REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KP02-Z-2004-000274
PARTES: AMABLE VALERO LUZARDO y ANA DE JESUS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.523.783 Y 12.248.835, respectivamente.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA de 10 Y 06 años de edad respectivamente.-
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos AMABLE VALERO LUZARDO y ANA DE JESUS TORREALBA, suficientemente identificados, presentaron escrito en fecha 29 de Enero de 2004. Consignan copia del acta en la cual consta su matrimonio y copia cerificada del acta de nacimiento de sus hijos; las cuales cursan a los folios 02 al 05 de este expediente. En fecha 20 de Febrero del 2004, se admite y se decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal. (Folio 06 y 07). Se consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Décimo Cuarta del Ministerio Público de este Estado Abog. Mariela Viloria. (Folios 09 y 10). En fecha 01 de Marzo de 2005, los ciudadanos AMABLE VALERO LUZARDO y ANA DE JESUS TORREALBA, asistidos de la abogado Lesbia Rafaela Vargas, inscrta en el I.P.S.A bajo el N° 51.487, manifiestan que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpos, solicitan al Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. (Folio 18).
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpos en Divorcio. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos AMABLE VALERO LUZARDO y ANA DE JESUS TORREALBA, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Autónomo, Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de Octubre de 1.999, asentada bajo el N° 359, folio 188, fte del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese Despacho durante el año 1.990. Los padres ejercerán de manera conjunta la patria potestad de sus hijos, la guarda la ejercerá la madre. En lo que respecta a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, los cuales deberá depositar en una cuenta que será aperturada al efecto por su madre en un Banco de la localidad; igualmente sufragará los gastos de medicinas, médicos, estudios, gastos navideños y cualquier otro que sus hijos requieran. En lo que respecta al régimen de visitas este será amplio y flexible, teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir las visitas y permisos para que el padre pueda llevarse a sus hijos fuera del hogar materno; todo en virtud del beneficio de sus hijos. Liquídese la comunidad conyugal. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Marzo de dos Mil Cinco (2005). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/olga.
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