REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


DEMANDANTE: DALILA DEL CARMEN OLLARVES TOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.868.961, de este domicilio

DEMANDADO: WALDO ENRIQUE LÓPEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.718.735, de este domicilio.

BENEFICIARIOS: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de dieciséis (16) y once (11)años de edad respectivamente.


MOTIVO: Alimentos

Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar suscrito por Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público, a instancia de la ciudadana Dalila del Carmen Ollarves Toyo donde manifiesta: “(…) el ciudadano Waldo Enrique López Torrealba, se ha negado a contribuir con el sustento, vestido, calzados, útiles escolares, uniformes, asistencia médica y medicinas que requieren sus hijos (…) Mediante el presente escrito demando al preindicado ciudadano para que convenga a pagar por concepto suministrar el cuarenta por ciento 40% del sueldo total que devenga y el treinta por ciento 30% del bono vacacional, aparte de los gastos de medicinas, odontológico, asistencia médica, útiles y uniformes escolares, culturales, recreativos, deportivos, ropa y calzado, igualmente realizar un aporte de bonificación de fin de año, equivalente al treinta por ciento 30% de las utilidades y/o prestaciones sociales, pido al Tribunal retenga el porcentaje antes señalado del sueldo que devenga el demandado de autos (…)”.
Admitida la demanda por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; se ordenó la citación del demandado, la práctica de informe social a las partes en juicio, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. Asimismo se requiero informe de sueldo del demandado.
Consta en autos la boleta de citación debidamente firmada por el demandado, así como boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimocuarta. Folios 13 y 10 respectivamente.
De seguidas en el día 29 de septiembre del 2004 oportunidad fijada para que tuviere lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio se dejo constancia expresa que solo compareció el ciudadano Waldo López y la ciudadana Dalila Ollarves no compareció por si o por medio de apoderado judicial. En la misma fecha se recibe escrito de contestación de la demanda, obrante al folio 16 al 18.
A los folios 19 al 21 obran pruebas documentales presentadas por el accionado; admitidas a sustanciación en fecha 18 de octubre del 2004. Seguidamente obra inserto informe de sueldo del obligado alimentario. Folios 25 y 26. A los folios 29 al 31 riela informe social elaborado a las partes en juicio.
Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

El presente asunto está relacionado con la solicitud de pensión de alimentos que reclama la ciudadana Dalila del Carmen Ollarves Toyo, al ciudadano Waldo Enrique López Torrealba, a favor de sus hijos Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA
La filiación de la adolescente Daniela del Carmen y el niño Oswaldo Enrique con respecto al ciudadano Waldo Enrique López Torrealba, queda comprobada en estos autos con las copias certificadas de sus partidas de nacimiento, las cuales rielan a los folios 4 y 5 del expediente y que se tienen como fidedignas conforme con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnadas en el acto de contestación a la demanda, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor de los mencionados niños y adolescentes consagrado en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción intentada y así se declara.
El derecho alimentario que asiste a la adolescente y al niño de autos y los colocan en la edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia, de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con respecto a las facturas presentadas por el ciudadano por el accionado dentro de la oportunidad legal obrantes a los folios 20 y 21 del expediente, este Tribunal las desestima en virtud de que las mismas no fueron ratificadas por sus firmantes, según la exigencia legal establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al informe de sueldo del obligado alimentario, este Juzgado, lo valora como prueba informativa donde se desprende que el ciudadano Waldo Enrique López Torrealba labora como educador y percibe un ingresos económico estables que le permite colaborar con la manutención de su hijo.
Igual valoración se le otorga al informe social elaborado por la trabajada social adscrita a este Tribunal, del cual se evidencia que la madre labora como domestica percibiendo ingresos económicos y que necesita la ayuda que pueda prestarle el padre de sus hijos para satisfacer las necesidades primarias de estos. Asimismo se desprende el referido informe la realidad social donde se desarrollan los hermanos López Ollarves.
Hecha las anteriores valoraciones, resulta conveniente hacer las siguientes reflexiones:
• Los alimentos representan un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que tutelan a todo niño y adolescente por ser ellos el ejemplo a seguir y quienes le brindan la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social como formadores del futuro que representa sus hijos resultando necesario la colaboración entre ambas partes para su manutención de los mismos, ya que se encuentran en una etapa de la vida en que es necesaria la ayuda de sus padres tanto económica como afectiva para su sano crecimiento y desarrollo y más aún siendo la obligación alimentaria responsabilidad compartida entre el padre y la madre; esta juzgadora le sugiere a ambos padres priorizar el compromiso material, moral y espiritual que tienen con sus hijos, a fin de proporcionarle un desarrollo armónico e integral; de modo que, por su Interés Superior, le brinden entre ambos a su hijos la asistencia material suficiente y acorde a las necesidades alimentarias, educativas, recreativas, de preservación de la salud y armónico desarrollo de la personalidad.
• De igual manera corresponde a esta Juzgadora señalar que todos los niños o adolescentes que no convivan con su padre o su madre, tiene el derecho de alimentos respecto a él, resultando de todo ello forzoso fijar una obligación alimentaria a favor de la adolescente Daniela del Carmen y el niño Oswaldo Enrique, acorde a sus necesidades, y a la capacidad económica del obligado alimentario.
A efecto de fijar la obligación alimentaria que merece la Adolescente y de evitar sucesivas revisiones de las decisiones conviene, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijar porcentualmente la misma, y de esta manera la misma sea aumentada proporcionalmente a medida que se incremente el sueldo de obligado. De igual manera resulta necesario equiparar los montos acordados en la dispositiva del fallo con los salarios mínimos mensuales establecidos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; además de establecerla con cargo a sus ingresos brutos ya que las máximas de experiencias han creado en quien juzga el convencimiento de que los obligados alimentarios al imponerse la obligación alimentaria sobre ingresos netos, incurren inminentemente en deudas que se traducen en disminución del sueldo neto mensual percibido, que afecta consecuencialmente la pensión de alimentos porcentualmente establecida, conducta ésta que invocando los principios de justicia y equidad va en detrimento del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, quienes son los beneficiarios directos de la obligación alimetaria. De modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo.

Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365, 366, 367, 369 y 521de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la ciudadana DALILA DEL CARMEN OLLARVES TOYO, en contra el ciudadano WALDO ENRIQUE LÓPEZ TORREALBA, ambos identificados, y fija como monto de la pensión de alimentos que el padre debe pasar a sus hijos el DIECISIETE (17 %) del salario bruto mensual del obligado, que en la actualidad representa CIENTO UN MIL TRESCIENTOS SIETE CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 101.307, 59) suma que deberá ser retenida directamente por el ente empleador del obligado y depositada en dos cuotas quincenales en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela que se aperturará a favor de los beneficiarios de autos, a partir de la primera quincena del mes de marzo del año en curso. Dicho monto representa el TREINTA Y UNO PUNTO CINCO POR CIENTO (31,5%) del salario mínimo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 37.928, de fecha 30 de abril del 2004.
Al inicio de cada año escolar el padre cubrirá los gastos de útiles y uniformes escolares de sus hijos, previa presentación de la lista correspondiente.
Con relación a los gastos de preservación de la salud del niño y del adolescente serán cubiertos por el IPASME y el Seguro Social Obligatorio, los gastos de medicinas serán cubiertos por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), previa presentación del recipe médico, así como la factura correspondiente que avale el acto efectuado.

Se fija como cuota extraordinaria anual a los fines de que sean cubiertos parcialmente los gastos dicenbrinos de los beneficiarios de autos el QUINCE POR CIENTO (15%)con cargo a la bonificación de fin de año que recibe el obligado cantidad que deberá retener la entidad empleadora y depositarla en la primera quincena del mes de diciembre en cuenta de ahorros que se aperturara. Igual porcentaje se ordena retener con cargo a las Prestaciones Sociales del obligado en caso de ocurrir su despido, retiro, jubilación o liquidación total o parcial de dicho beneficio o cualquier otra forma de cesación laboral a objeto de garantizarle al alimentante pensiones futuras, concepto que deberá ser remitido en cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado. Ofíciese lo conducente. Aperturese cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela. Particípese al Departamento de Contabilidad adscrito a este Tribunal

Regístrese y publíquese.
Notifíquese a las partes

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de marzo de Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º y 145º.


La Juez de Juicio N° 01,

Abog. María del Carmen Álvarez Lucena,
La Secretaria,

Abog. Sandy Beatriz Arrieche,

En igual fecha se publicó en horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
MAL/SBA/vilma