REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


En fecha 23 de Febrero del 2.005 el ciudadano ORLANDO JESUS PRADO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.600.672, asistido por el Abogado GIOSSEPPE TASSONI RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.444, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana IRAIMA VIOLETA ARANGUREN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.613.316, y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: Identificación omitida dando cumplimiento al Artículo 65 de la Lopna de13 años y Identificación omitida dando cumplimiento al Artículo 65 de la Lopnade 10 años.
Acompañó acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 08 de Marzo del 2.005 (f.5), se ordenó la citación del cónyuge demandado, y quien se dio por citada en fecha 07 de Marzo del 2.005.
En fecha 11 de Marzo del 2.005, compareció la demandada y dio contestación a la solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 10/03/05.
La Fiscal en diligencia del 21 de Marzo del 2.005, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano ORLANDO JESUS PRADO RODRIGUEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana IRAIMA VIOLETA ARANGUREN, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 14 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos ORLANDO JESUS PRADO RODRIGUEZ e IRAIMA VIOLETA ARANGUREN, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de Diciembre de 1.989, bajo el Nro. 1110, folio 150 Fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.989. La Patria Potestad de los hijos procreados será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. Quienes permanecerán bajo la Guarda de la progenitora.

Se fija la Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00 Bs.) MENSUALES, que serán cancelados por el padre. Así mismo, los gastos de vestido, útiles escolares y medicinas, médicos serán cancelados por el padre. En lo que concierne al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos las veces que desee pudiendo conducirlas fuera del hogar los fines de semana y durante las vacaciones, las vacaciones serán compartidas entre los padres y será de forma alterna. Se deja expresa constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Ofíciese a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiún (21) día del mes de Marzo del año dos mil Cinco. Años: 194° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:52 p.m.

La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

EOT/AEA/carlos.-