a ellos mismos. Aunado a lo anteriormente expuesto se encontraba el hecho de que en criterio del Tribunal el testigo fue inducido en error es decir, en una falsa apreciación de la realidad producto versión que le dieron los acusados Carlos Hernández y Nelson Pacheco. Por cuanto así lo pudo determinar el Tribunal en la oportunidad de realizar la Reconstrucción de los Hechos determinándose en esa oportunidad en criterio del Tribunal que los hechos habían ocurrido, como se desprendían de las pruebas técnicas realizadas en este caso, con las cuales se comprobó en forma objetiva la verdad sobre la muerte de Elio Torres y coincidir esta apreciación del Tribunal con los testimonios de las personas presente en el sitio del suceso cuando este ocurrió. Testimonio del ciudadano William Rodríguez quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos por el presenciados, señalando que el 11-11-01 se encontraba de patrullaje por el sector Andrés Eloy Blanco y recibió una llamada del destacamento para que pasara a la empresa Procter & Gamble donde se encontraban dos ciudadanos que resultaron ser Carlos Hernández y Nelson Pacheco que habían sido objeto de un robo, llegando al sitio siendo informado por el vigilante Daniel García que a dichos ciudadanos los habían robado, montando en la unidad a los dos ciudadanos y comunicándose con el Destacamento Nª 1 para entregárselos a una unidad ya que ellos vivían en esa zona, manifestando que uno de ellos me dijo que iba a formular la denuncia y les dije que no fueran a esa hora sino en la mañana. Este testigo no fue apreciado por el Tribunal por cuanto su dicho fue desvirtuado por el resultado de las pruebas técnicas evacuadas en este juicio tales como, la Experticia de Análisis de Trazas de Disparo practicada al acusado Nelson Pacheco con la que se determinó que en el dorso de ambas manos de dicho ciudadano se detectó la presencia de Antimonio, Bario, y Plomo producto de la deflagración de la cápsula fulminantes de cartuchos para armas de fuego que solo se detectan cuando efectivamente se efectúa un disparo. Con la Experticia Hematológica practicada a la Gorra que cargaba Carlos Hernández el día de los hechos la cual resultó impregnada de la sangre de la victima y la practicada a las alfombras para la protección del piso del vehículo de Carlos Hernández las cuales también resultaron impregnadas de la sangre de la victima. Y con la Experticia Química Nº 3018 con la cual se determinó la presencia de Iones Oxidantes (nitratos) en el pantalón jeans azul que vestía Nelson Pacheco el día 11-11-01. Además de que este testimonio también fue desvirtuado por las declaraciones de los testigos presénciales del hecho Jahzeel Bigott, Claudio García Ramos, quienes en sus dichos manifestaron que el día 11 de noviembre del 2001 no ocurrió en la tasca Los Danieles otro hecho delictivo distinto al asesinato del señor Elio Torres y que no vieron a otras personas distintas a los acusados en el sitio del suceso. Y con las declaraciones Yonny Dávila, Daniel Alejandro Torres, Wuil Freddis Jiménez Rodríguez, Yefferson Rodríguez y Eduardo José Vera Mújica quienes en sus dichos manifestaron no haber visto a Carlos Hernández ni a Nelson Pacheco en compañía de otras personas distintas a ellos mismos. Aunado a lo anteriormente expuesto se encontraba el hecho de que en criterio del Tribunal el testigo fue inducido en error es decir, en una falsa apreciación de la realidad producto versión que le dieron los acusados Carlos Hernández y Nelson Pacheco. Por cuanto así lo pudo determinar el Tribunal en la oportunidad de realizar la Reconstrucción de los Hechos determinándose en esa oportunidad en criterio del Tribunal que los hechos habían ocurrido, como se desprendían de las pruebas técnicas realizadas en este caso, con las cuales se comprobó en forma objetiva la verdad sobre la muerte de Elio Torres y coincidir esta apreciación del Tribunal con los testimonios de las personas presente en el sitio del suceso cuando este ocurrió.
