REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 10 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO: KX01-D-2001-000003
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada el día 02 febrero de 2005 por el Tribunal de Juicio (accidental) de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ocurrido el 27 de junio de 2001; la cual le impuso el cumplimiento de la sanción de: Reglas de Conducta prevista y sancionada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de un (01) año, consistente en el cumplimiento de la obligación de: abstenerse a consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas y dejando a criterio de este Tribunal la inclusión de cualquier otra obligación que considerara conveniente. Ha de procederse a su ejecución.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 04 de marzo de 2005, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que la adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena a la joven IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada, a cumplir la siguiente sanción:
Imposición de Reglas de Conducta: por el lapso de un (01) año, se le imponen las siguientes obligaciones
1.- Residir en la dirección registrada en este Asunto, y cualquier cambio deberá manifestarlo al tribunal competente.
2.- Incorporarse al estudio de educación básica en la Misión Robinson
3.- Someterse a evaluación por consumo de drogas ante la CORECUID-LARA y recibir el tratamiento requerido orientado por ese organismo.
4. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que garantizan el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 06 de abril de 2005, a las 2:30 pm., para la Imposición de la decisión. En esta audiencia las partes tendrán el derecho de hacer las observaciones que ha bien tengan.
Remítase de examen toxicológico a la CORECUID-LARA
Regístrese y líbrese las respectivas notificaciones y oficios.
La Juez de Ejecución,
Abog. AURA OTTAMENDI El Secretario de Sala,
Abog. ROSANGELINA MENDOZA.
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