REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
194º y 146º
PARTES:
SOLICITANTE: Carmen Pastora Guedez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.626.186.
REQUERIDO: Henry José Montilla López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.635.005.
MOTIVO: Divorcio 185 –A
El día 03 de febrero de 2.005, la ciudadana Carmen Pastora Guedez, ya identificada, debidamente asistida por el Abogado Efrén Lubin Caripá, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 53.216, presentó escrito de solicitud de divorcio invocando el articulo 185-A del Código Civil contra el ciudadano Henry José Montilla López, ya identificado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombre: Carmin Pastora, Heanny Carolina y Henry José Montilla Guedez. Admitida la solicitud en fecha 10 de febrero de 2.005, se ordenó la citación del cónyuge, la citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“” 1.- En cuanto a la patria y potestad la ejercerán ambos padres.
2.- En cuanto a la guarda y custodia, la ejercerá la madre ciudadana Carmen Pastora Guedez.
3.- En cuanto al régimen de visitas, será amplio, el padre compartirá con sus hijos los fines de semana, siempre y cuando las visitas no entorpezcan el normal desenvolvimiento de las actividades de los niños inherentes a su formación y desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
4.- En cuanto a la obligación alimentaria, el padre suministrará sus hijos las cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, los cuales depositará en una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana Carmen Pastora Guedez, en la entidad Casa Propia, cuenta Nº 019401933-4, además del 50% de los gastos necesarios tales como: vestuario, asistencia médica, estudios, recreación y las necesidades urgentes que eventualmente pudiesen presentar”
.
En fecha 17 de febrero de 2.005, compareció el ciudadano alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación del ciudadano Fiscal VII del Ministerio Público. En fecha 17 de febrero de 2.005, compareció el ciudadano alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Henry José Montilla López. En fecha 22 de febrero de 2.005, compareció ante este Tribunal el cónyuge de la solicitante y contestó en los siguientes términos: “Si es cierto que tengo más de cinco años de separado de mi esposa y también manifiesto que estoy de acuerdo con las medidas provisionales dictadas por este Tribunal, en cuanto a la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y obligación alimentaria ”. En fecha 10 de marzo de 2005, se dejó constancia que el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no compareció a exponer lo conducente en relación a la presente solicitud
Este Juzgado para decidir observa:
EL cónyuge al contestar la solicitud admite los hechos de que efectivamente tienen más de cinco (5) años de separados de hecho, tal y como se evidencia en el folio catorce (14) de este expediente, y el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no formuló algún alegato para desvirtuar lo expresado por las partes por lo que esta demanda debe prosperar como así se decide.
DECISION
Por los motivos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana Carmen Pastora Guedez, contra el ciudadano Henry José Montilla López, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 11 de septiembre de 1.987. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 427, folio 141 Vto,. Se confirman las medidas provisionales dictadas. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria de este Tribunal a los interesados, a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de marzo de 2005. Años 194° y 146º
LA JUEZ N° 1 DE LA SALA DE JUICIO
Abog. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el N° 168 - 2.005 y se publicó siendo las 08.45 am.-
LA SECRETARIA
Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp.N° 1SJ-3330-05
RCZ/bma.01
|