Porque consideró el Tribunal que los testigos de la defensa anteriormente valorados incurrieron en error inducidos por los acusados, por cuanto en el presente caso los hechos hablaron por si solos, visto que como se explica que los acusados hayan sostenido que el autor del disparo que causo la muerte de Elio Torres, fue uno de los hombres autores del robo de que fueron objeto y del resultado de las experticias realizadas en este caso surgieron elementos que adminiculados con las otras pruebas evacuadas en el juicio, los incriminaron de ser los autores de los delitos por los que fueron condenados. Como explicar que Nelson Pacheco negó haber efectuado un disparo y con la experticia de Análisis de Trazas de Disparo Nº 993 de fecha 6-12-01 se comprobó que en el dorso de sus manos se detecto la presencia de Antimonio, Bario y Plomo indicativos de los residuos producto de la deflagración de la cápsula fulminante de cartucho para arma de fuego que solo se detecta cuando se efectúa un disparo, con la Experticia Química Nº 3018 de fecha 14-12-05 se determino que en el pantalón jeans azul que vestía el día 11 de Noviembre de 2001 se determino la presencia de Iones Oxidantes (nitratos) componentes característico de la deflagración de la pólvora. Con la Experticia Hematológica Nº 2619 de fecha 14-12-01 se demostró que en las alfombras utilizadas para la protección de los pisos de vehículo al ser sometida a la prueba de luminol y la de ortotolidina se observo la coloración azul intenso, indicadora de la positividad de la reacción ante la presencia de sustancia de naturaleza hemática (sangre). Y en cuanto a Carlos Hernández como explicar que las alfombras de su carro a las que se refiere la Experticia Hematológica Nº 2619 supra referida demostró que las mismas resultaron impregnadas de sustancia de naturaleza hemática (sangre), que su carro le había sido robado y las alfombras se localizaron en su residencia cuando fueron incautadas en allanamiento realizado, que la gorra que cargaba puesta ese día identificada con la inscripción manuscrita Nene apodo con el cual es conocido el mismo. Todo esto tiene una sola explicación que Nelson Pacheco fue el autor del disparo que le causo la muerte a Elio Torres, con la complicidad de Carlos Hernández quien se encontraba junto con él, el cual valiéndose de su relación clientelar que había entablado con la victima le facilito al primero de los nombrados la comisión del hecho punible, para luego simular haber sido victimas de un robo a objeto a fin de propiciarse la impunidad por el hecho cometido.
En cuanto a la prueba documental se incorporaron por su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal:
Oficio Nº 2654 de fecha 08-08-02 dirigido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público al cargo de la Doctora Lorena García al Doctor Ramón Pérez Linarez instándolo hacer comparecer ante ese despacho al ciudadano Luis Camacaro Martínez, Rafael Santeliz y Walter Caracio, para el día martes 13, miércoles 14 y jueves 15 a las 9:00 a.m en la averiguación Nº 13F7-1275-00, igualmente lo instaba a suministrar al despacho el numero telefónico Movilnet del cual solicito el registro de llamadas. En relación a esta prueba de la misma se evidenció el llamado realizado por el Ministerio Público a fin de escuchar los testigos de la defensa, los cuales si bien es cierto no se escucharon en la fase investigativa de este proceso, si se hizo durante la recepción de las prueba en el juicio realizado, motivo por el que el fin perseguido por la prueba de la defensa fue alcanzado en el juicio oral y publico, no causándosele ningún perjuicio a los acusados por cuanto los testigos fueron escuchados, razón por la que el objetivo perseguido por esta prueba se consideró alcanzado y por tal motivo la misma ya carece de relevancia por lo que no fue apreciada por el Tribunal.
