REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Solicitantes de Homologación: DEYANIRA ELIZABETH FREITEZ MELÉNDEZ y WILLIAM JOSÉ REYES SNEEK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 14.979.641 y 13.602.883 y de este domicilio.
Beneficiaria: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, de 5 años de edad.
Motivo: Homologación de Alimentos
Se inician las presentes actuaciones por convenio suscrito entre los ciudadanos DEYANIRA ELIZABETH FREITEZ MELÉNDEZ y WILLIAM JOSÉ REYES SNEEK, ante la Defensoría "Santa Bárbara" del NIño y del Adolescente, relacionado con regulación de pensión alimentaria en beneficio de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna; recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 4 de Marzo de 2004. Seguidamente en auto de esta misma fecha el Tribunal le da entrada a la solicitud y constatándose el cumplimiento de las formalidades de ley se ordena la homologación del convenio.
Con las actuaciones mencionadas, toca a esta Juzgadora homologar el acuerdo suscrito entre las partes, previas las consideraciones siguientes:
La filiación de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, respecto del ciudadano WILLIAM JOSÉ REYES SNEEK, queda comprobada con la fotocopia de su Partida de Nacimiento, la cual riela al folio 6 del expediente y se tiene como fidedigna de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor de la mencionada niña consagrado en los artículos 76, segundo aparte de la Constitución de la República y en los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual determina la procedencia de la acción intentada, y así se declara.
El derecho alimentario que asiste a la prenombrada niña, la coloca en edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndole depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el presente caso subyace a un acuerdo suscrito por las partes en el que solicitan la homologación del Tribunal, y que ésta surta efectos de sentencia definitivamente firme entre ellas. En este sentido, es necesario resaltar que cuando se logra la solución de un conflicto a través de una de las formas de la autocomposición procesal, ambas partes tienen la sensación de haber ganado, es lo que se conoce como ganar – ganar y no como ocurre cuando la decisión la toma el Juez, pues en este caso uno obtiene la razón y el otro no. De allí, la importancia del consenso de las partes para decidir en torno a la esfera de derechos disponibles, que envuelve la capacidad económica de una de ellas para cumplir con la pensión de alimentos ofrecida, y al mismo tiempo lograr satisfacer las necesidades elementales de alimentación de la otra parte, que se traduce en el armonioso desarrollo económico, social y emocional de su hija.
En consecuencia, se hace imperiosa para esta Juzgadora la necesidad de homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos DEYANIRA ELIZABETH FREITEZ MELÉNDEZ y WILLIAM JOSÉ REYES SNEEK en los mismos términos planteados por ellos; por tanto así se hará en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y de acuerdo con la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 315 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo realizado entre los ciudadanos DEYANIRA ELIZABETH FREITEZ MELÉNDEZ y WILLIAM JOSÉ REYES SNEEK, plenamente identificados, teniéndose la presente como sentencia definitivamente firme entre las partes, y en consecuencia el padre:
1. Suministrará por concepto de obligación alimentaria en beneficio de su hija la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros en el Banco Provincial, N° 01080087120200473218 a nombre de la madre.
2. Los gastos de asistencia médica y medicinas que requiera la niña en preservación de su salud, los cubrirá por intermedio del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas y los útiles escolares que requiera la niña, al inicio de cada año lectivo, los comprará el padre, previa entrega de la lista de útiles que hará la madre.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 14 de Marzo de 2005. Años 194º y 146º.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1,
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA
Abog. SANDY B. ARRIECHE.
Publicada sentencia de homologación en su fecha a las 9:45 a.m.
LA SECRETARIA,
Abog. SANDY B. ARRIECHE,
MAL/SBA/hnm
Asunto KP02-S-2005-002456
Alimentos.
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