REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KP02-Z-2003-004203
PARTES: RUBEN ARTURO BRICEÑO CARDENAS y DULCE YAMILETH NAVAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.150.482 y 12.021.769, respectivamente.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos RUBEN ARTURO BRICEÑO CARDENAS y DULCE YAMILETH NAVAS RODRIGUEZ suficientemente identificados, presentaron escrito en fecha 01 de diciembre de 2003. Consignan copia del acta en la cual consta su matrimonio y copia cerificada del acta de nacimiento de su hijo; las cuales cursan a los folios 04 y 05 de este expediente. En fecha 09 de Febrero del 2004, se admite y se decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal. (Folio 09 y 10). Se consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Décimo Cuarta del Ministerio Público de este Estado Abog. Mariela Viloria. (Folios 11 y 12). En fecha 21 de Febrero de 2005, los ciudadanos RUBEN ARTURO BRICEÑO CARDENAS y DULCE YAMILETH NAVAS RODRIGUEZ, asistidos del abogado Carlos Rodríguez Dorante, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 11.944, manifiestan que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpos, sin que haya ocurrido reconciliación alguna, solicitan al Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. (Folio 13). Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpos en Divorcio. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos RUBEN ARTURO BRICEÑO CARDENAS y DULCE YAMILETH NAVAS RODRIGUEZ, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de Mayo de 2.000, asentada bajo el N° 143, folio 144 fte del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese Despacho durante el año 2.000. Los padres ejercerán de manera conjunta la patria potestad de su hijo, la guarda será ejercida por su madre. En lo que respecta a la pensión de alimentos el padre suministrará por tal concepto la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) quincenalmente, los cuales deberá depositar los primeros cinco (5) días de cada quincena en la cuenta de ahorros de Banco Mercantil, N° 0173.04214-7, a nombre del niño de autos. En relación al régimen de visitas se establece de una manera libre y abierta para que el padre pueda visita a su hijo con frecuencia, teniendo siempre en cuenta el horario y actividades escolares y complementarias del niño; así como las labores cotidianas de la madre de su hijo. El régimen ya señalado tendrá vigencia entre los padres aún y cuando la madre y/o el padre cambien de domicilio y podrá ser modificado en interés y bienestar del niño, en la medida que crezca. Liquídese la comunidad conyugal. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Marzo de dos Mil Cinco (2005). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,

Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 9:20 a.m.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.


CEMA/MI/olga.