La factura de la Boutique Celular Obelisco C.A Nº 4648 expedida en fecha 06-05-99 a nombre de Alvin Obregón por un teléfono Star tac 3000 negro ESN: FS107AB5. En cuanto a esta prueba tampoco se apreció puesto que en el juicio oral y público no se pudo comprobar la finalidad y pertinencia de la misma, al guardar relación con una persona que no declaró en el juicio.
La solicitud de Servicio TELCEL Nº 2465817 de fecha 06-05-99 a nombre de Ogregón Perozo Alvin, Cédula de identidad Nº 3637383. En cuanto a esta prueba tampoco se apreció puesto que en el juicio oral y público no se pudo comprobar la finalidad y pertinencia de la misma al guardar relación con una persona que no declaro en el juicio.
Y por último, la defensa a fin de avalar la buena conducta predelictual de sus patrocinados ofreció el testimonio de:
Testimonio de Jairo Rafael Gil el cual declaró acerca del conocimiento que tenía de los ciudadanos Carlos Hernández y Nelson Pacheco, los cuales conocía desde hacia mucho tiempo y tenían buena conducta. Este testimonio fue apreciado por el Tribunal por tratarse de personas que conocían a los acusados, a los fines de avalar la buena conducta predelictual de los mismos lo cual fue tomado en consideración a los efectos de la imposición de la pena.
Testimonio de Adalberto Medero el cual declaró acerca del conocimiento que tenía del ciudadano Carlos Hernández el cual conocía desde hacia mucho tiempo y tenía buena conducta. Este testimonio fue apreciado por el Tribunal por tratarse de personas que conocían a los acusados a los fines de avalar la buena conducta predelictual de los mismos lo cual fue tomado en consideración a los efectos de la imposición de la pena.
Testimonio de José Darío Mendoza el cual declaró acerca del conocimiento que tenía de los ciudadanos Carlos Hernández y Nelson Pacheco, los cuales conocía desde hacia mucho tiempo y tenían buena conducta. Este testimonio fue apreciado por el Tribunal por tratarse de personas que conocían a los acusados a los fines de avalar la buena conducta predelictual de los mismos lo cual fue tomado en consideración a los efectos de la imposición de la pena.
Testimonio de Dilcia Elena Seijas de Ovalles la cual declaró acerca del conocimiento que tenía del ciudadano Nelson Pacheco, el cual conocía desde hacia mucho tiempo y tenían buena conducta. Este testimonio fue apreciado por el Tribunal por tratarse de personas que conocían a los acusados a los fines de avalar la buena conducta predelictual de los mismos lo cual fue tomado en consideración a los efectos de la imposición de la pena.
Ahora bien en cuanto al Delito de Porte Ilícito de Arma por el cual fue acusado Nelson Pacheco, el Tribunal considero que el mismo no quedo comprobado en el juicio oral y público, visto que si bien era cierto que Nelson Pacheco fue señalado por los ciudadanos: Jahzeel Bigott; Claudio García Ramos; Daniel Alejandro Torres; Wuil Freddis Jiménez; Eduardo José Vera Mujica; de portar en arma de fuego en sus manos con las cuales los amenazo de estar sometidos y ser la causa de la muerte de Elio Torres un disparo de arma de fuego y extraerse de su cadáver un proyectil perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala para arma de fuego del calibre 38, esa arma de fuego no fue localizada y mucho menos le fue realizada una experticia a la misma para poder comprobar la materialidad del arma de fuego. Acogiendo el Tribunal para tomar su decisión, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el que se expresó: “ … para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma…” (Exp 04-0228 de fecha 28-9-04).
