REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 2 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000088
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO
POR PRESCRIPCION
Visto el escrito de la Fiscal XVIII del Ministerio Público Dra. ALBA CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN, a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOCPNA, por haber transcurrido Cuatro año desde que se inicio la investigación de conformidad con el Artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 318 Ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal pasa a decidir:
PRIMERO: Se inicia el presente procedimiento el 19 de Febrero del 2001, por ante la Fiscalía XVIII, por haber recibido las actuaciones de fecha 17 de Febrero del 2001, por los funcionarios policiales Cabo Segundo Elio Cordero y el Distinguido Heber Hernández, del Destacamento Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes fueron comisionados por la central del Destacamento N° 2 a la carrera 7 con calle 16 donde se encontraban sujetos portando arma de fuego al llegar al sitio visualizaron a tres sujetos que al verse sorprendido por la presencia policial tomaron una actitud exageradamente nerviosa, procediendo a la requisia de conformidad con el Artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, y uno de ellos de contextura delgada de piel blanca al momento vestía pantalón blue yeens, chaqueta amarilla, el cual se llevo la mano derecha al interior de la chaqueta sacando a relucir un arma de fuego, tipo escopeta la cual le indicaron que repusiera su actitud y pusiera el arma en el suelo, el cual reunía la siguientes características: Arma de fuego tipo escopeta, fabricación industrial, marca Winchestese, calibre 16, cuerpo metálico cromado, serial 5558 y cacha de madera, el ciudadano quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOCPNA, procediendo a leerle sus Derechos Constitucionales de conformidad con el Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En fecha 20 de Febrero del 2001, se recibió por este Tribunal oficio 13F18-0248-2001, de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público en donde participa de las investigaciones que se realizaría en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOCPNA.
TERCERO: Que el Ministerio Público fundamenta su solicitud alegando que si bien es cierto la conducta del entonces adolescentes se encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, pero en razón de que el asunto se inició en fecha 17 de Febrero del 2001 y que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de Cuatro (04) años, razón por la que solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO, de conformidad con el Artículo 615 de la ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Procede esta juzgadora analizar lo solicitado por el Ministerio Público, en donde se puede constatar que efectivamente el asunto se inicia de acuerdo al acta policial anteriormente detallada, en fecha 17 de Febrero del 2001, en contra del entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOCPNA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 278 del Código Penal Fiscalía XVIII del Ministerio, que corre inserto a folio catorce (14) el Reconocimiento Técnico Legal del arma incautada la cual presentó las siguientes características: Tipo, Escopeta, Fabricada en: Casera, (presenta don en el lateral derecho de l caja de los mecanismos la inscripción Winchester), acabado superficial, satinado partes Cañón de anima lisa, guardamanos, caja de mecanismos, culata, longitud del cañón: 319 m.m, Diámetro del cañón: 16 m.m., Guardamanos: Elaborado en madera color marrón, Culata, elaborada en madera color marrón y serial orden: 5558 (no original de fabrica), evidenciándose con dicha experticia la presencia del arma de fuego, ahora bien, el Ministerio Público en dos oportunidades ordeno la notificación del adolescente y su representante a los fines de que comparecieran al despacho fiscal y los mismos no comparecieron, que le designo Defensor Público en la persona de la Dra. MARIA IRENE FERNANDEZ MENDEZ, y que transcurrió el tiempo sin ninguna otra actuación que género los extremos del Artículo 615 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se lee textualmente:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles par los cuales se admite la privación de libertad, como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública….”
En consecuencia, al haber transcurrido cuatro (04) años, trece (13) días, desde el inicio de la investigación del asunto sin haberse puesto fin al proceso, procede lo solicitado por el Ministerio Público, decretándose el SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el Artículo 615 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 Ordinal 3ero del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO,DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, en favor del entonces adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOCPNA por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 Ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal En Virtud de que ha trascurrido cuatro (04) años, trece (13) días, desde el inicio de la investigación del asunto sin haberse puesto fin al proceso, Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la sala del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes. En Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes Marzo del 2005.
DRA. GISELA PARRA FUENMAYOR
JUEZA DE CONTROL N° 2
ABOG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
SECRETARIA DE SALA
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