REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KP02-Z-2004-004690
DEMANDANTE: LUIS RAMON GUZMAN FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.510.640
DEMANDADO: TERESA COROMOTO MATHEUS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.393.411
HIJO: LOURDES ADRIANA, YULIANA CAROLINA e Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 10 de Diciembre del 2005, el ciudadano LUIS RAMON GUZMAN FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.510.640, asistido de la abogado Zulibel Del Valle Rodríguez Mejía, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.251, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana TERESA COROMOTO MATHEUS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.393.411, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres LOURDES ADRIANA, YULIANA CAROLINA e Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 04 al 07)
En fecha 17 de Diciembre del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 15).
En fecha 22 de Diciembre del 2.004, la ciudadana TERESA MATHEUS, asistida del abogado Andrés Javier García Ferreiro, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.336, se da por citada. (Folio 17)
En fecha 19 de Enero del 2.005, la ciudadana TERESA MATHEUS asistida del abogado Andrés Javier García Ferreiro, ambos plenamente identificadas, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folios 18 y 19).
En fecha 27 de enero del 2005, la fiscal 14 del Ministerio Público le requirió a las partes aclararán aspectos relacionados con la pensión alimentos.
Cursa al folio 07 boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal 14 del Ministerio Público, Abog. Mariela Viloria. Seguidamente el Tribunal solicito de conformidad. Folio 21.
Riela al folio 23, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Público, Abog. Mariela Viloria.
En fecha 10 de febrero del 2005, los ciudadanos LUIS RAMON GUZMAN FREITEZ y TERESA COROMOTO MATHEUS DELGADO, aclaran lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de Febrero del 2005, la Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de este Estado, Abog, Mariela Viloria, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 25).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 25 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos LUIS RAMON GUZMAN FREITES y TERESA COROMOTO MATHEUS DELGADO; ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de Octubre de 1.980, según acta cursante bajo el N° 655, folio 490 fte del libro de Registro de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.980. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del niño de autos; la Guarda será ejercida por su madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) mensuales, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros N° 0410-0001-58-001-444933-0 del Banco Casa Propia, Entidad de Ahorro y préstamo C.A. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo los fines de semana o cualquier otro día que tenga ha bien, siempre y cuando no perjudique el curso normal de sus actividades. El padre podrá pasar con su hijo las vacaciones escolares, siempre y cuando tenga residencia fija. Durante las vacaciones de navidad, su hijo pasará el veinticuatro (24) y treinta y uno (31) con su padre o madre según convengan. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifiquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Marzo de dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:35 a.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/olga.
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