Siendo esta la situación en relación a este delito, el Tribunal, habiendo tomado en cuenta que la Presunción de Inocencia es un estado de garantía, en razón del cual, una persona se presume inocente mientras nos se demuestre la culpabilidad, y en consideración que en cualquier proceso sancionatorio, ello trae una consecuencia desde la perspectiva de la carga de la prueba y otra frente al resultado. En la perspectiva de la carga de la prueba le corresponderá a quien impute el hecho ilícito, el interés procesal de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho, con vista a llevar a la convicción del órgano decidor de manera indubitada la producción del mismo, bajo la visión del resultado, concluido un proceso, si quien imputa el hecho no ha demostrado fehacientemente la comisión del mismo por parte del imputado, a éste último lo amparará la referida presunción de inocencia a los fines de la decisión final que sea resultante de un contradictorio que se rija por las reglas del debido proceso. Razones por las que al no quedar comprobada la participación del acusado en la comisión del delito que le imputó el Ministerio Público, se dictó sentencia absolutoria por unanimidad a favor de Nelson Pacheco.
PENALIDAD
Para el acusado Nelson Rafael Pacheco Cárdenas, a quien se le encontró culpable de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, tipificado en el artículo 407 del Código Penal.
El delito de Homicidio Intencional Simple, es sancionado con una pena de presidio de 12 a 18 años, siendo su pena media la de 15 años de presidio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. En el caso de marras el Ministerio Público alego las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 11 y 12 del artículo 77 ejusdem, mientras que la Apoderada Judicial de la victima alego las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 5,9,11 y 12 ibidem, siendo acogidas las agravantes alegadas por el Ministerio Público y desechadas las agravantes alegadas por la Apoderada de la victima por cuanto la misma se encontraba adherida a la Acusación del Ministerio Público motivo por el que esta última no podía solicitar mas de lo solicitado por el Ministerio Público, en virtud de que en el desarrollo del juicio oral y publico quedaron comprobadas las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 11° y 12° del artículo 77 visto que uno de los delitos, el de homicidio se ejecuto con un arma de fuego en unión de otra persona y además de noche . Y quedo comprobada también la circunstancia atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, es decir la buena conducta predelictual de los ciudadanos Nelson Pacheco y Carlos Hernández, al no cursar en el expediente sus Antecedentes Penales y acreditarla sí las declaraciones de los ciudadanos Jairo Rafael Gil; Adalberto Melero; José Darío Mendoza y Dilcia Elena Seijas de Ovalles, motivo por el que la pena que se aplico al acusado en este caso fue la de quince (15) años de presidio, que es la pena media del delito, no obstante existir en este caso mas circunstancias agravantes que atenuantes, lo que traía como consecuencia que la pena se le fijara entre el termino medio y el máximo, acogiéndose la pena media como sanción, más las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal.
En cuanto al acusado Carlos Alberto Hernández Sangronis a quien se le encontró culpable de la comisión del delito de Cooperador no Necesario en el delito Homicidio Intencional Simple y Simulación de Hecho Punible, tipificados en el artículo 407 concatenado con el articulo 84 ordinal 3º y 240 del Código Penal existiendo para el un concurso real de delitos previsto en el artículo 87 ejusdem. Además de que para calcular la pena de ambos delitos se tomaron en consideración las mismas circunstancias agravantes y atenuantes alegadas por las partes para establecer la dosimetría de la pena a los efectos de imponer la misma.
