REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO- JUEZ Nº 01
PARTE DEMANDANTE: Nelly Del Carmen Suárez de García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.920.027.
PARTE DEMANDADA: Regulo Antonio García García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.317.213.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS
Por escrito presentado ante este tribunal, el día nueve (9) de febrero de 2.005, el ciudadano Regulo Antonio García García, ya identificado, asistido por el abogado Douglas Cordero, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 49.703, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, consignó escrito de oposición de cuestiones previas contempladas en el ordinal 6° y 8° de la norma del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere el primero al defecto de forma de la demanda y el segundo a la existencia de una cuestión prejudicial. En fecha diez (10) de febrero de 2.005, el tribunal mediante auto, acuerda, en virtud de que el demandado no opuso las cuestiones previas de manera verbal, con sujeción al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa que es su especie, consagrados en nuestra Carta magna y de conformidad con la norma del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil referentes a la tramitación de las cuestiones previas. En fecha veintiuno (21) de febrero de 2.005, compareció ante este tribunal la ciudadana Nelly Del Carmen Suárez de García, asistida del abogado Hengerbert Sierra, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.277 y consignó en dos (2) folios útiles, escrito de subsanación del libelo de la demanda. En fecha dos (2) de marzo de 2.005, compareció la abogada Geisell Crespo, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 104.391, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nelly Del Carmen Suárez de García, y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) folio útil.
Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, que el 18 de febrero era el ultimo día de los cinco pautados por la ley para la subsanación de las cuestiones previas alegadas conforme a los ordinales 2°, 3°, 4° , 5° y 6° del artículo 346, en este caso específico la del ordinal 6° y para el convenimiento o contradicción de ellas en el caso de las que se refieren a los ordinales 7°, 8°, 9° y 10° del mismo artículo y en este asunto la del ordinal 8°, sin embargo, la demandante asistida de abogado consignó el 21 de febrero del 2005, un escrito de subsanación, por lo que se considera extemporánea su presentación, por ende , como no hecha la misma. Posteriormente, estando dentro del lapso de articulación probatoria consignó un escrito de promoción de pruebas, las cuales no fueron admitidas por impertinentes, puesto, que estaban destinadas a probar hechos relacionados con el fondo del juicio.
Ahora bien, una vez realizada la exposición anterior para dejar clara la actuación de la parte demandante en la presente incidencia, esta Sala de Juicio con fundamento en los principios de ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso e inmediatez, concentración y celeridad procesal contemplados en la norma del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se pronuncia sobre las cuestiones previas opuestas de la siguiente manera:
Primera: cuestión previa basada en el ordinal sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, alega el demandado que la parte demandante en su fundamento para el divorcio señala entre otros el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, pero no clarifica ni señala, en su narrativa de los hechos en su libelo de demanda, cuales son esos excesos, cuales son esas injurias graves que ha sufrido su cónyuge que imposibiliten la vida en común, ya que se denunció un presunto hecho grave, en cuya relación están involucradas en todo caso las hijas del matrimonio pero no los cónyuges entre sí, y que los esposos no han tenido entre si dificultad alguna para su convivencia. Examinado el escrito de demanda, quien juzga se da cuenta que la demandante fundamenta la demanda en los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 185 del Código Civil, esta cuestión previa es rechazada por cuanto de la lectura del escrito de demanda se evidencia que la demandante explana una serie de hechos que según ella fundamentan la interposición de las causales taxativas de divorcio, por lo que considera esta Sala que su estudio y determinación corresponde a un posterior análisis probatorio y decisión de fondo. Así se decide.
Segunda: cuestión previa basada en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una cuestión prejudicial, acota el demandado que la demandante en su fundamento para el divorcio señala los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 185 del Código Civil, y que como se puede observar de las actuaciones del expediente, existe un juicio penal que no ha concluido y mal puede la demandante invocar estos ordinales como causales de divorcio, cuando aun no se ha realizado el juicio y no existe condena a presidio, en virtud de que el juicio penal no ha concluido y mucho menos en condenatoria , y que existe el principio constitucional y legal sobre la presunción de inocencia, es decir, toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, artículo 49, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mal puede la demandante invocar estas causales para el divorcio, hasta tanto no finalice el juicio penal y que en todo caso tendría que resultar condenado, caso contrario sería violatorio al debido proceso. Estima quien juzga, que ciertamente existe un juicio penal en contra del demandado, pues así se evidencia de los recaudos que constan en autos, pero considera que no existe prejudicialidad de la causa penal sobre esta causa civil, pues su decisión no depende de aquella, por tanto, rechaza esta cuestión previa. Así se decide.
DECISION:
Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada ciudadano Regulo Antonio García García, referidas a las de los ordinales 6° y 8° de la norma del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, continúa la causa con la contestación de la demanda, la cual se fija para el quinto día de despacho siguiente al de hoy, en horas de despacho que comprenden, desde las 8:30 a.m. hasta las 2:20 p.m.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Carora, 18 de marzo del 2.005. Años 194º y 146º
La Juez Nº 1 de la Sala de Juicio
Abg. Raquel Castillo de Zubillaga
La Secretaria
Abg. Luisa Cristina González Campos
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 191-2.005, y se publicó a las 09:45 a.m.
La Secretaria
Abg. Luisa Cristina González Campos
EXP. Nº 1SJ2.820-04
RCZ/rac/02
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