REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KP02-Z-2004-004260
DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.264.156
DEMANDADO: FELIPE ANTONIO BARCO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.934.325
HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA de 08 Y 07 años de edad respectivamente.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 11 de Noviembre del 2005, la ciudadana CARMEN JOSEFINA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.264.156, asistida de la abogado Anna Verneth Bialko, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 77.565 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano FELIPE ANTONIO BARCO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.934.325, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA de 08 Y 07 años de edad respectivamente. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 04 al 06)
En fecha 08 de diciembre del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 07).
Cursa al folio 10 boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal 14 del Ministerio Público, Abog. Mariela Viloria.-
En fecha 21 de Febrero del 2.005, el ciudadano FELIPE ANTONIO BARCO, asistido de la abogado Maria Maradey, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 109.982, se da por citada. (Folio 11)
En fecha 24 de Febrero del 2.005, el ciudadano FELIPE ANTONIO BARCO asistido de la abogado Maria Maradey, ambas plenamente identificadas, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folios 12).
En fecha 01 de Marzo del 2005, la Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de este Estado, Abog, Mariela Viloria, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 13). Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 13 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos FELIPE ANTONIO BARCO VARGAS y CARMEN JOSEFINA DURAN; ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de noviembre de 1.995, según acta cursante bajo el N° 329, folio 350 fte del libro de Registro de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.995. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos; la Guarda será ejercida por su madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000) semanales, los cuales entregará a la madre del niño en dinero en efectivo, previo acuse de recibo. Los gastos de medicinas, médicos, vestidos, calzado, escolares, y cualquier otro gasto extraordinario que originen los niños serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo de lunes a domingos de nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las nueve de la noche (9:00 p.m.) aproximadamente. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre serán compartidas entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Marzo de dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,

Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,


Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 9:40 a.m.

La Secretaria,


Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/olga.