REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
AÑOS: 194º Y 146º


DEMANDANTE: Luis José Duno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.935.902.

DEMANDADO: Aura Marina Pinto de Duno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 9.852.735.


MOTIVO: Divorcio Ordinario


Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 15 de septiembre de 2.004, el ciudadano Luis José Duno, ya identificado, demandó por divorcio ordinario invocando el artículo 185, causal segunda, a la ciudadana Aura Marina Pinto de Duno, ya identificada, es decir, por abandono voluntario.

Alega el demandante, que por ante el Consejo del Municipio Torres del Estado Lara, contrajo matrimonio civil con la demandada estableciendo su residencia en esta ciudad. Manifestando que desde que se mudaron a la vivienda que le demandante construyó para compartir con su esposa e hijo, cumpliendo así con sus obligaciones de esposo y padre, pero en abril del año 2002, su esposa comenzó en una forma unilateral y voluntaria a tratarlo en una forma despectiva, a insultarlo y a desatender sus obligaciones de esposa y madre, dedicándose mayoritariamente a perder su tiempo en la calle y a obviar sus obligaciones. Prosigue que hasta el 04 de noviembre de 2002, en forma violenta y desconsiderada lo desalojó de la vivienda reafirmando su intención de abandono definitivo y en forma voluntaria sus obligaciones conyugales. Ante esta actitud es que solicitó que se demandara por abandono voluntario, establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Admitida la solicitud en fecha 21 de septiembre de 2.004 se ordenó la citación de la demandada,la notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Asimismo, se acordaron las siguientes medidas provisionales:

“a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la guarda y custodia será ejercida por la madre.
c) En cuanto al régimen de visitas, será amplio, es decir, el padre podrá compartir con sus hijos cuando el y sus hijos lo deseen, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio y descanso.
d) En cuanto a la obligación alimentaria, el padre suministrará a sus hijos una pensión de alimentos la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, fuera de los gastos que los mismos requieran”.

En fecha 25 de octubre de 2.004 constó en autos la notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio.

En fecha 26 de octubre de 2.004, consto en auto el recibo de la demandada ciudadana Aura Marina Pinto De Duno

En fecha 13 de diciembre de 2.004, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio y el día 15 de febrero de 2.005, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio y la parte actora insistió en continuar con la demanda.

En fecha 22 de febrero de 2.005, siendo el último día para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que la ciudadana Aura Marina Pinto de Duno no lo hizo ni por sí ni por medio de apoderado.

En fecha 23 de Febrero de 2.005, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las 10:00 am., de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


En fecha 03 de marzo de 2.005, se llevó a cabo el debate probatorio y se oyó las declaraciones de las testigos promovidos por el demandante, ciudadanos Ramón Antonio Madrid, titular de la cédula de identidad Nº 9.847.011, Gustavo Enrique García Escalona, titular de la cédula de identidad Nº 16.440.891, Rossana Cecilia Álvarez Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 17.018.499 y Ramón Nicolás Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 5.932.354, quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana Aura Mariana Pinto de Duno abandonó voluntariamente el hogar donde convivía con el ciudadano Luis José Duno y que tiene en común dos (02) hijas de nombre: Luisannis José y Luismarys José Duno Pinto. En ese mismo acto, el mandatario ejerció el derecho a las conclusiones.

Este Juzgado para decidir observa:

El ciudadano Luis José Duno, demanda a la ciudadana Aura Marina Pinto de Duno, por divorcio fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario, donde alega el demandante en dicho escrito que su relación fue armoniosa durante muy poco tiempo, ya que surgieron inconvenientes que culminó con la separación matrimonial.

Ahora bien, la causal segunda de divorcio en este caso en comento es el abandono voluntario y con relación a esto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social en su sentencia Nº 287, de fecha 7 de noviembre del 2.001, hace referencia lo que se entiende por abandono voluntario con apego a criterio reiterado de ese máximo Tribunal concretamente en la sentencia de fecha 25 de febrero de 1.987, señalando lo siguiente:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto a las obligacias de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física y una moral o afectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones, no por la manera como se las incumpla”.


En fecha 26 de octubre de 2.004, la ciudadana Aura Marina Pinto de Duno, fue debidamente citada por el alguacil de este Tribunal como consta en el folio doce (12) de autos, sin embargo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda en su respectiva oportunidad, no obstante como el presente asunto se trata de una acción de estado y no opera la confesión ficta.

Con respecto a lo anterior, se aclara que las acciones de divorcio son de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, en consecuencia, no hay confesión ficta, no puede ser objeto de convenimiento ni transacción, por lo tanto tiene la particularidad que el demandante siempre debe estar presente en los actos conciliatorios que disponen los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, con la insistencia en el segundo de continuar con la demanda y como señala el artículo 758 ejusdem, la no comparecencia de la demandada al acto de contestación a la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, es decir, no opera la admisión tácita de los hechos, por lo tanto el demandante tiene el deber de demostrar en la oportunidad fijada para ello los alegatos y fundamentos de su demanda, para que pueda prosperar. Con relación a lo anteriormente expuesto, la Dra. ISABLEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, expresa:

“En el ejercicio de las acciones de separación de cuerpos y de divorcio está interesado el orden público, puesto que la primera de ellas tiene por objeto alterar la normalidad del matrimonio al suspender la convivencia conyugal y la segunda, disolver el matrimonio.
Por ser estas acciones de orden público, son indisponibles. No pueden ser objeto de convenimiento ni de transacción. Pero, por excepción, el desistimiento que en principio no es posible en relación con las acciones indisponibles, es perfectamente factible en la separación de cuerpos y de divorcio. Así cuando el cónyuge actor no concurre al acto de la contestación de la demanda o al primer acto reconciliatorio se entiende que desiste de la acción (arts. 757 y 758 C.P.C).
Como consecuencia de la indisponibilidad de las acciones de divorcio y de separación de cuerpos, en estos juicios no hay confesión ficta. La inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda se entenderá como contradicción de ésta en todas sus partes (art. 758 C.P.C., aparte único). Y, además, existen ciertas limitaciones de tipo probatorio en los juicios de separación de cuerpos y de divorcio, para impedir convenimientos y transacciones entre las partes” (ISABEL GRISANTI DE LUIGI. Lecciones de Derecho de familia).


En cuanto a las pruebas, el 03 de marzo de 2.005, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas como lo dispone el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y estando presente quien juzga constató la presencia del demandante y de las ciudadanos Ramón Antonio Madrid, Gustavo Enrique García Escalona, Rossana Cecilia Álvarez Álvarez y Ramón Nicolás Rojas, dejándose constancia que la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, oyéndose a los testigos previa juramentación ante el Juez de la causa.

Ahora bien, en cuanto a la declaración de los testigos antes mencionados, quien juzga las aprecia en todo su valor probatorio, ya que fueron contestes en afirmar que la demandada abandonó voluntariamente el hogar donde convivía con el demandante y por lo tanto los hechos alegados por el demandante encuadran en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que esta acción debe prosperar, como así se decide.

DECISIÒN:

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda de divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Luis José Duno, en contra de la ciudadana Aura Marina Pinto de Duno. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Consejo del Municipio Torres del Estado Lara, en de fecha 26 de diciembre de 1.992, bajo el Nº 40.

Se confirman las medidas provisionales dictadas. La disolución del vínculo conyugal no libera a los padre de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas de esta sentencia a los interesados, a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de marzo de 2005. Años 194º y 146º.


EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Abog. ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 162 - 2.005, siendo las 09:00 am.


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS




Exp. Nº 2SJ-3049-04
AHC/bma.01