REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 1.
194º Y 146º


En fecha 18 de febrero del 2.005, los ciudadanos Julio Cesar González Cabrera y Blanca Josefina Vásquez Escobar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 5.925.722 y 6.689.984, respectivamente, presentaron escrito ante este Tribunal, en el cual expusieron textualmente lo siguiente:

“ Yo acudo ante esta instancia a los fines de declarar que es cierto que: La Niña Anali de once años (11) de edad es mi hija. En este mismo acto la Ciudadana Blanca Josefina Vásquez Escobar, venezolana Mayor de edad, cedula de identidad N° 6.689.984 de domicilio Quebrada Arriba Caserío Los Altares casa sin numero expone: “Estoy conforme con el presente reconocimiento y si es cierto que el ciudadano ya identificado es padre biológico de mi hija Anali “ Es por tanto que, Yo, Julio Cesar González, ya identificado, solicito se haga la inserción de mi nombre, apellido y numero de cedula de identidad en la Partida de Nacimiento de mi Hija Anali por ser su Padre Biológico.”. Admitida la manifestación en fecha 23 de febrero del 2.005, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y oír la opinión de la niña Anali Vásquez. En fecha 03 de marzo del 2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada, asimismo ese mismo día, compareció ante este Tribunal la niña Anali Vásquez y expuso: “Estoy de acuerdo que mi papá Julio Cesar González Cabrera, me reconozca como su hija y si quiero llevar su apellido González”.

La Sala observa:

PUNTO UNICO

El articulo 217 del Código Civil Venezolano, establece:” El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efecto legales, debe constar:

1.- En la partida de Nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros de Registro civil de Nacimientos.
2.- En la partida de matrimonio de los padres.
3.- En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo”. (Subrayado nuestro).

Asimismo, el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con referencia a la titularidad de la patria potestad en el caso de hijos comunes habido fuera del matrimonio, establece que: “ La patria potestad corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca a los hijos, con posterioridad, compartirá el ejercicio de la patria potestad, si dicho reconocimiento se produce dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del respectivo hijo.

En todos los demás casos, la titularidad de la patria potestad corresponde sólo a aquel de los padres respecto al cual se haya establecido primero la filiación. No obstante, el Juez competente puede conferir la patria potestad al otro padre, sí la filiación se establece con respecto a él mediante reconocimiento voluntario que dicho padre haga del hijo, y prueba que este último goza, en relación con él, de posesión de estado, oída la opinión del hijo y la del padre que tiene la patria potestad, y siempre que tal conferimiento resulte conveniente al interés del hijo, de todo lo cual se debe dejar constancia en el acta que se levante al respectó (…)”.

En este caso se aprecia la voluntad del ciudadano Julio Cesar González Cabrera, de reconocer a la niña Anali como su hija e igualmente se aprecia el consentimiento y la ratificación de la veracidad sobre la filiación realizada por la ciudadana Blanca Josefina Vásquez Escobar; como también se toma en cuenta la opinión de la niña Anali.

DECISIÓN:

Con fundamento a todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público, no hizo objeción alguna, la ciudadana Blanca Josefina Vásquez Escobar, dio su consentimiento, se oyó la opinión de la niña, quien manifestó estar de acuerdo con llevar el apellido de su padre, considera conveniente al interés de la niña Anali, conferirle al ciudadano Julio Cesar González Cabrera, la titularidad de la patria potestad sobre ella, de conformidad con el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, visto el reconocimiento voluntario y espontáneo que el ciudadano Julio Cesar González Cabrera, hace como hija a la niña Anali, éste Tribunal, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia El Blanco del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, para que cumpla con lo pautado en el artículo 506 del Código Civil y por aplicación analógica con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil

Expídanse copias certificadas de esta decisión por la Secretaria para el archivo y para las autoridades competentes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de marzo del 2.005.

La Juez Nº 1 de la Sala de Juicio.

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Abg. Raquel Castillo de Zubillaga.

La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 151-2.005, siendo las 12:15 a.m.




La Secretaria.

Abg: Luisa Cristina González Campos.


EXP.N° 1SJ-3.366-05.