REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Marzo del 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2003-000126
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSORA: MARÍA ALEJANDRA MANCEBO
ACUSADOR: FISCALA XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO CAROLINA SIERRA
VICTIMA: NELSON DE JESÚS PULIDO FERNÁNDEZ
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 23 de Julio del año 2003, la ciudadana Fiscala XIX del Ministerio Público Carolina Sierra Navarro, presentó acusación contra el adolescente (Identidad Omitida) por el delito Robo de Vehículo Automotor en grado de facilitador, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nelson de Jesús Pulido Fernández y solicitó se admita la acusación como las pruebas presentadas y se le imponga al adolescente las sanciones de Libertad Asistida por el lapso de cuatro (4) meses y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (6) meses, previstas en los artículos 620 literales d, c, 626 y 625 de la Lopna y en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de Abril del año 2004, fue admitida totalmente la acusación por el delito, señalado Ut Supra y para asegurar su presencia en el juicio, se le impuso al joven la medida cautelares previstas en el artículo 582 literales b y f de la Lopna
La representación fiscal narró que el hecho ocurrió el día 17 de Enero del año 2003, siendo las 6:15 horas de la tarde, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría 20, zona Policial No 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban patrullando por la Urbanización Ruezga Norte, cuando fueron interceptados por un ciudadano quien les informa que se encontraba laborando como taxista cuando un joven solicitó lo llevara a esa zona y una vez en el lugar dos sujetos lo abordaron y sacan un arma de fuego con la cual lo amenazan de muerte y le indican que se baje del vehículo a lo que él accede. En ese preciso momento se cruzan con estos funcionarios quienes proceden a perseguirlos y al notar la presencia policial se bajan del vehículo y salen en veloz carrera, no pudiendo darles alcance y al revisar el vehículo se percatan de la presencia de una tercera persona en el asiento de atrás un adolescente que quedó identificado como (Identidad Omitida), este al realizársele una inspección personal no se le incautó ningún objeto, pero el agraviado lo identificó como uno de los autores del hecho, específicamente la persona que le solicitó sus servicios.

Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal en funciones de Control No 1 de esta Sección Penal de Adolescentes se ordena fijar el acto de selección de escabinos quedando constituido el tribunal en fecha 11 de Enero del año 2005, fijándose el Juicio para el día 09 de febrero del año 2005.En esa fecha se verificó que el delito por el cual se juzga al adolescente su participación fue accesoria, no obstante de conformidad con lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal decidió llevar a cabo el debate, quedando diferido para el día 17 de Febrero para escuchar el testimonio de la victima y los expertos En esa fecha se presenta la ciudadana escabino Elvys Marcella Ablan Colmenarez titular de la cédula de identidad No 10.721.368, quien manifestó comparecer a los fines de excusarse de permanecer en el juicio por cuanto su madre se encuentra hospitalizada y agonizando por estar en delicado estado de salud y por auto de fecha 18 de febrero se ordenó fijar el Juicio ahora en forma unipersonal para el día 21 de Marzo del año 2005.
En fecha 21 de Marzo del 2005 se celebró la Audiencia del Juicio Oral y Privado, seguidamente informó nuevamente al adolescente (Identidad Omitida) el motivo de la audiencia y a las partes la compostura que deben guardar, al adolescente acusado se le explicó de sus derechos y se el impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Formulas de Solución Anticipada, específicamente la Admisión de los Hechos. La representación fiscal ratificó la acusación presentada contra el adolescente (identidad Omitida) por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, en grado de facilitador previsto en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, que sean admitidas las pruebas ofrecidas y se declare la responsabilidad del adolescente acusado y solicita se le sancione con las medidas de Libertad Asistida, por el lapso de cuatro (4) meses y Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (6) meses Acto seguido se le concede la palabra al adolescente acusado y manifestó, que admite los hechos, narrados por la representación fiscal y solicitó se le impongan las sanciones correspondientes. Acto seguido la Defensa expone que en vista de declarado por su defendido se proceda de acuerdo a lo establecido en el artículo 583 de la Lopna.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Lopna:…... admitido los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar.... la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad ¨
Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Lopna que expresamente establece: ... Condena y Acusación. La condena el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso en la ampliación de la acusación.
La limitación que tiene el Juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el Juez la discrecionalidad.
Tal como lo expresa la norma jurídica: ... ¨ En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento.
En nuestro caso, el Tribunal comparte la calificación jurídica del delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de facilitador dada por la fiscala XIX del Ministerio Público.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem.
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 17 años de edad y 14 años cuando cometió el hecho punible y que de acuerdo a las conclusiones del informe psiquiátrico lo expone a ser manipulado por tercera personas, llevan a este tribunal considerar justo lo solicitado por la Fiscala XIX del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de las sanciones a cumplir por parte del mencionado adolescente.
DECISIÓN
Por todos los argumentos expuestos, este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscala XIX del Ministerio Público y declara la responsabilidad penal del adolescente (Identidad Omitida), por el delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de Facilitador previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y lo sanciona con las medidas de Libertad Asistida, por el lapso de un cuatro (4) meses, prevista en los artículos 620 literal d y 626 de la Lopna y Servicio a la Comunidad prevista en los artículos 620 literal c y 625 ejusdem, por el lapso de seis (6) meses, estas medidas se cumplirán en forma simultánea. Se declara el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente. Regístrese y Publíquese

El Juez de Juicio

Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario