REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Marzo de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-00016
Visto el escrito presentado por la Defensora Privada, abogada Erika María Toussaint Morales, quien ejerce la defensa técnica de los adolescentes (Identidades Omitidas) en donde solicita se revise la medida de Prisión Preventiva dictada por el Tribunal en funciones de Control N° 1, este tribunal para decidir observa
En fecha 22 de Enero del año 2005, el tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes en Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes (Identidades Omitidas), declaró con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia presentada por la Fiscalía XVIII del Ministerio Público por considerar llenos los extremos del artículo 248 del COPP en concordancia con el artículo 557 de la LOPNA por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal y además ordenó que la causa siga por el procedimiento breve remitiendo las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Argumenta la Defensa que la revisión de la medida Prisión Preventiva es revisable en cualquier tiempo y que esta es una excepción al Principio de la Afirmación de Libertad además que los adolescentes en conflicto con la Ley Penal están amparados en lo que establece la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Declaración de los Derechos Humanos, la Declaración de Ginebra de 1924 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y solicita que dicha detención sea sustituída por una menos gravosa.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 581 Páragrafo Segundo de la Lopna dispone lo siguiente:¨ La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el Juicio no ha concluído por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar ¨
En este sentido, se observa que contra los adolescentes fue decretada su Prisión Preventiva en fecha 22 de Enero del año 2005, con base a lo pautado en los supuestos de los literales a y c del artículo 581 de la Lopna cuya motivación de las circunstancias fácticas fueron señaladas en la decisión entre estas que los adolescentes fueron detenidos por los funcionarios policiales en labores de patrullaje con los objetos de las victimas y que la victimas tuvieron el temor estar presentes en la audiencia de presentación, asimismo este tribunal quiere indicar a la defensa consta en decisión de fecha 21-02-2005 se declaró sin lugar la revisión de la medida Prisión Preventiva dictada en contra del adolescente (Identidad Omitida), por otra medida menos gravosa por los argumentos antes expuestos. En este sentido la medida de Prisión Preventiva culminará 20 de Abril la cual deberá ser sustituída por una medida cautelar menos gravosa, si no se realiza el Juicio Oral y Privado en la oportunidad legal correspondiente por lo que estima este tribunal que no es procedente dicho cambio en esta oportunidad y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los argumentos expuestos, este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de la defensa de sustituir la medida de Prisión Preventiva, que recae contra los adolescentes (Identidades Omitidas). Notifíquese de lo decidido a los Adolescentes, a la Defensa y a la Fiscala 18 del Ministerio Público.
El Juez de Juicio
El Secretario
Abog. Gerardo Pastor Arias
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