REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KP02-Z-2004-003868
DEMANDANTE: JHONNY ERNESTO ORELLANES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.963.501
DEMANDADO: DILCIA RAMONA HERNANDEZ LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.316.706
HIJOS: CIANNY CECILIA, MARIANNY CECILIA e Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 18 de Octubre del 2004, el ciudadano JHONNY ERNESTO ORELLANES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.963.501, asistido de la abogado MAGALY RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 68.220 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la DILCIA RAMONA HERNANDEZ LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.316.706, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres CIANNY CECILIA, MARIANNY CECILIA e Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 03 Y 05).-
En fecha 21 de Octubre del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Folio 06.
En fecha 29 de Noviembre del 2.005, la ciudadana DILCIA RAMONA HERNANDEZ, asistida de la abogado Belkis Mayela Parra, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 108.828, se da por citada. Folio 08.
En fecha 06 de Diciembre del 2.005, la ciudadana DILCIA RAMONA HERNANDEZ, asistida de la abogado Belkis Mayela Parra ambas plenamente identificadas, presenta escrito de contestación de la demanda. Folios 09 y 10.
Cursa al folio 12 boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal 14 del Ministerio Público, Abog. Mariela Viloria.-
En fecha 25 de Enero del 2005, la Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de este Estado, Abog, Mariela Viloria, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 13).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 13 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JHONNY ERNESTO ORELLANES SANCHEZ y DILCIA RAMONA HERNANDEZ LOBO; ante la Jefatura Civil (e) de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de Febrero de 1.980, según acta cursante bajo el N° 88, folio 102 vfto del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.980. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la adolescente de auto; la Guarda será ejercida por su madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000°°) mensuales, en beneficio de la adolescente de auto, los cuales deberá depositar en la cuenta de ahorros de la ciudadana CIANNY CECILIA ORELLANES HERNANDEZ, (hermana de la adolescente) en la entidad bancaria B.O.D. signada con el N° 0182296270, hasta tanto se aperture una cuenta a de ahorros para tal fin a nombre de la adolescente. El padre igualmente colaborará en un cincuenta por ciento (50%) con los gastos extraordinarios sean gastos médicos, escolares, y de vestuarios (mínimo dos veces al año). En lo que respecta al régimen de visitas, el padre tendrá un régimen amplio, pudiendo visitar a su hija todos los días en un horario que no perturbe sus deberes escolares y su descanso. Los fines de semana y días feriados podrá pasar el padre periodos prolongados con su hija. Se deberá alternar los días de vacaciones escolares y festividades navideñas. El día de su cumpleaños, el padre podrá asistir a su festejo o a cualquier reunión o celebración que tenga su hija, previa opinión de ésta. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Marzo de dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/olga.
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