Barquisimeto, 9 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000107

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abg. ALBA CASANOVA, en fecha 2 de del MARZO 2005, a favor del adolescente (identidad omitida), en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadra en el tipo penal de Actos lascivos, prevista y sancionado en el articulo 377 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 4 de Enero del 2001, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de cuatro (04) años y un (1) mes, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud que en fecha 04 de Enero del 2001, para entonces La Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial , recibe actuaciones provenientes de la Comisaría San Juan del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, relacionado con la denuncia formulada por la ciudadana NARANJO NOGUERA YELITZA DE JESUS, titular de la Cedula de identidad N° 12.242.408, domiciliada en la calle 48 entre 15 y 16 Restauran “QUEEN”, en representación de su hija (identidad omitida), contra el adolescente (identidad omitida), quien presuntamente habría abusado sexualmente de la niña en la cual expuso: “que tuviere cuidado con un niño y se lo mostré y le dije que ese niño era muy grosero, y ahí la niña empezó a llorar y me decía que ella me tenia que decir algo, pero si me decía yo le IVA a pegar, y yo le dije que le había dicho ese niño y ella me decía que eso era muy feo y no me lo podía decir, y yo hable con ella hasta que me dijo que cuando vivíamos en el apartamento, (identidad omitida), le hacia muchas cochinadas, y yo le pregunte que como era eso y ella decía que cuando yo bajo para el negocio el la agarro y la metió en el cuarto y cerraba la puerta y le decía que si gritaba yo le iva a pegar era a ella, y me dijo que el le agarraba y le amarraba las manos y le metía un trapo en la boca, y le metía el bicho por el chocho, hasta donde ella orinaba y también le metía la lengua por el cochos y esto se lo hizo varias veces, y ella no me decía nada, y yo siempre la veía con el coquito irritado y yo pensaba que era porque ella no se limpiaba el coquito y yo le ponía cremitas, y yo le preguntaba que si eso no le dolía cuando el le hacia eso y ella me decía que si, y que ella se metía en el baño a pesar del dolor y cuando orinaba le dolía mucho el chocho, es todo”.
La Fiscal del Ministerio Público señala en su solicitud que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal previsto en el artículo 377 del Código Penal venezolano vigente: Actos lascivos; que ese delito de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el 04 de Enero del 2001, hace aproximadamente cuatro (4) años y un (01) mes y que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la LOPNA que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (3) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 04 de Enero del 2001, según denuncia presentada por ante la Comisaría San Juan del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente (identidad omitida), de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa a favor del adolescente (identidad omitida); por el delito de Actos lascivos, prevista y sancionado en el articulo 377 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de (identidad omitida); de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. (09-03-05).

La Juez de Control Nº 1

Abg. Gloria Elena Briceño C.

El Secretario de Sala,

Abg. Rafael Sánchez.
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