REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KP02-Z-2005-000232
DEMANDANTE: VICTOR MANUEL QUERALES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.770.860
DEMANDADO: NELLY JOSEFINA CAÑIZALES ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.581.667
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 24 de Enero del 2004, el ciudadano VICTOR MANUEL QUERALES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.770.860, asistido del abogado Osirirs Benítez Marín , inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 108.849 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la NELLY JOSEFINA CAÑIZALES ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.581.667, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 03 al 05)
En fecha 27 de Enero del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Folio 06.
Cursa al folio 09 boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal 14 del Ministerio Público, Abog. Mariela Viloria.-
En fecha 09 de Febrero del 2.005, la ciudadana Nelly Cañizales, asistida del abogado Elio Mogollon, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.320, se da por citada. Folio 10.
En fecha 15 de Febrero del 2.005, la ciudadana Nelly Cañizales, asistido del abogado Elio Mogollon, ambos plenamente identificados, presenta escrito de contestación de la demanda. Folio 11.
En fecha 22 de Febrero del 2005, la Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de este Estado, Abog, Mariela Viloria, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 12). Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 12 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos VICTOR MANUEL QUERALES PEÑA y NELLY JOSEFINA CAÑIZALES ESCALONA; ante la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Autónomo Iribarren, Estado Lara, en fecha 24 de Enero de 1.992, según acta cursante bajo el N° 05, folio 06 fte al vto del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por la señalada parroquia durante el año 1.992. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de las niñas de auto; la Guarda será ejercida por su madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000°°) semanales, en beneficio de sus hijas. Igualmente cubrirá la mitad de los gastos médicos, medicinas, educación, vestidos, calzado, esparcimiento, navidad, y cumpleaños, los cuales serán compartidos con la madre de las niñas. En lo que respecta al régimen de visitas, el padre tendrá un régimen abierto, por lo que podrá visitar a sus hijas en todo momento, sin que dichas visitas perturben el sano desarrollo académico de ellas y sin interferir en las tareas escolares que se les asignen. En el periodo de vacaciones las niñas podrá pasar la mitad de las mismas con cada uno de sus progenitores; igual régimen será aplicable a los periodos de carnaval, semana santa, navidad y fin de año. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Marzo de dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,

Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 9:35 a.m.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.

CEMA/MI/olga.