REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : KH07-Z-2002-000207
DEMANDANTE: DINORAH ALTAGRACIA PEREZ DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.358.973 y de este domicilio.


DEMANDADO: HECTOR DANIEL CARREÑO ALVAREZ, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 81.941.992 y de este domicilio.


HIJO: Identificación omitida dando cumplimiento al Artículo 65 de la Lopna, Cuatro (4) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

En fecha 25 de Enero del 2002, comparece por ante este Tribunal la ciudadana DINORAH ALTAGRACIA PEREZ DOMINGUEZ, para exponer que de la unión que sostuvo con el ciudadano HECTOR DANIEL CARREÑO ALVAREZ, procrearon una hija, y es el caso que el padre de la niña no es responsable con la manutención de su hija, no le pasa absolutamente nada, la madre es la que costea todos los gastos que la niña requiere como alimento, vestido, vivienda, y el padre tiene capacidad económica ya que es dueño de Transporte Robles, tiene cuenta bancarias, carros de uso personal, y es por lo que la ciudadana demandante solicita a este Juzgado se le fije la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000°°) por concepto de Obligación Alimentaría. La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copia certificada de la partida de nacimiento de su hija procreada dentro de esa unión, así como anexos.
En fecha 07 de Marzo de 2.002, el Tribunal admite la presente acción de obligación alimentaría y se dispone la citación del ciudadano demandado, la realización de un Informe Social a las partes en juicio, se dicta medida d provisional de retención y notificación a la Fiscal de Ministerio Público. Al folio 15, consta la boleta de notificación de la Fiscal 14 del Ministerio Público, la cual fue debidamente firmada en fecha 15/03/2002
En fecha 26 de Marzo de 2002, consta la consignación de la boleta de citación practicada al ciudadano demandado debidamente firmada y la cual fue efectuada en fecha 26/03/2002. En fecha 03 de Abril de 2002, consta auto del Tribunal en el cual se deja constancia que siendo la oportunidad para la realización de la Reunión Conciliatoria, sin que concurriera ninguna de las partes a dicho acto. Riela al folio 19, escrito de contestación presentado por el ciudadano demandado. Al folio 48, consta escrito presentado por la ciudadana demandante, en el cual impugna poder Apud-Acta a la Dra. Evelyn León de Meléndez, pero se evidencia que en las actas de este asunto, no cursa ningún poder.
En fecha 26 de Julio de 2002, se deja constancia que el día 18 de Abril de 2002, venció el lapso probatorio, aunando el hecho de que en autos constan pruebas documentales presentadas por las partes en juicio, pero que las misma fueron extemporáneas. En fecha 30 de Agosto de 2002, se fija nueva pensión provisional, se decreta embargo preventivo, en contra del ciudadano demandado. Del folio 195 al 197, consta el texto del Informe Social.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero: Al folio 3 de las actas procesales aparece inserta la copia certificada de l partida de nacimiento de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al Artículo 65 de la Lopna, y de su texto se evidencia que esta niña tiene establecida su filiación con relación a ambos padres, y en consecuencia son ellos quienes están obligados a atenderle en todas sus necesidades: materiales y espirituales. Este mandato está establecido en la propia norma constitucional en el artículo 76 primer aparte de nuestra Carta Magna y en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo: Se debe analizar la capacidad económica de ambos padres: su mamá se desempeña como funcionaria pública al servicio IVSS, con un sueldo mensual para la fecha 30/05/2002, de Bolívares 238.745,80, y el padre se desempeña como comerciante, prestando un servicio de transporte de mercancías e insumos entre las diversas ciudades de este país, y su actividad la despliega a través de una persona jurídica constituida para prestar ese servicio, y que tiene por nombre, Transporte Robles C.A., empresa de la cual él es propietario del 50% del total de las acciones de dicha empresa, cuyo registro de comercio corre inserto a los folios 4 al 7, y una segunda empresa denominada Transporte Carreño, empresa que funciona de hecho.

Tercero: El demandado se le citó personalmente (f.17), concurrió al acto conciliatorio, contestó la demandada, no colaboró en la elaboración del informe social, a pesar de que se le solicitó su presencia en varias oportunidades.

Cuarto:.Al folio 51 de las actas procesales consta un acuerdo realizado entre los padres de la niña, y en el cual el demandado se comprometió a pasarle 250.000 Bs. Mensuales a partir del 15/06/2002.

Quinto: Del informe social que cursa en autos, se comprueba la capacidad económica de la madre, y sus compromisos con otros dos hijos que ella tiene, de nombres Italo Eduardo y Identificación omitida dando cumplimiento al Artículo 65 de la Lopna Arévalo Pérez, mayor de edad el primero y de 17 años de edad la segunda, folios 37 al 39. El demandado, como ya se dujo, no colaboró en la elaboración del informe social, y en su escrito de contestación adujo en su defensa que él tiene tres hijos más de nombres Heccdanni, Rosy y Héctor Daniel, pero este hecho en ningún momento fue probado en el expediente.

Sexto: La presente acción debió ser debatida ante el Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas en aplicación del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dada la circunstancia que la niña beneficiara está residenciada en la Urbanización Copacoa de Cabudare; sin embargo, en esta etapa en que solo está pendiente la sentencia la Juzgadora procede a dictarla en vista de que fue ella quien realizó el debate, y fundamenta esta decisión en lo preceptuado en el artículo 480 de la ejusdem, cuando indica: “… Es igualmente nula la sentencia dictada por el Juez que no realizó el debate”. Esta disposición corresponde al Capitulo IV Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, aplicada por analogía.
DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana DINORAH ALTAGRACIA PEREZ DOMINGUEZ, en contra del ciudadano HECTOR DANIEL CARREÑO ALVAREZ, ambos identificados, y se fija el monto de obligación alimentario en la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.300.000.°°) a partir de la segunda quincena de este mes y año, y que deben ser pagados en dos cuotas quincenales de igual monto y consignados en una cuenta de ahorro que ya está abierta en el Banco Industrial. Para la temporada de navidad se establece un monto de contribución para el padre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.°°) Como contribución para los gastos de inicio de año escolar, se fija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,°°) que deben ser pagados una sola vea a la año, en el mes de Septiembre. La atención médica debe realizarse a través de los ambulatorios y hospitales de carácter público y cuando amerite adquisición de medicinas deben ser suministradas por ambos padres.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 2 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco. Años: 194º y 146º.
La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:35 a.m.
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA

EOT/AEA/carlos.-