REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
194º y 146º



Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 02 de marzo de 2.005, comparecieron los ciudadanos Mereyda Josefina Rodríguez y Roque Ernesto Valera Catari, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.770.846 y 15.262.997, domiciliados en la Urbanización Francisco Torres, frente a Udepru, Carretera Lara-Zulia. Km 2 de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, en representación de sus hijos los niños Ernesto José, de 6 años y José Daniel de 2 años y expusieron: “Venimos voluntariamente a fijar una obligación alimentaria y convenimos en fijar la cantidad de Treinta mil bolívares semanales (Bs. 30.000,oo), este dinero será entregado a su madre biologica los día Lunes o Martes de cada mes. Con un incremento anual de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), aparte de vestuario, medicina, médico y otros gastos que requieran nuestros hijosy con respecto a los Bonos Navideños, la cantidad que requieran los niños compartidos. Es todo, se leyó y conforme firmaron: Otro si va, deciden aperturar cuenta en el Banco Industrial para ser depositado la plata semanal. Es todo. (Copiado Textualmente)”.

En fecha dos (2) de marzo de 2.005, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal.

En fecha nueve (9) de marzo de 2.005, este Tribunal recibe el presente expediente y el día catorce (14) de marzo de 2.005, lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2.005, el ciudadano Bernardo Arroyo, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

Al folio uno (1) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos Mereyda Josefina Rodríguez y Roque Ernesto Valera Catari, ya identificados, dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su homologación. Conforme a dicho acuerdo la pensión de alimentos para los niños Ernesto José y José Daniel, queda fijada en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) semanales, además del 50% de los gastos de médicos, medicinas, vestuario, educación y otros beneficios que sus hijos requieran. Dicha pensión tendrá un incremento anual de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo).-

Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.

Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este despacho a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2.005. Años 194º y 146º.-

SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 193-2.005, siendo las 08:45 a.m. y se libró oficio Nº 360-2.005.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP. Nº 2SJ3.410-05
AHC/rac/02