Barquisimeto, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-001175

Por cuanto en fecha 17 de Marzo del 2004, se dictó Sobreseimiento Provisional, a favor de los adolescentes (identidad omitida), de acuerdo a lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el articulo 562 ejusdem, ha transcurrido un año de haber dictado el Sobreseimiento Provisional sin que la fiscal del Ministerio Público solicite la reapertura del procedimiento, es por ello que resulta procedente dictar el Sobreseimiento Definitivo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se inicio este procedimiento en virtud que en fecha 07 de Junio de 2000, la fiscal 19 del Ministerio Público, Abg. Carolina Sierra, presentó a los adolescentes (identidad omitida), por encontrarlos responsables en la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. En virtud de que en fecha 05 de Junio de 2000, funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 15, señalan que siendo aproximadamente las 02:05 horas de la tarde se presentó la ciudadana Maritza Pastora Roja, de 45 años de edad, con el fin de formular denuncia, en la cual expone: “ es el caso que el día de hoy 05-06-00 siendo aproximadamente las 01:00 horas cuando me estoy dirigiendo hacia la escuela ciudad de Barquisimeto, para acompañar a mis dos hijos menores cuando en la entrada de la escuela se encontraban 2 jóvenes quienes sin mediar palabra alguna se abalanzaron a mi menor hijo (identidad omitida)y lo golpearon al observar lo que esta ocurriendo me les acerco y les indico a los 2 muchachos que golpeaban a mi hijo que lo dejaran que no le dieran mas golpes cuando uno de ellos saca de su cintura un arma de fuego (chopo) apuntándome quien me indicaba palabras obscenas donde me dirigí hasta el D-15 quienes me prestaron la colaboración dándole captura a los dos jóvenes quienes quedaron identificados como(identidad omitida)”.

SEGUNDO: En fecha 10 de Febrero de 2003, la Abg. Carolina Sierra, actuando en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público solicitó se dicté el Sobreseimiento Provisional a favor de los adolescentes (identidad omitida), en virtud de que se hace imposible recabar los elementos de inculpación y exculpación del adolescente por la particularidad del caso, y al no constar el reconocimiento Médico Legal y existiendo el desistimiento de la acción por parte de la víctima, tal como se desprende de lo expuesto por la misma, lo cual es fundamental para lograr continuar con el presente caso y solicitar el enjuiciamiento del adolescente, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan responsablemente el ejercicio de la acción penal.

TERCERO: Este Tribunal de Control Nº 1, en fecha 17 de Marzo de 2004, dictó Sentencia de Sobreseimiento Provisional, por el lapso de un año de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor de los adolescentes (identidad omitida), en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación del imputado en el hecho punible, objeto del proceso.

CUARTO: Revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, han transcurrido un año luego de haber dictado el Sobreseimiento Provisional, sin que se solicitara la reapertura del procedimiento, es por ello que este Tribunal estima procedente el Sobreseimiento Definitivo a favor de los adolescentes (identidad omitida) y así se declara.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor de los (identidad omitida); por el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. (21-03-05).

La Juez de Control Nº 1

Abg. Gloria Elena Briceño C.

El Secretario de Sala,

Abg. Rafael Sánchez.