REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


DEMANDANTE: ENMA GUINETT PIÑERO PERNALETE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.611.889, de este domicilio

DEMANDADO: DAVID JESUS MIRANDA PALLARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.314.818, de este domicilio.

BENEFICIARIO: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna de dos (02) años de edad.

MOTIVO: Alimentos

Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar suscrito por la ciudadana Enma Piñero Pernalete, asistida por la abogado Danianghela Colmenarez, donde manifiesta: “(…) Es el caso ciudadadano Juez que de la relación afectiva de Noviazgo que llevábamos el ciudadano DAVID JESUS MIRANDA PALLARES, venezolano, mayor de edad, hábil titular de la cédula de identidad N° 6.314.818, domiciliado en la calle 52 con carrera 23 conjunto Residencial Los Almendros apartamento 1-C, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y mi persona aproximadamente desde el mes de octubre del año 2001, nació nuestro hijo de nombre IDENTIFICACIÓN OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA PIÑERO, quien nació en esta ciudad de Barquisimeto (…) Como es difícil situación que sufrimos muchos venezolanos económicamente, es por lo que acudo ante su autoridad dado a que mi salario actual, no es suficiente para cubrir todas las necesidades de nuestro hijo (…) Por las razones antes expuestas, es que he visto en la obligación de demandar como formalmente demando, para que el padre de mi hijo, cumpla con su obligación la cual es la única y exclusivamente para el sustento diario de nuestro hijo única además (… ) Pido al Tribunal se sirva de fijar una obligación alimentaria en base al 25% , tomando en cuenta lo antes expuesto (…) ”. Folios 1 al 19.
Admitida la demanda por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; se ordenó la citación del demandado, la práctica de informe social a las partes en juicio, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. Se ordenó oficiar al ente empleador del demandado.
Al folio 22 obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público (f.23). En fecha 08 de septiembre del 2004 se da por notificada la Trabajadora Social adscrita a este Juzgado de la elaboración del informe social de las partes en juicio. Al folio 25 obra constancia de citación del demandado. Folio 26.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2004, se ordena oficiar a las instituciones educativas donde labora el demandado. De seguidas en la oportunidad fijada para que tuviere lugar la reunión conciliatoria de las partes en juicio, se levantó acta de reunión conciliatoria donde se deja constar que no llegaron a ningún acuerdo (F32 y 33). Obra a los folios 34 al 37 escrito de contestación de la demanda presentada por el accionado.
Al folio 38 obra poder apud-acta otorgado por la ciudadana Enma Peñero a la abogado Danianghela Colmenarez; seguidamente a los folios 39 al 42 obra escrito de pruebas con sus respectivos anexos presentados por el accionado. Admitidas a sustanciación en fecha 25 de octubre del 2004. a los folios 45,46 y 47 del expediente obran inserta acta de los testigos ciudadanos Jasmin Mendoza, Carmen Peña de Domínguez y Faustina Ganboa de Mina.
En fecha 08 de noviembre del 2004 la apoderada judicial de la actora presenta escrito de pruebas (folios 48 al50). De seguidas en fecha 09 de noviembre del 2004 se revoca por contrario imperio las actas de los testigos levantadas. En la oportunidad legal para que tuviere lugar el acto testifical de los ciudadanos Jasmin Mendoza, Carmen Peña de Domínguez y Faustina Ganboa de Mina, se deja constancia de la no comparecencia de la primera y la comparecencia de la segunda y la tercera a dicho acto. Folios 52 al 54.
Por auto de fecha 22 de noviembre del 2004 se ordenó evacuar la testifical de los ciudadanos Tibisay Castillo y Lucibel del Carmen Duran Cordero. En la misma fecha se ordenó escuchar a la ciudadana Jasmin Mendoza. En la oportunidad que tuviere lugar la evacuación de los testigos Marbel Fernández, Eliécer Riera y Enrique Villabona se dejó constancia de la no comparecencia de los mismos. Folios 58 al60. En fecha 23 de noviembre del 2004 se evacua el acto de los testigos Tibisay Castillo, Lucibel del Carmen Duran Cordero y Jasmin Mendoza. Folios 62 al 67.
De seguidas en fecha 24 de noviembre del 2004 fija nueva oportunidad para oír la declaración testifical de los ciudadanos Marbel Fernández, Eliécer Riera y Enrique Villabona, quienes no comparecieron en la oportunidad correspondiente. Folios 70al72. En fecha 29 de noviembre del 2004 se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio.
Al folio 74 obra auto de avocamiento de la Dra. Ana Cerro Ponticelli; en la misma fecha se acordó diferir la sentencia hasta tanto conste en autos el informe social de las partes en juicio. Obra al folio 77 información emanada del ente empleador del demandado.
Obra a los folios 79 al 82 informe social de las partes en juicio. En fecha 28 de febrero son agregados al expediente informes de sueldo del demandado. Folios 84 al 89.

Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La conceptualización de la obligación alimentaria ha sido explicada por diveros autores, entre ellos se destaca Rengel M. quien al efecto señala “ (…)La obligación alimentaria constituye un verdadero imperativo de las personas hacia quienes no poseen medios suficientes para proporcionárselos. Este deber legal de alimentos y el correlativo derecho de recibirlos se establece generalmente en función de un vínculo de familia. (…)” P. 1. Del referido concepto se desprende que debe existir un vínculo consanguíneo entre el reclamante de los alimentes y el reclamado. Tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala “subsistencia de la obligación alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. (…)”. Subrayado nuestro.
Sin embargo en los casos que la filiación no esté legalmente establecida entre el beneficiario y el obligado alimentario, corresponde al juez determinar la procedencia o no de la acción de manera especial, como lo prevé el artículo 367 de la norma en comento, en el tenor siguiente:
Establecimiento de la obligación alimentaria en casos especiales. La obligación alimentaria procede igualmente, cuando:
• La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;
• La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;
• A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes precisos y concordantes.
El referido artículo, consagra el derecho que tiene el hijo nacido fuera del matrimonio y no éste reconocido, a reclamar alimentos de sus padres y establece las condiciones para que sea posible el ejercicio del derecho alimentario. En consecuencia quien juzga analizará en si en el expediente aparecen las condiciones señaladas en el literal “c” del mencionado artículo, que lo lleven a la convicción de la existencia del vínculo filial, que es la hipótesis legal que se prevé.
En tal sentido la doctrina ha señalado que la ley no exige una prueba directas o documentos de la filiación, sino que bastan hechos concretos que en su conjunto crean la convicción de que existe una relación filiatoria, entre el deudor y el beneficiario; según conforme a ello, el juez puede actuar con discrecionalidad y a su albedrío, para los fines alimentarios, pero no para el establecimiento de la filiación, con base a la libertad probatoria de los juicios de inquisición de paternidad que consagra el Código Civil, pero el mismo no tiene cabida en los procedimientos alimentarios a favor de los hijos extramatrimoniales no reconocidos, en razón de que la norma especial de protección no la prevé y además porque esa libertad probatoria está concretamente únicamente para la determinación judicial de la paternidad. Cuando el demandado alimentario presenta oposición o negación de la paternidad no debe ligarse el juicio de alimentos con una inquisición de paternidad, en tal sentido el juez de protección debe limitarse conforme a las pruebas indiciarias presentadas en autos si existe una filiación entre el reclamante y el obligado. Subrayado nuestro
Por todo lo antes expuesto, queda claro que la disposición contenida en el literal “c” del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente circunscribe las pruebas de reclamación de alimentos a circunstancias que constituyan indicios y que lleven al juez a plena convicción de la existencia de lazos filiatorios entre las partes; y en consecuencia, acuerda los alimentos al reclamante.
Ahora bien hechas las anteriores consideraciones corresponde a esta Juzgadora valorar las pruebas presentadas por las partes en juicio:
La copia certificada del acta de nacimiento del niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, obrante al folio 3 del expediente, este Tribunal, tiene como fidedigna conforme con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnadas en el acto de contestación a la demanda, y donde se evidencia la competencia de este Juzgado para el conocimiento del presente asunto.
Con a la relación de gastos presentada por la demandante en el libelo de demanda, que rielan a los folios 4 y 5 de la causa, este Tribunal la valora como prueba informativa de los gastos de la manutención de la madre y el niño de autos.
A los folios 6 y 7 riela inserta copia fotostática de declaración jurada de no poseer vivienda suscrita por los ciudadanos Enma Peñero y David Miranda documental que este Tribunal tiene como fidedigna conforme con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnadas en el acto de contestación a la demanda; y donde se constata que los preindicados ciudadanos se conocen desde el año 2002.
En relación a las copias de los recibos de pago del ciudadano David Miranda, este Juzgado los valora como prueba informativa de la capacidad económica del mismo. Folios 9 y 10.
