REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2005
Años: 194º y 145º
ASUNTOPRINCIPAL: KP01-P-2001-000784
Este Tribunal una vez revisado el asunto procede a decidir en los siguientes términos:
Visto que el penado LUIS ENRIQUE TORREALBA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 16.532.191, quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
Ahora bien por cuanto este Tribunal observa que durante el tiempo de reclusión del supra mencionado penado ha observado Buena Conducta, ha estudiado, trabajado y se le ha realizado Redención de Pena, tomando en cuenta el comportamiento del penado de autos acuerda conceder el Beneficio de Destacamento.
II.) El artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, establece:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”
La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.
En igual sentido también se pronuncia el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario cuanto señala:
“… La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental durante el período de cumplimiento de la pena deberá respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararan a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes…”
Consta en autos Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde emiten un pronóstico favorable para la conceción de la Medida de Destacamento de Trabajo ya que el referido penado ha mostrado un comportamiento aceptable en el Centro Penitenciario, cuenta con apoyo familiar, cuenta con oferta laboral y en la última valoración psiquiátrica no se observan indicadores de patología relevantes. En consecuencia, se le imponen las siguientes condiciones:
Ubicarse en el área laboral y cumplir con sus responsabilidades familiares.
El Destacamento de Trabajo lo cumplirá en el Centro de Pernocta del Internado Judicial de Barquisimeto
No consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
No portar Arma.
Asistir a charlas de alcohólicos anónimos
Cualquier otra que el Delegado de Pruebas le imponga
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1, Administrando Judicial en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, al Penado LUIS ENRIQUE TORREALBA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 16.532.191, ampliamente identificado en autos, por cuanto están llenos los extremos exigidos por en el artículo 479 ordinal 1º y artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y así se decide.-
Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, y al Director del Centro de Pernocta del Internado Judicial de Barquisimeto. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la defensa y al penado.-
EL JUEZ DE EJECUCION N° 1
ABG. ANTONIO MARTINEZ BARRIOS
EL SECRETARIO
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