REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de Marzo de Dos mil Cinco
194º y 146º

ASUNTO: KP02-Z-2003-001142

DEMANDANTE: ERIKA RAFAELA ESCALONA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.278.149, y domiciliada en las Colinas de José Félix Rivas, Calle Los Olivos, de esta ciudad.

DEMANDADO: TRINA DEL CARMEN GARCIA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.085.886, y domiciliada en la Avenida Vargas con Calle 15, Casa de Portón Verde, de esta ciudad.

NIÑO: Identificación omitida dando cumplimiento al Artículo 65 de la Lopna de Cinco (05 ) años de edad.

MOTIVO: RETENCIÓN INDEBIDA.


En fecha 21 de Abril de 2003, comparece por ante este Tribunal la Fiscal 14 del Ministerio Público, a instancia de la ciudadana Erika Escalona, quien es madre del niño Identificación omitida dando cumplimiento al Artículo 65 de la Lopna, y manifiesta que el día 05 de Marzo de 2003, murió el padre del niño de autos, ciudadano KEVIN JOSE PEREZ GARCIA, y des de sa fecha la abuela paterna, ciudadana TRINA DEL CARMEN PEREZ, ha retenido al prenombrado niño. En reunión realizada en la Fiscalía, la abuela paterna expuso que el padre compartía con la madre, la guarda del niño, y que mientras el niño estaba con su madre, el concubino de esta lo maltrataba, y según denuncia denuncia de la familia paterna, el concubino de la madre ordenó que maltratarán al padre del niño, procediéndose la muerte del padre en presencia del niño, y en ese momento la familia paterna se llevo al niño y se negaron a entregarlo debido a que se oponen a que el niño viva con el presunto actor intelectual de la muerte de su padre, y consideran que el niño se encuentra emocionalmente afectado y que no quiere vivir con su madre, manifestando ésta que solicitará la Colocación Familiar. A su vez, la madre desmiente la versión de la familia patera del niño, y niega que su concubino maltrata al niño, y solicita la entrega del mismo. Y es por lo que la ciudadana demandante solicita a este Tribunal dilucidar sobre el ejercicio de la Guarda del niño de autos. La parte demandante consiga copia simple del acta de nacimiento del niño de autos y anexos.
En fecha 24 de Abril de 2003, el Tribunal admite la acción y dispone la comparecencia de la ciudadana demandada a que restituya al niño de autos, a su madre biológica. En folios 07 al 10, la ciudadana demandada, se da por citada de la demanda. En fecha 06 de Mayo de 2003, se apertura una articulación probatoria. Al folio 14, consta Poder Apud-Acta conferido por al ciudadana demandada a los abogados María Mujica y Neil Urdaneta. En fecha 22 de Mayo de 2003, se admiten las pruebas presentadas por la parte demandada, y se acuerda la elaboración de las exploraciones Psiquiatricas y Psicológicas e Informe Social en el hogar de la ciudadana demandante y de la ciudadana demandada. En fecha 01 de Julio de 2003, se consigno la boleta de citación de la ciudadana demandada sin firmar. En fecha 01 de Agosto de 2003, se consigno la boleta de citación de la ciudadana demandante sin firmar. En fecha 189/08/2003, se consiga la evaluación Psicológica realizada a la ciudadana ERIKA ESCALONA, MARIA DEL CARMEN PEREZ. En fecha 25/08/2003, se consigna el informe psiquiátrico practicado a la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEREZ GARCIA y ERIKA ESCALONA. En fecha 13 de Septiembre de 2003, se revoca por contrario imperio el auto de fecha 03/06/03, y que el lapso el lapso de pruebas comienza el día 14/09/03, se admiten las pruebas documentales y testificales presentadas por la parte demandante. En fecha 17/09/03, se oye la testifical del ciudadano OMAR ANTONIO PEREZ PARRA. En esa misma fecha se oye la declaración de la ciudadana MONICA ALEXANDRA QUINTERO. Al folio 63, consta la notificación lograda a la ciudadana demandada. En fecha 13 de Diciembre de 2003, la Juez Ana Cerro Ponticelli se avoca al conocimiento de la causa. En fecha 10/10/03, se ordenó designar defensor público al niño de autos. En fecha 16/10/03, se consigno la boleta de notificación hecha a la Defensoría Pública del Niño y del Adolescente. Al folio 69, consta escrito de aceptación de Defensora Público del niño de autos, suscrito por la Abg. Belkis Martinez. En fecha 21/04/04 siendo el día fijado para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, se dejó constancia que ninguna de las parte compareció al acto. En fecha 21 de Junio de 2004, se realizó conciliatoria entre las parte en juicio, sin que se llegara a ningún acuerdo. Al folio 92, consta declaración del niño de autos. Al folio 93, consta declaración de la ciudadana demandante. Del folio 94 al 97 consta el texto del Informe Social.

