Barquisimeto, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000137
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, en fecha 04 de Marzo del 2005, a favor del adolescente (identidad omitida), en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadra en el tipo penal de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 28 de Junio del 2000, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de cuatro (04) años y ocho (08) meses, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud que en fecha 26 de Junio de 2000, para entonces la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público, recibe Denuncia formulada por el Destacamento Policial N° 1 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de fecha 26 de Junio de 2000, por la ciudadana María Mercedes López, de 25 años de edad, venezolana, quien expone: “ que el día 25-06-00, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, cuando me encontraba en mi residencia cuando llegó mi hermano de nombre (identidad omitida), de 16 años, el mismo llegó en estado de ebriedad, o bajo los efectos de alguna droga, ya que es consumidor y de repente me golpeo a mi hijo de nombre (identidad omitida), quien fue a para al piso golpeándose la cabeza, y yo me metí y el me metió un coñazo, yo le lance el otro y luego resbale y caí y mi hermano aprovecho para darme una patada en la cara, y luego mi hermano le dio dos coñazos al vidrio de la ventana de mi cuarto y se cortó con los vidrios, luego aproveche para ir al ambulatorio La Carucieña, pero no me atendieron por lo que el día de hoy volví a ir al ambulatorio en donde me atendieron y me diagnosticaron Escoriaciones en brazo derecho y traumatismo simple en ojo izquierdo. Es de hacer notar que mi hermano en referencia se ha dedicado a robarme algunos enseres del hogar en otras oportunidades para comprar drogas y alcohol dedicándose a sus fechorías en el barrio donde habitamos y en sus alrededores”.
La Fiscal del Ministerio Público señala en su solicitud que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal previsto en el artículo 418 del Código Penal venezolano vigente: Lesiones Leves; que ese delito de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el 26 de Junio de 2000, hace aproximadamente cuatro (4) años y ocho (08) meses, y que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la LOPNA que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (3) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado luego de la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo una vez la impuesta la pena, o posterior a una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 26 de Junio de 2000, según Denuncia proveniente del Destacamento Policial N° 1 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente (identidad omitida), de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa a favor del adolescente (identidad omitida); por el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Mercedes López; de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. (22-03-05).
La Juez de Control Nº 1
Abg. Gloria Elena Briceño C.

El Secretario de Sala,