REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001493
Se procede a actualizar el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 484 eiusdem, correspondiente al penado JESUS ANTONIO ALDANA, titular de la Cédula de Identidad No. 15.444.237, venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 31-05-80, de oficio ayudante de farmacia, soltero, hijo de Lazaro Aldana y MIlagros de Aldana, residenciado en la Urb. Los Crespúsculos, sector II, vereda 40, casa N° 04, Barquisimeto, Estado Lara, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo.
El penado JESUS ANTONIO ALDANAO, fue detenido en fecha 23/10/2003, permaneciendo detenido por lo que lleva hasta el día de hoy inclusive UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y DOCE (12) DIAS; pero al mismo tiempo le fue redimida la pena por el lapso de SEIS (6) MESES y DOCE (12) DIAS; que sumada al tiempo de detención da un total de pena cumplida de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, faltándole por cumplir la pena de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES y SEIS (6) DIAS, pena que extingue el TRECE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL SEIS (13/12/2006).-
Particípese al penado que sólo podrá optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta, a tenor de lo pautado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: los Beneficios de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, a partir del 11/02/2005, Libertad Condicional a partir del día 21/09/2005 y Confinamiento a partir del día 11/01/2006.
Así mismo se le participa al penado de autos que no podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto fue condenado mediante la aplicación de Admisión de Hechos, y la pena impuesta excede de tres años. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 494 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Interdicción Civil, durante el tiempo de la pena, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público y a la Defensa Privada Abg. Carlos Rangel y Sandro Marrico, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al penado.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase, líbrese las respectivas notificaciones y oficios. El penado será notificado personalmente por la Juez, en la correspondiente visita carcelaria.-
La Jueza de Ejecución N° 2,
El Secretario
Abog. Blanca Luisa Santana Verenzuela
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