El artículo 84 del Código Penal dispone que incurrirán en la pena correspondiente al respectivo hecho punible rebajada por la mitad los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. En el caso de marras Carlos Hernández facilito la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple por parte de Nelson Pacheco, siendo sancionado el delito de Homicidio en referencia con la pena de 12 a 18 de presidio, siendo su pena media la de 15 años de presidio. Ahora bien por cuanto el artículo 84 en referencia señala que al cómplice no necesario se le asigna la mitad de la pena, que le corresponde al delito, es decir 7 años y 6 meses de presidio, esta es la pena que corresponde a Carlos Hernández como cómplice no necesario en el delito de Homicidio Intencional. Mientras que el delito de Simulación de Hecho Punible es sancionado con una pena 1 a 15 meses de prisión, siendo su pena media la 8 meses de prisión. Pero como se expreso anteriormente para Carlos Hernández existe en concurso real de delitos previsto en el artículo 87 del Código Penal, motivo por el que los 8 meses de prisión debieron convertirse en presidio a razón de 1 día de presidio por 2 de prisión, por lo que los 8 meses de prisión se convirtieron en 4 meses de presidio y de estos 4 meses de presidio, se le aumentaron las dos terceras partes a la pena del delito de cooperador no necesario, es decir 2 meses, 20 días de presidio. Siendo la pena en concreto que le correspondió a Carlos Hernández fue la 7 años, 8 meses y 20 días de presidio, mas las penas accesorias a la de presidio previstas en el articulo 13 del Código Penal.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio N° 6, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, ABSOLVIO por unanimidad al ciudadano Nelson Rafael Pacheco Cárdenas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.268.539, de estado civil soltero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 29-01-77, de profesión u oficio mensajero, hijo de Hercilio Pacheco y Rosa Cárdenas de Pacheco, residenciado en la Urbanización La Carucieña, Sector 1, vereda 13, casa Nº 9 Barquisimeto, Estado Lara por encontrarla inculpable de la comisión del delito Porte Ilícito de Arma tipificado en el artículo 278 del Código Penal y CONDENÓ por unanimidad a los ciudadanos Nelson Rafael Pacheco Cárdenas, ya identificado y Carlos Alberto Hernández Sangronis , venezolano, titular de la cédula de identidad N°12.698.036., de estado civil casado, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-76, de profesión comerciante, hijo de Ambrosio Hernández y Aida Sangronis, residenciado en la Urbanización La Carucieña, Avenida 04, sector 01, casa Nº 80 Barquisimeto, Estado Lara a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, mas las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal; por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple tipificado en el artículo 407 del Código Penal para Nelson Rafael Pacheco Cárdenas. Y para Carlos Alberto Hernández Sangronis a cumplir la pena de siete (7) años, ocho (8) meses y veinte (20) días de presidio, mas las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal; por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de Cooperador no Necesario en el delito de Homicidio Intencional Simple tipificado en el artículo 84 ordinal 3º concatenado con el articulo 407 del Código Penal y Simulación de Hecho Punible tipificado en el artículo 240 ejusdem.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finaliza la condena para los ciudadanos Nelson Rafael Pacheco y Carlos Alberto Hernández Sangronis, el día 25 de Febrero de 2020, para Nelson Pacheco y el día 25 de Noviembre de 2012 dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por cuanto como se expresó la fecha fijada, es provisional.
Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 ejusdem por cuanto Nelson Pacheco y Carlos Hernández fueron condenados a pena privativa de libertad mayor de cinco (5) años, el Juez Presidente a solicitud del Ministerio Público y de la Apoderada Judicial de la victima Abg. Mirla Arrieta decretó su inmediata detención, la que se hizo efectiva en la misma sala de audiencias.
Dejándose sin efecto la Caución Personal constituida por los ciudadanos Rangel Santana Colmenarez Piñero y Pedro López a favor de Carlos Hernández y Juan Gregorio Martínez y Yohana Elizabeth Martínez Bravo a favor de Nelson Pacheco, en la audiencia de fecha 3 de Enero de 2001 ante el Juez de Control Nº 5, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también las medidas cautelares que le fueron impuestas con fundamento en lo dispuesto en el artículo 256, prohibición de salida del país y presentación cada 8 días ante la U.R.D.D. Librándose en esa oportunidad las correspondientes Boletas de Excarcelación.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 10 de Marzo del 2005, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Se deja constancia que no se ordenó la notificación de las partes por haberse publicado la sentencia dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, computados como lo señala el artículo 172 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 6 en fecha 28 de Marzo de 2005. Ordenándose su registro y publicación.-
El Juez de Juicio N° 6
Abg. Wilmer Muñoz Bravo.
Los Jueces Escabinos
Titular I Titular II
Maria Sinaí Mosquera Rodríguez Alexis de Jesús Durán Cordero
El Secretario.
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