REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Marzo de 2005
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP01-P-2002-000670
Vista la solicitud formulada por el penado Junior Araujo Durán, titular de la Cédula de Identidad No. 15.273.946, mediante el cual solicita se le conceda el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 24-10-2002 el penado JUNIOR ARAUJO DURAN, fue condenado, por el Tribunal de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal.
Asimismo, cursa en autos, INFORME DE PROGRESIVIDAD, practicado por la Delegado de Prueba Lic. Nidya Gómez, adscrita al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda L. Hernández, al referido penado donde emite OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional, sobre la base de varios elementos encontrados, ya que está realizando actividades laborales como Vendedor, cuenta con el apoyo familiar adecuado, ha seguido las orientaciones de su Delegado de Prueba; presentando una conducta favorable hacía el autocontrol y mejor manejo de sus impulsos, además de ello, tiene el tiempo establecido para dicho beneficio; es decir, más de las dos terceras partes de la pena impuesta. En consecuencia, al cumplir el penado con los requisitos exigidos en los apartes segundo y tercero del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente otorgar el beneficio de Libertad Condicional solicitado, imponiéndole las siguientes condiciones:
- Que se mantenga estable a nivel laboral;
- Evitar consumo de sustancias estupefacientes y
bebidas alcohólicas;
- Que realice un Curso de algún oficio definido que le
permita una mayor estabilidad de trabajo
- Señalar una dirección donde pueda ser localizado, cuando se le requiera
- Cualquier otra que su Delegado de Prueba estime conveniente.
- No cometer delitos o faltas.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado Junior Araujo Durán, titular de la Cédula de Identidad No. 15.273.946, por el lapso de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y CATORCE (14) DIAS. Todo de conformidad con lo establecido en los apartes segundo y tercero del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Regístrese la presente decisión y remítase copia al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario "Dra. Nilda Lucrecia Hernández H." Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al penado.-
La Juez de Ejecución N° 3
Abog. Rubia Castillo de Vásquez
El Secretario
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en la presente decisión.
El Secretario
/yami.
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