REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 2
194º Y 146º


Por escrito presentado el día 23 de febrero de 2.005, el ciudadano Roseliano Ocanto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.850.365, manifestó ante este Tribunal lo siguiente: “Reconozco voluntariamente como mis hijos a los niños Roseliangel, Rosa Roxana, Zavier Jesè y Keila Adriana y al adolescente Roseliano José y solicito al Tribunal se me confiera la patria potestad de los mismos, tomando en cuenta que siempre he estado con ellos desde sus nacimientos y los he mantenido y protegido”. Seguidamente compareció la ciudadana Arelys Del Carmen Marchan Marchan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.700.920, y expone: “Otorgo mi consentimiento y acuerdo en cuanto a que el padre de mis hijos se le confiera la patria potestad”(Copiado textualmente).

Admitida la solicitud en fecha 28 de febrero de 2.005, se acordó resolver sumariamente y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 09 de marzo de 2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

La Sala observa:

En este caso se aprecia la voluntad del ciudadano Roseliano Ocanto, asimismo se aprecia el consentimiento de la madre la ciudadana Arelys Del Carmen Marchan. En consecuencia este reconocimiento debe prosperar. Así se decide.

En tal sentido, el artículo 218 del Código Civil, contempla:

“El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”

Tal y como se desprende de la norma anterior el reconocimiento puede realizarse de un modo claro e inequívoco, motivo por el cual esta solicitud es procedente, tomando en cuenta que existe el consentimiento expreso del padre y la aceptación la madre. Así se decide.

DECISION:

De todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público, no hizo objeción alguna y visto el reconocimiento espontáneo que el ciudadano Roseliano Ocanto y del consentimiento de la ciudadana Arelys Del Carmen Marchan, éste Tribunal, ordena oficiar al Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Zubillaga Perera, al Prefecto del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, para que cumpla con lo pautado en el artículo 506 del Código Civil y por aplicación analógica con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil

Entréguense copias certificadas de esta decisión a las partes por Secretaría y otra para el archivo.



Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 11 de marzo de 2005. Años: 194º y 146º
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2


Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA

Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 166 -2.005, siendo las
09:30 a.m.

LA SECRETARIA

Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS





Exp.Nº 2SJ-3377-05
AHC/bma-01