REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1.
194° Y 146°
Solicitante: Loraine Josefina Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.698.895.
Cónyuge Requerido: Dalberti José Bravo Aranguren, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.388.743.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 21 de enero del 2.005, la ciudadana Loraine Josefina Torres, ya identificada, asistida por el abogado Miguel Eduardo Vásquez, inscrito ante el I.P.S.A, bajo el N° 42.769, presentó solicitud invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este Juzgado contra el ciudadano Dalberti José Bravo Aranguren, ya identificado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres: Daylor José, Dalberti José y Dailorys Daniela. Admitida la solicitud en fecha 26 de enero del 2.005, se ordenó emplazar al cónyuge, como también al Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Primero: En cuanto a la patria potestad de los adolescentes Daylor José y Dalberti José y de la niña Dailorys Daniela, la ejercerán ambos padres.
Segundo: En relación a la guarda y custodia de los adolescentes y la niña antes mencionados, ésta será ejercida por su madre.
Tercero: En cuanto al régimen de visitas, se establecerá de mutuo acuerdo entre los padres, tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de sus hijos.
Cuarto: En cuanto a la obligación alimentaria, se fija en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, para cubrir los gastos pertenecientes a sus hijos tales como colegio, calzados, vestidos, etc., así como cualquier otro gasto de emergencia”.
En fecha 04 de febrero del 2.005, fue consignada la boleta de citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. En fecha 23 de febrero del 2.005, se practicó la citación del cónyuge.
En fecha 01 de marzo del 2.005, compareció el cónyuge, dio contestación a la solicitud y expuso: “Si es cierto que tengo más de cinco (05) años de separado de mi esposa y también manifestó que estoy de acuerdo con las medidas provisionales dictada por este Tribunal, en cuanto a la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y obligación alimentaria”.
Este Juzgado para decidir observa:
El cónyuge al contestar la solicitud admite los hechos de que efectivamente tienen más de cinco (5) años de separados tal y como se evidencia al folio catorce (14) del presente expediente, el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no formuló algún alegato para desvirtuar lo expresado por las partes, por lo que esta solicitud debe prosperar como así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana Loraine Josefina Torres, ya identificada, contra el ciudadano Dalberti José Bravo Aranguren, ya identificado, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 17 de octubre de 1.986. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 114. Se confirman las medidas provisionales dictadas. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de marzo del 2.005. Años 194º y 146º.
La Juez N° 1 de la Sala de Juicio.
Abog. Raquel Castillo de Zubillaga.
La Secretaria.
Abog. Luisa Cristina González Campos.
En esta misma fecha se registro bajo el N° 189-2.005 y se público siendo las 9:15 a.m.
La Secretaria.
Abog. Luisa Cristina González Campos.
Exp. 1SJ-3.302.05.
RCZ-amr-3
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