Indicados los puntos previos, corresponde ahora indicar la parte motiva de este pronunciamiento, lo cual se hace en los siguientes términos:

PRIMERO: El problema familiar de este grupo humano se genera a partir del homicidio de la persona que en vida respondía al nombre de KEVIN JOSE PEREZ GARCIA, hecho que se está ventilando a través del Circuito Penal de esta Circunscripción Judicial, y en donde aparece como imputado el ciudadano OSCAR MEDINA, persona que hace vida de pareja con la demandante madre del niño de autos. De acuerdo a lo que consta en autos, el niño Identificación omitida dando cumplimiento al Artículo 65 de la Lopna presenció el homicidio de su padre.

SEGUNDO: La joven madre demandante no ha tenido una familia bien estructurada y su familia consanguínea que pudiera ayudarla en el momento de resolver este conflicto, es muy pequeña. Sus posibilidades socioeconómicas son pocas y se deben establecer correctivos que le permitan mejorar la calidad de vida del niño de autos, que es el sujeto de derecho tutelado.

TERCERO: El informe social que consta en autos revela toda la situación critica que ha tenido y aún tiene la ciudadana Erika Escalona. Cabe destacar que esta joven a parte de su hijo Identificación omitida dando cumplimiento al Artículo 65 de la Lopna, tiene otro hijo de 1 año de edad procreado con el ciudadano Oscar Medina, quien se encuentra en libertad porque le fue dictada una medida Cautelar de Detención Domiciliaría.

CUARTO: Al folio 92 consta la opinión del niño Identificación omitida dando cumplimiento al Artículo 65 de la Lopna José, quien dice que desea vivir con su mamá, expresamente indica no querer vivir con la abuelita (abuela paterna), e indica que vive con su tía Angie. Del texto de esta opinión del niño, debe inferirse que él se encuentra viviendo con su familia Materna,



D E C I S I O N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “K“, el Artículo 390, 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE RETENCIÓN INDEBIDA, intentada por la ciudadana ERIKA RAFAELA ESCALONA MELENDEZ, contra la ciudadana TRINA DEL CARMEN GARCIA DE PEREZ, ya identificados, y ordena que el niño Identificación omitida dando cumplimiento al Artículo 65 de la Lopna, permanezca en el hogar donde se encuentra con su tía materna (ANGIE), y nunca debe llevarse el aludido niño para el hogar ubicado en Colina de José Félix Rivas, Calle Los Ángeles con Alvarado, de esta ciudad, debido a que ese es el hogar del ciudadano Oscar Medina, quien aparece como imputado por el homicidio del padre del mencionado niño. A los efectos de mejorar la situación familiar de este niño, se ordena la inclusión de la ciudadana ERIKA ESCALONA, en el programa de Escuela para Padres, que se realiza en el Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga de esta ciudad.
La Presente Sentencia se dicta Fuera del Lapso.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco. Años: 194° y 146°.

La Juez de Sala Nro. 2,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES,

La Secretaria

Dra. ANA ELISA ANZOLA,

Seguidamente se publicó siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria.

Dra. ANA ELISA ANZOLA,
EOT/AEA/carlos.-