REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-Z-2004-001091
DEMANDANTE: ZULMA LISBETH GUDIÑO AMARO, Venezolana, mayor de edad, casada, Cédula de Identidad Nro. 11.789.553, y de este domicilio.
DEMANDADO: JORGE LUIS SANCHEZ BRITO, Venezolano, mayor de edad, casado, Cédula de Identidad Nro. 12.018.829, y de este domicilio.
HIJA: Identificación omitida dando cumplimiento al Artículo 65 de la Lopna de Nueve (09) años de edad
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
Visto el escrito de fecha 01 de Abril del 2.004, presentado ante este Tribunal, por la parte demandante, ciudadana ZULAY GUDIÑO, en donde manifiesta que contrajo matrimonio con el ciudadano JORGE SANCHEZ, en fecha 23/11/1992, y de dicha unión procrearon una hija de nombre Identificación omitida dando cumplimiento al Artículo 65 de la Lopna, así mismo expresa que el ciudadano demandado dejo de contribuir con los gastos del hogar, (alimentos, medicinas, vivienda, etc.) y posteriormente comenzó a llegar tarde o había días que ni siquiera iba a la casa, es decir, poco a poco se fue apartando del hogar y de sus obligaciones, hasta que aproximadamente en el mes de Septiembre de 2003, no regreso más, y recibió una llamada de él, donde me manifestó que no iba a volver y que le aperturara una cuenta a hija, para depositarle lo que él quisiera y cuando pudiera. Es por lo que la ciudadana Zulma Gudiño, demanda al ciudadano Jorge Sánchez, por Divorcio fundamentado en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil. La ciudadana demandante acompañó con el libelo de la demanda los documentos fundamentales de esta acción de divorcio, tales como lo son: Copia certificada del Acta de Matrimonio, y copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija procreada dentro de la unión matrimonial.
En fecha 20 de Abril de 2004, el Tribunal le da entrada a la presente acción y se abstiene de admitirla, en virtud de que en el libelo de demanda no se mencionaron los Medios Probatorios, es decir las pruebas testificales, conforme a la dispuesto en el artículo 455 literal “e” de la Ley Orgánica de Protección el Niño y del Adolescente.
Riela al folio 7, escrito de corrección de demanda presentada por la parte demandante.
En fecha 17 de Mayo de 2004, fue admitida la demanda, en donde el Tribunal dispone la comparecencia personal del ciudadano demandado y la realización de dos actos conciliatorios entre las partes en juicio, así como también notificar a la Fiscal del Ministerio Público y la realización de un Informe Social.
Riela al folio 15 notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.
En fecha 18 de Agosto de 2004, se acuerda librar nueva boleta de citación al ciudadano demandado.
Riela al folio 26, consignación de la boleta de citación del ciudadano demandado, la cual se practico el día 21/09/2004.
En fecha 08 de Noviembre del 2.004, siendo la oportunidad para que se llevara acabo el primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, se deja constancia que solo acudió la parte demandante. En fecha 11 de Enero de 2005, oportunidad legal para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, se deja constancia que solo concurrió la parte demandante. En fecha 25/01/2005, se deja constancia que el día 18 de Enero de 2005, correspondía al ciudadano demandado contestar la demanda, sin que el mismo compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Riela al 33, auto del Tribunal, del cual se desprende que se prescinde de la realización del informe social, a los fines de que se efectúe la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha 17 de Marzo de 2005, oportunidad legal para la realización de la Audiencia Oral de Evacuación de pruebas, se deja constancia que ninguna de las partes concurrió al acto.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: La parte demandante fundamentó la acción intentada en el abandono voluntario instituido en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil. Presentó conjuntamente con su escrito libelar pruebas documentales como el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la niña procreada dentro de esta unión, ambas en copias certificadas. Ofreció una prueba documental conformada por tres damas: Jeiser Peña, Mariela Alvarado de Ramos y Arecelis Brizuela.
SEGUNDO: La parte demandada (señor Jorge Sánchez) fue citada personalmente para el proceso (folio 27), no concurrió a ninguno de los dos actos conciliatorios (folios 28 y 29), no contestó la demandada (folio 31), en consecuencia no promovió nada que le favoreciera.
TERCERO: Ninguna de las dos partes del presente procedimiento concurrió a la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, realizada el día 17/03/2005 (folio 34).
CUARTO: La parte demandante tenia la carga de probar la causal de abandono voluntario en la cual fundamentó la acción de divorcio intentada y al no haber probado la misma, la presente acción debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
D E C I S I O N
En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 185 numeral, 2 del Código Civil, se declara SIN LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por ZULMA LISBETH GUDIÑO AMARO en contra de JORGE LUIS SANCHEZ BRITO. En consecuencia queda VIGENTE EL MATRIMONIO que existe entre estos dos ciudadanos, en cual esta inserta ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de Noviembre del 1992, acta inserta bajo el Nro. 936, folio 259, Vto del libro de Matrimonios llevado en el año 1992. Se dicta la presente sentencia dentro del Lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco. Años: 194° y 146°.
La Juez de Juicio Nro. 02,
Dra. Erlinda Oropeza Torres,
La Secretaria,
Dra. Ana Elisa Anzola
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:02 p.m.
La Secretaria,
Dra. Ana Elisa Anzola
EOT/AEA/carlos.-
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