REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KK01-X-2003-000036
ASUNTO : KP01-P-2002-000845


Se procede a actualizar el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 484 ejusdem, correspondiente al ciudadano DERVIS JOSE NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad No. 14.591.294, nacido el 30/12/78, Operador de Maquinaria, hijo de José Noguera y Edith Martínez, y residenciado en Urbanización La Carucieña, Sector 3 vereda 11, Calle 5 No. 46, Barquisimeto, Estado Lara; quien fue condenado a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD PUBLICA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 358 en su tercer aparte y 278 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo.
El penado fue detenido en fecha 29/06/2002, permaneciendo detenido por lo que hasta hoy lleva DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y QUINCE (15) DIAS; pero al mismo tiempo le fue redimida la pena por el lapso de OCHO (8) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS y SEIS (6) HORAS, que sumada al tiempo de detención da un total de pena cumplida de TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES, TRECE (13) DIAS Y SEIS (6) HORAS; faltándole por cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES, DIECISEIS (16) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS, pena que extingue el PRIMERO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (01/10/2010).-

Particípese al penado que sólo podrá optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta, a tenor de lo pautado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir podrá optar a los Beneficios de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, a partir del 01/04/2006, a la Libertad Condicional a partir del día 01/10/2007 y Confinamiento a partir del día 01/07/2008.

Así mismo se le participa al penado que no podrá ser acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena por haber sido condenado mediante la aplicación del procedimiento de admisión de hechos y la pena impuesta excede de tres años, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público y a la Defensa, quien podrá hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. El pendo será notificado por la Juez en la correspondiente visita carcelaria. Regístrese y cúmplase, líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

La Jueza de Ejecución N° 2,

El Secretario,

Abog. Blanca Luisa Santana Verenzuela