Acerca de las facturas presentadas por la demandante dentro de la oportunidad legal, que rielan insertas a los folios 11, 12, 13,14,15,16,17,49 y 50 del expediente, este Tribunal las desestima en virtud de que las mismas no fueron ratificadas por sus firmantes, según la exigencia legal establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por igual razón se desestiman las constancias presentadas por el accionado dentro de la oportunidad legal, obrantes a los folios 41 y 42 del expediente.
Respecto a la evacuación de las testifícales de las ciudadanas Carmen Elena Peña de Rodríguez y Faustina Gamboa de Mina, las mismas fueron contestes en sus deposiciones al señalar que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano David Jesús Miranda Pallares y que les consta por vivir en la misma comunidad que David Miranda nunca ha tenido relación concubinaria alguna con Enma Piñero; y que alguna vez vieron a la ciudadana Enma Guinet Piñero Pernales visitando el hogar que David Miranda comparte con sus padres.
En relación a la declaración de la ciudadana Jasmin Elena Mendoza, la misma manifestó que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano David Jesús Miranda a Pallares, que nunca le ha conocido hijos; que no conoce a la ciudadana Enma Guinet Piñero y que es la primera vez que la ve, nunca la ha visto por su casa. Testimoniales estos que este Tribunal conforme a la libre apreciación razonada, a tenor de lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valora plenamente sus declaraciones, por cuanto son personas que permanecen en el ambiente del demandante desde un largo período de tiempo y desconocen a la accionante en el entorno del mismo.
Del testimonio de la ciudadana Lucibel del Carmen Duran Cordero, se denota una clara contradicción al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación al a la ciudadana Enma Piñero y que al señor David Miranda lo vio una sola vez en la notaria; y posteriormente afirmar ellos tenían una relación como de novios y que el demandado del presente asunto es el padre del niño de Enma Guinett. Testimonial que este Juzgado desecha conforme a la norma contenida en el artículo supra señalado.
De la declaración de la ciudadan Tibisay del Carmen Castillo Ortiz, se desprende que la misma se limitó a afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos David de Jesús Miranda Pallares y Enma Ginenett Piñero Pernalete, que entre ellos existía una relación de noviazgo de la cual se produjo el niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, considerando que ese niño es de él porque vio a Enma embarazada todavía mantenía relaciones amorosas con David Miranda, sin hacer señalamientos de la época de las relaciones sentimentales entre ambos, y del trato que el accionado le llegare a prestar al niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA como su hijo. Testimonial que este Tribunal desecha por cuanto de su deposición no aportan ningún indicio que cree en esta Juzgadora la convicción del vínculo parental del ciudadano David Miranda respecto al niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, ya que de sus dichos solo se evidencia que la accionada mantenía relaciones sentimentales estando embarazada con el accionado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con respecto al informe social realizado por la Trabajadora social adscrita a este Juzgado, este Tribunal lo valora como prueba informativa del entorno socio-económico del niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y su madre. 80 al 82 Folios.
Igual valoración se le otorga al informe de sueldo del ciudadano David Miranda, donde se observa la capacidad económica del mismo. Folios 85,86 y 87 del expediente.
Hechas las anteriores valoraciones corresponde señalar que las prueba traídas al proceso no crean en esta Juzgadora la convicción de la existencia del vinculo filial entre el ciudadano David Miranda respecto al niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, ya que no se probaron hechos concretos que hagan presumir la hipótesis legal que se prevé en el literal “c” del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la posesión de estado de hijo del beneficiario de autos respecto al accionado, razón por la cual resulta forzoso declarar sin lugar la presente demanda de obligación alimentaria. Y así se declara.

Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365, 366, 367, 369 y 521de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA SIN LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la ciudadana ENMA GUINETT PIÑERO PERNALETE, en contra el ciudadano DAVID JESUS MIRANDA PALLARES, ambos identificados, en consecuencia ordena el archivo definitivo del expediente.
Regístrese y publíquese.
Notifíquese a las partes

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de marzo de Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º y 145º
La Juez de Juicio N° 01,

Abog. María del Carmen Álvarez Lucena,
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,

En igual fecha se publicó en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,

MCAL/SBA/vilma