REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
EXTENSION CARORA
AÑO 2005
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
ASUNTO No. C-11-5804-05
JUEZ Nº 11 DRA. SULEIMA ANGULO GOMEZ
FISCAL Nº 8° DRA IRAIMA ARANGUREN
DEFENSOR PUBLICO: DRA EGLIS CAMPOS DE GONZALEZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARISTELA CARRASCO
IMPUTADO: RINCON ALEXANDER JESUS
En el día de hoy Diez (10) de Marzo de 2005, siendo las 4:45 PM, se constituye en la sala de audiencias el Tribunal en función de Control N° 11, presidido por la Jueza Dra. SULEIMA ANGULO GOMEZ, Secretaria de Sala ABG. MARISTELA CARRASCO y el Alguacil Ciudadano; LEONARDO GRATEROL; para dar inicio a la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes la representación Fiscal Octavo del Ministerio Público Dra. IRAIMA ARANGIREN, el Imputado: RINCON ALEXANDER JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.634.556, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Mecánico, nacido el día 01-04-80, edad: 24 años, de estado civil soltero, natural de Arenales, Parroquia Espinoza de los Monteros, residenciado en la calle El Vapor, casa sin numero, Sector Arenales, Parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio Torres, Estado Lara, la casa esta cerca del cementerio hacia abajo, debidamente asistido en este acto el imputado por la Defensora Publica Dra. EGLIS CAMPOS DE GONZALEZ; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Reforma Parcial del Código Penal (Precalificación Fiscal), causa donde figura como víctima EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Juez de Control Nº 11 da inicio al acto y advierte a las partes que las presentes actuaciones no tienen carácter contradictorio ni se permitirán planteamientos que corresponden al juicio oral y publico, así mismo se les informa sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra al Representante Ministerio Público, quien expone de manera sucinta: Hace la presentación del imputado RINCON ALEXANDER JESUS, narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos según acta de investigación penal Nº 110-2005 de fecha 09-03-05, que cursa al folio cuatro (4) y cinco (5) del presente asunto, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 47, Tercera Compañía de esta ciudad. Le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. La Fiscalía del Ministerio Publico solicita sea decretada con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del COPP, por cuanto el mismo fue aprehendido con el vehículo (moto), así mismo solicito de conformidad con el artículo 373 del COPP que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, y que al imputado le sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 250 del COPP, la Fiscalia no ratifica la medida de coerción personal privativa de libertad solicitada inicialmente, sino una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 del COPP, en base de que la victima no ha sido constatada, solicito un reconocimiento en rueda de individuos de conformidad con el articulo 210 del COPP, donde el testigo reconocedor será JOSEMAR ORLANDO PEREZ ALVAREZ, es todo. En este estado el Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional del Artículo 49, Ordinal 5to de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 125 y 131 del COPP, pregunta ¿va a declarar? Contestó “ Si “y expone: esa moto la compro fue mi hermano y yo iba a comprar el gas a buscar la bomba para comprar el gas y esa era de mi hermano y no se mas nada de mi hermano, casi un año que la compro mi hermano y yo no sabia mas nada de eso, es todo. Acto seguido la Fiscal interroga. Como se llama su hermano. Yericsson Rincón. Y donde puede ser ubicado. Vive donde vivo yo carretera centro occidental la gran cursa sector agua salada, esta en la vía. Cuando comrp la moto su hermano. Cuanto el la comrp yo no supe nada y yo la compre era para cargarla para la casa casi un año. Sabe a quien se le compro. No se. Con que frecuencia usas la moto. Yo siempre la cargaba cuando el me la emprestaba y yo no sabia que estaba solicitada Quien le facilito la factura a los funcionarios actuantes. Mi hermano, porque el me la emprestaba a mi siempre me pasaba la factura. Vive en el mismo sector de agua salada. Si yo trabajo de mecánica. Cesaron las preguntas. Acto seguido tiene la palabra la defensa Dra. EGLIS CAMPOS DE GONZALEZ para que exponga sus alegatos y de manera sucinta expone: Oída la solicitud fiscal y las actas que conforman el presente asunto primero hay que acotar que en acta no existe la cadena de custodia del bien señalado como objeto del delito .asimismo de acuerdo a lo solicitado por la fiscalia en relación al reconocimiento en rueda de individuo por el denunciante que consta en acta de fecha 28-01-2004 si observa las preguntas de las características de los supuestos agresores en el hecho por la victima las mismas no corresponden desde ningun punto de vista a las que presente mi defendido en harás de buscar la verdad solicito que esa acordad una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 del COPP la cual causa el daño menos posible e de lasa actividades diarias de mi defendido quien tiene una residencia fija su trabajo en la misma localidad y no posee ningun tipo de antecedentes ni policiales ni penales, es todo. Oída a las partes éste Tribunal en función de Control N° 11, decide: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se evidencia de las actas procesales que el imputado es detenido por funcionarios de la guardia nacional en fecha 09-03-05 en el sector arenales el cual se desplazaba en una moto que al ser revisada por los funcionarios a través del sistema Cosidela se obtuvo información de que el serial del chasis que presenta este vehículo moto corresponde a una moto que se encuentra solicitada por el delito de robo agravado según expediente del CIPCC G-573-066 de fecha 28-01-04. Los hechos narrados a juicio de quien decide y tomando en consideración que se trata de un vehículo que es proveniente de un robo se presume fundadamente que encaja en el tipo penal previsto en el articulo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo delito que tiene prevista una pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. .SEGUNDO El hecho de que el vehículo tipo moto que se encuentra solicitado se encontrara en el tenencia del ciudadano imputado es un elementos que hace presumir que el mismo pudiera tener conocimiento de la procedencia de este vehículo. TERCERO: El mencionado delito por su naturaleza impone la necesidad que la presente causa se lleve por el procedimiento ordinario toda vez que es imprescindible determinar en forma veraz el conocimiento que el imputado pudo haber tenido o no sobre la procedencia de este vehículo. Esto se refiere a la buena o mala fe con que el imputado estuviera en tenencia de este vehículo. Se trata de un elelemnto subjetivo que se determine con la investigación que se realice al efecto y por lo cual es forzoso para este tribunal declarar que la aprehensión de este ciudadano no se hizo en circunstancias de flagrancia, pues este elemento subjetivo no estuvo determinado ene ese momento. CUARTO: En cuanto de solicitud de reconocimiento en rueda de individuos formulada por el ministerio publico y objetada por la defensa este tribunal considera que la misma es procedente pues de la denuncia hecha por la victima se evidencia una serie de características generales en las que pudiere encajar diversidad de personas, siendo así importante para la investigación del delito del cual proviene el vehículo el reconocimiento solicitado, pues ello incidirá en la presente causa. QUINTO: Se impone al imputado una medida cautelar sustitutiva de presentación mensual por ante este despacho por considerar que su arraigo en la localidad así como la falta de elementos que indique una conducta predilectual inaceptable descarta la presunción del peligro de fuga en el presente caso. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Emítase la respectiva Resolución Judicial. Es todo terminó siendo las 5:30 PM se leyó y conformes firman.-
JUEZ DE CONTROL No. 11
DRA. SULEIMA ANGULO GOMEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
DRA. IRAIMA ARANGUREN
DEFENSA
DRA. EGLIS CAMPOS DE GONZALEZ
IMPUTADO:
RINCON ALEXANDER JESUS
SECRETARIA DE SALA
ALGUACIL
ABG. MARISTELA CARRASCO
|