REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCION ADOLESCENTE - EXTENSION CARORA
TRIBUNAL DE EJECUCION
CARORA, 14 DE MARZO DEL 2005.-
194º Y 146º.-
ASUNTO Nº E-00001-2005.-
FALLO DE EJECUCION
Vista como ha quedado Definitivamente firme la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal de Juicio Unipersonal presidido por el Juez Accidental, DR.- DOUGLAS CORDERO, determinando que el Adolescente acusado ciudadano RESERVADO, titular de l a Cédula de identidad Nº V- RESERVADO, con fecha de nacimiento el 28/12/86, quien para el momento de la comisión de los hechos punibles contaba con Diecisiete (17) años de edad y en la actualidad Dieciocho (18) años de edad, soltero, grado de instrucción 2do año, de oficio indefinido, hijo de los Ciudadanos, DORKYS JEANNTTE MENDOZA FRANCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.632.640 y RESERVADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.939.445, Domiciliado en la Urbanización Calicanto, Sector III Vereda 13 casa Nº 7 de está Ciudad, quien con su conducta punible infringió el Ordenamiento Jurídico Penal Vigente, siendo meritorio de las medidas sancionatorias previstas dicha sanciones en los Artículos 620 literales “e” y “c”, en concordancia con los Artículo 627 y 625 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la “SEMI-LIBERTAD ” esta medida cuya duración máxima será de Un (1) año, consiste en la incorporación obligatoria del adolescente a un centro especializado durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana. La duración de esta medida no podrá exceder de un año. Se considera tiempo libre aquel durante el adolescente no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo. La segunda de “SERVICIOS A LA COMUNIDAD” Consiste en tareas de interés general que el adolescente deba realizar en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferiblemente los días sábados y domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada de trabajo. Las tareas a que se refiere este Artículo deberán ser asignadas según las aptitudes del adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad Por los delitos de ROBO DE VEHICULO previsto en el Artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con los agravantes del Artículo 06, Ordinales 1º, 2º, 3º, y 10º, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 05 de la Reforma Parcial del Código penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, deberá cumplir las medidas Sancionatorias la primera “SEMI-LIBERTAD” por un lapso de Un (01) Año en el CENTRO SOCIO EDUCATIVO Dr. PABLO HERRERA CAMPINS, EL MANZANO, la Segunda “SERVICIOS A LA COMUNIDAD” en forma gratuita, en el lugar que se indicará en el momento oportuno, ambas medidas deberán ser cumplidas en forma alternativas. Dejando constancia expresa este Juzgador que aún de lo dispuesto en la sentencia definitiva de la alternatividad de las sanciones, y por cuanto no es en este momento viable que pueda cumplirlas de esa modo, se le impondrá posteriormente de acuerdo al desarrollo de las actividades y del plan individual de la medida de Semi Libertad y se le indicará por separado el sitio o institución donde deberá cumplir su trabajo social comunitario. En consecuencia dictada Sentencia en fecha 08/12/2004, y verificada la competencia del Tribunal de Ejecución en fecha 11/01/2005, por remisión del asunto por el Tribunal de Juicio a cargo del Juez Accidental, DR. DOUGLAS CORDERO, por lo que en fecha 01/03/2005, se fija Audiencia Oral para la Imposición del Fallo de Ejecución para el día 14/03/2004 a las 10:00 PM., ordenándose notificaciones a las partes. Una vez impuesto del presente Fallo, se procederá a Oficiar ante los entes encargados de cumplirse la medida para informarles de las sanciones impuestas, cuyo plan individual a realizar serán fijadas por dichas instituciones en forma conjunta con este Tribunal, sin menoscabo para los principios consagrados en la Constitución y demás leyes de la República, donde debe prevalecer su respeto a la dignidad ser humano y su condición de post adolescente especialmente un ciudadano en proceso de crecimiento y desarrollo físico, síquico y intelectual.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones ya expuestas este Tribunal de Ejecución ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL Ejecútese de la Medidas Sancionatorias de “SEMI-LIBERTAD” y “SERVICIO A LA COMUNIDAD” contempladas correlativamente en los artículos 620 literales “e” y “c” y artículos 627 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la primera de las señaladas (semi-libertad) deberá cumplirla por el lapso de un (01) año, y la Segunda (servicio de la comunidad) deberá cumplirla por un periodo de Seis (06) meses, Por los delitos de ROBO DE VEHICULO previsto en el Artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con los agravantes del Artículo 06, Ordinales 1º, 2º, 3º, y 10º, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 05 de la Reforma Parcial del Código penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Por los delitos de ROBO DE VEHICULO previsto en el Artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con los agravantes del Artículo 06, Ordinales 1º, 2º, 3º, y 10º, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 05 de la Reforma Parcial del Código penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, e hijo de los Ciudadanos, DORKYS JEANNTTE MENDOZA FRANCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.632.640 y DOUGLAS ENRIQUE MOSQUERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.939.445, la primera medida Sancionatoria por ante el por lo que se procede a realizar el COMPUTO DEFINITIVO, en virtud de las facultades establecidas en el contenido del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la sanción comienza a partir del momento que ingrese al Centro indicado, es decir un año exactos de “SEMI-LIBERTAD” por ante CENTRO SOCIO EDUCATIVO Dr. PABLO HERRERA CAMPINS, EL MANZANO, queda establecido en el presente Fallo, la obligación de remitir Informe del progreso, recomendaciones y seguimiento de la sanción impuesta al Adolescente RESERVADO, al Tribunal de Ejecución para su consignación correspondiente en el Asunto. En cuanto a la segunda Medida Sancionatoria de “SERVICIO A LA COMUNIDAD” el CÓMPUTO DEFINITIVO es el siguiente: El Adolescente deberá cumplirla por un periodo de Seis (06) meses contados a partir del momento que comience con las actividades comunitarias, dicha medida la cumplirá en el lugar que se indicará en el momento oportuno de acuerdo a los elementos esgrimidos y expuestos anteriormente. Es todo. Librese Boleta al Ministerio Público.-Ofíciese CENTRO SOCIO EDUCATIVO Dr. PABLO HERRERA CAMPINS, EL MANZAO. Dada y Firmada en la Sala de Despacho del Juez de Ejecución al Primer día del Mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro (14/03/2005). Año 193º y 146º.-
EL JUEZ DE EJECUCION
DR. GERARDO PEREZ GONZALEZ.-.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG.- MILAGROS MILLANO DE GONCALVES-
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